Sentencia Civil Nº 256/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 256/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 59/2013 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 256/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100247


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 59/2013-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1319/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BADALONA (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A N ú m. 256/2014

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 28 de mayo de 2014.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1319/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Badalona (ant.CI-5), a instancia de Dª. Nuria , contra Dª. Sara y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de octubre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña Nuria contra Dña. Sara y contra FIATC COMPAÑÍA ASEGURADORA

Y CONDENAR A Dña. Sara y contra FIATC COMPAÑÍA ASEGURADORA a abonar solidariamente a Dña Nuria la cuantía de 6.326,72 euros euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más intereses legales que en el caso de la entidad aseguradora serán los del art 20 LCS .

Sin especial pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2014 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.


Fundamentos

PRIMERO.-Con la demanda inicial la actora, Nuria , ejercita una acción de responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor que dirige contra la conductora y propietaria del vehículo causante, Sara , y contra su compañía aseguradora, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios, tanto personales como materiales, que se le ocasionaron como consecuencia de la colisión ocurrida en 2.8.2010, y que cuantifica en la suma de 25.597'85€. La indemnización solicitada se desglosa en los siguientes conceptos: (a) 18.602'28€ por daños personales (188 días impeditivos de curación, 6 puntos por secuelas, 2 puntos por perjuicio estético y aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos); (b) 351'96€ por gastos de asistencia médica, farmacia y transporte; (c) 2.971'99€ por el sobrecoste soportado en la sustitución de su vehículo por otro de similares características, calculado a partir de la diferencia entre la indemnización percibida por siniestro total y el coste de adquisición del nuevo; y (d) 3.671'62€ por lucro cesante, ingresos dejados de obtener por los trabajos que no pudo realizar al estar de baja laboral como consecuencia del accidente.

Seguido el pleito en rebeldía de la codemandada Sra. Sara , la aseguradora FIATC, que no discutió ni la mecánica del accidente ni la responsabilidad de su asegurada, se opuso exclusivamente en relación a la cuantificación de la indemnización procedente, alegando pluspetición y solicitando que se dictara sentencia que estableciera que el quantum de responsabilidad civil deve ser la cifra correspondiente por los días de baja determinados por el informe forense, según el baremo del año del accidente, lo que importa la suma de 2.575'68€ (48 días impeditivos de curación valorados conforme al baremo del año 2010), con expresa imposición de las costas a la actora por su temeridad, atendidas las cuantías reclamadas y las que se consideran acordes a las lesiones realmente padecidas con ocasión del siniestro.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena solidariamente a las demandadas a pagar la suma de 6.326'72€, más intereses legales que en el caso de la entidad aseguradora serán los del art. 20 LCS , sin especial pronunciamiento sobre costas.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna respecto de los pronunciamientos desestimatorios de sus pretensiones, alegando que la sentencia incurre en una aplicación indebida del artículo 217 LEC y en error en la valoración de la prueba, concretamente en la omisión total a efectos probatorios de los documentos públicos, privados y dictamen pericial aportados con la demanda y que, estima, justifican las pretensiones por ella deducidas; por todo lo cual, termina solicitando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime la demanda en todos sus términos.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda planteado en estos términos, habiendo quedado firmes, por consentidos, los pronunciamientos estimatorios de parte de las peticiones articuladas, al haberse aquietado a los mismos la parte demandada. Para la resolución de la apelación se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO.-En primer lugar es oportuno recordar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara 'La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate''. No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la practica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen.

Sentado lo anterior y atendidos los términos en que ha quedado planteada la controversia en esta segunda instancia es preciso distinguir:

