Sentencia Civil Nº 256/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 256/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 341/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 256/2014

Núm. Cendoj: 33044370042014100259

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00256/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 341/2014

NÚMERO 256

En OVIEDO, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Pablo Martínez Hombre Guillén, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 341/2014,en autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 606/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Oviedo, promovido por D. Juan Pablo , demandante en primera instancia, contra Dª. Mariana , demandada en primera instancia y también apelante, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Martínez Hombre Guillén.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintiséis de Febrero de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DECLARO la DISOLUCIÓN del matrimonio contraído entre D. Juan Pablo y Dña. Mariana por concurrir causa legal de DIVORCIO, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.- En orden a las MEDIDAS a regir tras la disolución del matrimonio, ACUERDO: 1.- DEJAR SIN EFECTO LA ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR a favor de Dña. Mariana .- 2.- MANTENER LA PENSIÓN COMPENSATORIA establecida a favor de Dña. Mariana y a cargo de D. Juan Pablo en la sentencia a modificar por importe de 150€ mensuales, sin perjuicio de las actualizaciones anuales a realizar a partir de esta sentencia de conformidad con el criterio de actualización establecido en la sentencia de separación.- Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en esta instancia.'.-

SEGUNDO.-Que posteriormente, por el mismo Juzgado se dictó Auto con fecha cuatro de Marzo de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO: NO HA LUGAR A ACLARAR la sentencia dictada el pasado día 26/02/2014 por innecesario, en base a lo razonado en esta resolución.'.-.

TERCERO.- Contra la expresada resolución se interpusieron ambas partes sendos recursos de apelación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día catorce de Octubre de dos mil catorce.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La representación de don Juan Pablo , interpuso demanda contra doña Mariana , ante los Juzgados de Primera Instancia de Oviedo, interesando se decretase la disolución del matrimonio formado por ambos litigantes por causa de divorcio y la modificación de las medidas definitivas adoptadas con ocasión del proceso de separación seguido con el nº 753/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, quien dictó sentencia el día 13 de julio de 2005 aprobando la propuesta del convenio regulador de los efectos de la separación de fecha 20 de junio de 2005. En concreto se pretendió, al amparo de lo dispuesto en el art. 101 del Código Civil , que se decretase la extinción de la pensión compensatoria que por importe de 150 euros mensuales le era reconocida en dicho convenio a la demandada.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, acogió parcialmente la demanda, decretando el disolución del matrimonio, y mantuvo dicha pensión en cuantía de 150 euros mensuales actualizable con arreglo al criterio de actualización en su día fijado, pero previendo su actualización anual a partir de la sentencia de divorcio. Es contra esta decisión contra la que se alzan los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, insistiendo la parte actora sus pretensiones iniciales y cuestionando la demandada por esta vía la decisión de la Juzgadora de la Instancia de establecer como momento a partir del cual la cuantía de la pensión se estabilizaría la fecha de la sentencia de divorcio, toda vez que ello supone una reducción en la práctica de la cuantía de la pensión compensatoria, estimando que no existen razones suficientes para dicha modificación.

SEGUNDO.- Con carácter previo de la firma del mentado convenio regulador de los efectos de la separación, los litigantes habían otorgado capitulaciones matrimoniales el día 7 de junio de 2005, mediante las que disolvían su sociedad de gananciales y procedían a su liquidación, adjudicándose a doña Mariana dos inmuebles (una vivienda sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Oviedo y un participación indivisa del local del edificio destinado a plaza de garaje) y a don Juan Pablo un vehículo automóvil y un crédito que la sociedad tenía contra dicho cónyuge por importe de 68.768,04 euros, cantidad que había sido destinada a la realización de obras de rehabilitación y reforma en una finca y vivienda sita en Rellayo (Cudillero) de titularidad privativa del esposo; a ambos se les adjudicaba por mitad la vivienda que había constituido el domicilio conyugal, previéndose en el convenio regulador la atribución a la esposa del beneficio de su uso y disfrute hasta que el mismo fuera puesto a la venta.

En la demanda se alega que si bien la situación económica de los esposos no era buena en aquel momento se estableció a favor de la esposa una pensión de forma indefinida, pero no vitalicia, pensado que el apelante podría hacer frente a su pago con el dinero obtenido de la venta de la vivienda familiar, habiéndose alterado las circunstancias, dado que el actor carecería casi de ingresos, mientras que la demandada habría venido a mejor fortuna.

TERCERO.- Efectivamente, el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de diciembre del 2012, recurso 691/2010 , ya señaló que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial' Es cierto en este sentido que dada dicha finalidad, la pensión compensatoria no se conceptúa necesariamente como una pensión vitalicia, siendo el criterio general el de establecer un límite temporal durante el cual se considera que dicho desequilibrio inicial puede restablecerse, permitiéndosele que de este modo en el plazo conferido pueda, con su propio esfuerzo, y de acuerdo con sus aptitudes estar en condiciones para acceder a la posición laboral y económica que le corresponda. Sin embargo, ello no siempre es posible, y nada impide considerar una concesión de una pensión compensatoria de una forma indefinida en función de las circunstancias concurrentes.

CUARTO.- En el supuesto de autos conviene señalar que la pensión controvertida, desde un inicio se ha fijado sin establecer un límite temporal, de suerte que, aunque se afirme que no se pretendió atribuirle un carácter vitalicio, tampoco el mero paso del tiempo constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado un plazo o bien se haya impuesto judicialmente (Tribunal Supremo Sala 1ª, S 27-10-2011); es por ello necesario que se den otras circunstancias que justifiquen dicha extinción.