(a) Indemnizacíón por lesiones

El baremo indemnizatorio de la Ley RCySCVM 8/2004 de 29 de octubre (como anteriormente el de la Ley 30/1995) en su apartado Segundo c) Indemnizaciones por incapacidades temporales (tabla V) establece que 'Estas indemnizaciones serán compatibles con cualesquiera otras y se determinan por un importe diario (variable según se precise, o no, estancia hospitalaria) multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla....', así la indemnización por incapacidad temporal debe cuantificarse partiendo de los días en que el lesionado tardó en conseguir la curación o la estabilización de sus lesiones de tal forma que alcanzada ésta las dolencias que mantenga deben ser consideradas como secuelas (lesiones permanentes desde el punto de vista físico o funcional) y, en consecuencia, indemnizadas como tales, al margen de que tales secuelas comporten no la imposibilidad del perjudicado para realizar sus actividades habituales. En este sentido se pronuncia la STS 19.9.2011 que afirma 'B)En relación con la indemnización por incapacidad temporal, constituye doctrina constante que se trata de un daño que cabe indemnizar con arreglo a los parámetros de la Tabla V del sistema, que comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente, susceptible de ser indemnizado con arreglo al sistema, no con base en la Tabla V sino de conformidad con la Tabla IV'. Es decir, la indemnización por lesiones, en sentido estricto (que el baremo titula de indemnización 'por incapacidad temporal') y en contraposición a la indemnización por secuelas ('lesiones permanentes'), se determina por los días que tarda en sanar la lesión, es decir por la duración de la curación, de manera que se tiene en consideración no la total recuperación de la salud ni del estado del perjudicado anterior a la producción de las lesiones sino el tiempo en que las lesiones tardan en estabilizarse, de manera que médicamente se establece que no puede producirse una mejoría respecto al estado actual, por lo que tal lesión deviene permanente (sea o no incapacitante), conceptuándose como secuela e indemnizándose como tal, así pues, procede la indemnización por lesiones mientras éstas no se encuentren estabilizadas y a partir de su estabilización se convierten en lesiones permanentes o secuelas, en consecuencia, el período de curación a los efectos de valoración de los 'días de lesión' no debe necesariamente coincidir con los días de baja laboral.

La doctrina del Tribunal Supremo en esta cuestión se desarrolla a partir del criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica definitiva; y ello en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos objeto de indemnización (de ahí que dicha fecha resulte determinante, con claros matices, a efectos de cómputo de prescripción o al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo). El propio Tribunal Supremo matiza la aplicación de este criterio, así es oportuno traer a colación la reciente STS de 21.1.2013 , la cual declara: '...una cosa son los daños derivados de la incapacidad transitoria, los cuales se agotaron al extinguirse esta situación, con el alta médica definitiva, y otra cosa distinta los daños derivados de la pérdida ocasionada por las secuelas, una vez que las lesiones se estabilizaron sin posibilidad de curación o mejoría. Ambos son conceptos distintos como resulta del propio sistema, que otorga un tratamiento diferente e independiente a unos y otros, en las respectivas tablas reguladoras de las indemnizaciones básicas por los conceptos de incapacidad temporal y permanente y de los respectivos factores de corrección. Y, precisamente, porque son conceptos distintos, para la concreción de los daños derivados de la incapacidad transitoria es suficiente el alta médica definitiva, que también determina las secuelas, sin que sea preciso esperar a conocer sus efectos de invalidez. Ese y no otro es el sentido de la jurisprudencia de esta Sala cuando declara que la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento del alta definitiva, por ser cuando las secuelas del propio accidente han quedado determinadas. Lo relevante para resolver la presente controversia es que el alta médica definitiva tiene el valor de diferenciar unos y otros tipos de daños personales, con el fin de posibilitar su separada y adecuada indemnización con arreglo al sistema. Pero el hecho de que, en ocasiones, para la concreción de unos de esos daños, los permanentes, no resulte suficiente el alta médica y sea preciso una resolución ulterior que concrete sus efectos sobre la capacidad del perjudicado, solo trae consigo que el plazo de prescripción no comience a correr hasta que se fije definitivamente dicha invalidez; en ningún caso esa fijación ulterior de los efectos de las secuelas sobre la invalidez conlleva que sea posible postergar hasta entonces el momento de estabilización de las lesiones, o, lo que es lo mismo, prolongar hasta entonces el periodo de baja o incapacidad temporal'.

A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, es preciso examinar el caso que nos ocupa teniendo en consideración el resultado de la prueba. En el supuesto de autos, la prueba pericial se impone respecto de lo que es objeto del proceso, porque el tribunal carece de conocimientos que le permitan llevar a cabo la determinación de tal concurrencia, siquiera los dictámenes no sean vinculantes. En primer término conviene precisar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Esta expresión tiene como significado que el tribunal pues de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 se afirma que 'Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'. La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14.10.2000 ). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia 'no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial ( STS 23.10.2000 , con cita de las SSTS de 1.2 y 19.10.1982 ), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000 , 22.7.2000 , 13.6.2000 , 7.3.2000 , 18.5.1999 , 16.10.1998 , 26.9.1997 , 31.3.1997 , 10.11.1994 , 29.1.1991 ).

En definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba': puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej. en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... ( SSTS. 10.2.1994 ); reconociendo que es una prueba 'más', ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación). El TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación).

Así pues, en relación con la incapacidad temporal, puestos en relación los dos dictámenes periciales aportados, el emitido a instancia de parte y el practicado por médico forense en el marco de un procedimiento penal previo, y las declaraciones vertidas por los peritos en el acto del juicio, y valorados todos ellos en su conjunto y en relación a la documental aportada, el tribunal considera suficientemente probado, coincidiendo con la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora a quo, que las lesiones sufridas por la actora con ocasión del siniestro ocurrido el 2.8.2010, tardaron un período de 48 días en estabilizarse, todos ellos impeditivos, formando el tribunal su convicción a partir del dictamen del médico forense, puesto en relación con la documentación aportada por la actora, singularmente los documentos 27, 29 y 30 ( 'Consulta de Dades del Curs Clínic' de l'Hospital de Terrassa e Informe Médico de la Dra. Sandra ). De dichos documentos resulta que fue dada de alta el 21.9.2010 (fol 64), fecha que ha de ser tenida como de estabilización de lesiones, sin perjuicio de que al persistir el dolor volviera en 19.11.2010 (fol 61) reiniciando una tanda de rehabilitación de la que fue dada de alta en 2.12.2010 y posteriormente, al persistir la sintomatología fue remitida en 7.1.2011 al medico rehabilitados, quien, tras efectuar diversas pruebas, pautó 10 sesiones de tratamiento rehabilitador. Estos tratamientos rehabilitadores han de ser considerados como paliativos y valorados en su caso como secuelas ante la persistencia de las algias. En conclusión, por este concepto han de reconocerse 48 días impeditivos que, de acuerdo con el baremo aplicable (el correspondiente al año 2010, conforme indica la STS de 17.4.2007 ), han de ser valorados en 2.575'68€,no resultando determinante a estos efectos la fecha en que fue dada de alta laboral (3 .2.2011).

Por lo que se refiere a las secuelas,el tribunal considera acreditado que en el momento de estabilización de las lesiones la perjudicada mantenía dolor cervical y lumbar (así resulta de los indicados documentos), por lo que hubo de someterse a sesiones de rehabilitación. De acuerdo con la doctrina expuesta para determinar la existencia y concreción de las secuelas ha de estarse al momento en que se fije la sanidad, en consecuencia, el tribunal considera probado que en aquel momento persistían dolores en la columna vertebral que han de ser valorados como secuela, sin perjuicio de que, para su cuantificación pueda tenerse en consideración que, al tiempo de ser reconocida por el médico forense (21.6.2011), tales algias hubieran desaparecido (la posibilidad de que las secuelas sean susceptibles de mejora o incluso curación, está contemplada en numerosas sentencia del TS, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción), según resulta del propio informe y de las manifestaciones de la lesionada a la médico forense. Por otra parte, si bien el perito Sr. Miguel valora las algias como dos secuelas distintas, aplicando el baremo contenido en el Anexo al TRLRCSCVM (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) ha de considerarse una única secuela, a saber 'algias postraumáticas sin compromiso radicular en columna vertebral', que atendido cuanto obra en autos el tribunal valora en dos puntos, que de acuerdo con el baremo aplicable y la edad de la víctima ha de valorarse en 1.491'3€(745'65x2)

Por otra parte, la demandada, con apoyo en el dictamen pericial del Dr. Miguel , solicita una indemnización por perjuicio estético, que valora en dos puntos, secuela que deriva de una 'cicatriz cara antero externa de la rodilla izquierda de 3x1 cm'. Esta pretensión no puede ser acogida, al no quedar acreditado el nexo causal entre el accidente de autos y la alegada cicatriz, al no existir en la diversa documentación médica aportada que como consecuencia del siniestro la actora sufriera herida alguna en la rodilla.

(b) Indemnización por gastos

Tras el examen por parte del tribunal de la prueba aportada, se comparten la valoración probatoria y las conclusiones alcanzadas por la juzgadora a quo, por lo que la indemnización correspondiente a este apartado ha de mantenerse en 57'84€

(c) Sobrecoste adquisición de vehículo

Esta partida fue íntegramente admitida por la sentencia de primera instancia en un pronunciamiento que no ha sido objeto de impugnación, por lo que el mismo ha de ser mantenido en los 2.971€reconocidos, sin que proceda consideración alguna al respecto.

(d) Lucro cesante.

Resta, por último, examinar la procedencia de la reclamación por lucro cesante. La demandante, que permaneció de baja laboral como consecuencia del accidente, hasta el día 3.2.2011 (docs. 19 y 20 de la demanda) reclama las cantidades que dejó de percibir por los trabajos que tenía comprometidos y que no pudo realizar como consecuencia de sus lesiones, que acredita a través de los documentos aportados de núns. 16 a 18 y que totalizan la suma de 3.671'62€.

La sentencia reconoce por este concepto la suma de 722€,al computar exclusivamente el lucro cesante por los ingresos dejados de percibir durante el período de incapacidad temporal, correspondiente a la estabilización de las lesiones. Este pronunciamiento ha de ser mantenido, no sólo porqué no ha sido impugnado de contrario, si también porqué tal conclusión resulta concorde con la doctrina contenida en la STC 29.6.2000 - nº 181-00- que concluye que 'Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los 'perjuicios económicos' del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (art. 1.2 de '; así, cuando, como en el supuesto que nos ocupa se declara la culpa relevante del demandado, el perjudicado ' podrá'obtener una indemnización por los perjuicios económicos efectivamente sufridos o por las ganancias dejadas de obtener (lucro cesante) cuando aquéllos o éstas sean debidamente alegados y probados, prescindiéndose en tal caso del factor de corrección prevenido en la ley; ello no supone que en otro caso no pueda darse lugar a indemnización alguna por los perjuicios económicos sino que los mismos se computarán con arreglo a lo establecido en el baremo, siendo, pues, una facultad del perjudicado optar, en el supuesto de culpa, entre reclamar el perjuicio efectivamente sufrido (normalmente cuando sea mayor y pueda acreditarse) o bien por la aplicación sin más del factor de corrección del baremo sin que se precisa otra alegación ni prueba al respecto.

Resta por tanto examinar la procedencia del lucro cesante reclamado como consecuencia de la baja laboral que mantuvo la perjudicada como consecuencia de las secuelas derivadas de las lesiones sufridas. A este respecto, hemos de referirnos a la STS de 25.3.2010 , que determina que la incontitucionalidad declarada del apartado B) de la Tabal V del Anexo de la LRCSCVM (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias) no es aplicable a los factores de corrección de la tablas II y IV. En consecuencia, los perjuicios económicos derivados de la pérdida de ingresos de la víctima como consecuencia de las secuelas deberan determinarse conforme al factor de corrección por perjuicios económicos previsto en la Tabla IV, y por ello, no constando los ingresos de la víctima, han de computarse en un 10% de la indemnización fijada por las secuelas, lo que en el caso se cuantifica en 149'13€

En consecuencia, y por todo cuanto antecede la cantidad que en concepto de indemnización se reconoce en favor de la actora asciende a 7.966'95 €.Por todo ello, procede, estimando en parte el recurso de apelación, revocar la sentencia en el sentido de que la suma a cuyo pago se condena solidariamente a las codemandadas se fija en la indicada suma.

TERCERO.-No procede una especial imposición de las costas de la segunda instancia, al haber sido estimado, al menos en parte, el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC ).

Por otra parte, estimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , ha de procederse a la devolución al apelante de la totalidad del depósito para recurrir constituido.

Fallo

ESTIMANDOEN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Nuria contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento ordinario núm. 1319/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Badalona, SE REVOCA parcialmentela indicada resolución, en el sentido de que la cantidad a cuyo pago se condena a las demandadas se fija en 7.966'95 €(SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS), confirmándola en sus restantes pronunciamientos.

No se efectúa una especial declaración acerca de las costas devengadas en esta instancia.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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