Pues bien, el convenio aprobado por la sentencia dictada con ocasión de la separación de los litigantes, no explica cuales son las bases tenidas en cuenta para fija la pensión en la forma que se estableció, si bien debe destacarse que el matrimonio se contrajo el día 1 de noviembre de 1970, de cuya unión nacieron tres hijos, todos ellos mayores de edad en el momento de la separación que se produce por sentencia de 13 de julio de 2005 ; que doña Mariana nació el día NUM001 de 1948, es decir tenía veintidós años cuando se casó, y cincuenta y seis años cuando se separó; no consta que hubiese trabajado a lo largo de su vida, y en el propio recurso se reconoce que la actora gozó a lo largo de matrimonio de una posición holgada gracias a los recursos del esposo y que su dedicación fue exclusivamente la atención de la familia. Por lo tanto, todo indica que, si se estableció de dicho modo, sin limitación temporal, ello fue así voluntariamente querido ante la previsión de que la esposa difícilmente podría por sí sola restablecer dicho desequilibrio; pese a lo alegado en el acto de vista, no existe prueba de que la intención fuera la de limitar la pensión hasta el cumplimiento de los 65 años; tampoco es atendible la alegación de que se pretendió fijar su devengo hasta que se vendiese la vivienda que constituía la vivienda ganancial, puesto de ser así no se comprende que efectuada la venta en el año de 2006 se hubiese tardado todo este tiempo en plantear la demanda, y aunque es cierto que la demandada, según el contrato privado de compraventa, habría recibido unos 30.000 euros más que el apelante, y que la demanda en su interrogatorio trata de justificar por el hecho de que ella asumió determinados gastos, en realidad nada de esto se alegó en ningún momento y todo indica que esa diferencia no guarda relación con la pensión compensatoria pactada, pues si se pretendiese ligar ese exceso a la extinción de la pensión no se entiende que ello no se documente y que se espere para ello al planteamiento de la demanda de divorcio.

QUINTO.- Expuesto lo anterior, por lo se refiere a la demandada, el único cambio que a la misma ha experimentado viene dado porque se le ha reconocido por la Consejería de Bienestar Social una minusvalía del 39 % percibiendo una ayuda familiar por importe de 315,11 euros, al computarse como recurso propio los 150 euros que percibe de pensión. No consta que la misma se haya incorporado al mercado laboral, puesto únicamente consta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social entre 1 de octubre de 2006 y el 31 de diciembre de ese año y el 23 de mayo de 2012 y el 22 de abril de 2013.

Conviene advertir, además, que pese a las alegaciones de las partes al respecto, en realidad, el resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales es, por así decirlo, neutro, puesto que uno y otro cónyuge reciben su mitad, por lo que la circunstancia de que doña Mariana tenga cubierto su necesidad de vivienda con el inmueble que se le adjudicó no constituye ninguna circunstancia novedosa.

Con relación a la situación económica del esposo, este, al tiempo de la separación, desempeñaba trabajos como agente de seguros, percibiendo unos ingresos anuales, según reconoció la demandada en su interrogatorio de unos 12.000 euros anuales; a esta circunstancia debe añadirse el hecho de que el mismo, a diferencia de la esposa, gozaba de un patrimonio privativo constituido por la mentada vivienda sita en Rellayo (Cudillero), pues aunque en la liquidación de la sociedad de gananciales se computó en su haber el mentado crédito para su reforma, no puede obviarse el hecho de que la misma se haya vendido, según se alega, por un precio de 200.000 euros. La única circunstancia a tener en cuenta es la notable reducción de sus ingresos derivados de aquella actividad, que la sentencia de la instancia cifra en unos 142,69 euros mensuales en el año 2012, y 87,50 euros en el año 2013, y que se coligen de las declaraciones fiscales y de los certificados expedidos por la compañía de seguros sobre las comisiones recibidas en el último año.

A la vista de lo expuesto, teniendo presente que la apelante ha pasado a tener ingresos propios, aún aceptando que los mismos no garantizan una plena independencia económica, la situación entre los litigantes se ha equilibrado, puesto que no puede desconocerse la notable disminución de los ingresos del apelante, sin que los múltiples viajes que el actor ha efectuado durante los años 2012 y 2013 a diversos países extranjeros y localidades españolas, permita suponer que el mismo cuenta con otras fuentes de ingresos que oculta puesto que aquellos son razonablemente explicables teniendo presente las ventas de de los mentados inmuebles. Todo ello determina la estimación del recurso interpuesto por la representación de don Juan Pablo , la desestimación del formulado por la representación de doña Mariana .

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en la instancia, ni las ocasionadas por ambos recursos, debiendo indicarse al efecto que pese a la desestimación del interpuesto por doña Mariana , las dudas de hecho que la cuestión presentaba, no exenta de aspectos valorativos no siempre sujetos a pautas objetivas, justifican dicha decisión.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Pablo y se desestima el formulado por la de doña Mariana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo en autos de divorcio nº 606/13 , la cual revocamos en el único sentido de declarar extinguida con efectos desde la fecha de esta resolución la pensión compensatoria reconocida a doña Mariana en virtud del convenio aprobado por la sentencia dictada el 13 de julio de 2005 por dicho Juzgado en autos de separación nº 753/2005, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, ordenando la devolución de depósito constituido por don Juan Pablo y a acordando que se de el destino legal correspondiente al constituido por la apelante.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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