Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 256/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 147/2014 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 256/2014
Núm. Cendoj: 19130370012014100508
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00256/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
N00050
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2014 0100634
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000957 /2012
Recurrente: Nemesio
Procurador: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO
Abogado: ROSA ECIJA LEON
Recurrido: Fátima
Procurador: SANTOS PASCUA DIAZ
Abogado: RAQUEL OVEJERO GOMEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 256/14
En Guadalajara, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 957/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 147/14, en los que aparece como parte apelante, D. Nemesio , representado por el Procurador de los tribunales D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO y asistido por la Letrada Dª ROSA ECIJA LEON y, como parte apelada, Dª Fátima representada por el Procurador de los tribunales D. SANTOS PASCUA DÍAZ y asistida por la Letrada Dª RAQUEL OVEJERO GÓMEZ, sobre acción de nulidad por vicios de consentimiento y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 8 de abril de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Nemesio frente a Dª Fátima y se acuerda la adición o complemento de la liquidación de la sociedad de gananciales realizada por los litigantes en escritura pública de 22 de diciembre de 2008 ante el Notario Sr. Monedero San Martín, adicionándose al inventario la suma de 23.415,33 €, debiéndose compensar al actor, por lo que la demandada abonará al mismo la mitad de esta cantidad.= Se desestiman el resto de pretensiones formuladas por el actor en la demanda.= No se hace expresa imposición de las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Nemesio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes. Recaído en la instancia el pronunciamiento que dejamos transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución, interesa el apelante se dicte sentencia en la alzada que, con carácter principal, declare nula la liquidación de gananciales realizada por los cónyuges en escritura pública de fecha 22 de diciembre del año 2008 ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid don Carlos Monedero San Martín al 1189 de su protocolo por estar viciado el consentimiento del recurrente, debiendo restablecerse la situación al momento en que se practicó la liquidación, procediendo, en su momento, a la realización de un nuevo inventario y posterior reparto de la totalidad de los bienes que conformaban el haber ganancial, incluyendo los gananciales omitidos y los ocultados, más los que pudieran encontrarse a lo largo de este procedimiento. Nula igualmente la donación de la vivienda privativa del esposo de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Guadalajara que realizó don Nemesio en favor de doña Fátima , reintegrándose el inmueble al patrimonio privativo e individual del recurrente, y en pleno dominio, y ello aunque con posterioridad a dicha donación se hayan protocolizado otros documentos por los que la demandada haya cedido derechos de usufructo sobre dicha vivienda a favor de los padres de la misma, dado que a dichos señores no se les puede otorgar consideración de terceros de buena fe.
Subsidiariamente y para el supuesto de que no fuera declarada la nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales, se pretende de la Sala la rescisión de dicha liquidación por lesión en más de una cuarta parte al no haberse incluido en el inventario diversos importes que se relacionan en el suplico del escrito de recurso, imponiendo a la demandada la obligación de consentir una nueva liquidación de gananciales con adición/complemento de los bienes, valores y derechos omitidos y los ocultos que se acrediten durante el procedimiento, manteniendo no obstante como principal la declaración de nulidad de la donación de la vivienda a la que más arriba se hizo mención.
SEGUNDO.-RECURSO DE APELACIÓN DE Nemesio .
Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Carente de fórmula impugnatoria y circunscrito a la petición que más arriba hemos señalado como principal, lo alegado por el recurrente en cuanto coincida con lo invocado en la demanda pues únicamente aquello que no constituya hecho nuevo puede ser examinado por la Sala, decíamos que lo invocado en la demanda y reiterado en el recurso para interesar la nulidad tanto de la liquidación del gananciales como de la donación, es que el consentimiento prestado por el demandante estaba viciado al haber sufrido un error sustancial sobre las cualidades esenciales del contrato, no siendo consciente de lo que hacía atendido el estado absoluto de angustia que padecía y la voluntad de terminar con una relación que consideraba insoportable para él siendo, además, ignorante de la totalidad de los bienes de pertenencia ganancial.
(i).- Dice la STS, Sala Primera, de lo Civil, 49/2013, de 12 de febrero 'cuando se alega la concurrencia de un vicio del consentimiento que anula su eficacia y, en consecuencia, determina la anulabilidad del negocio jurídico por la concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 1265 del Código Civil , es la parte que denuncia tal vicio la que ha de probar su concurrencia sin que pueda sostenerse que, ante la mera alegación, sea la parte contraria la que haya de acreditar que nos encontramos ante el supuesto normal en el cual el consentimiento resulta prestado de forma libre y voluntaria con una adecuada representación de las consecuencias de su prestación.
Esta Sala tiene declarado que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción «iuris tantum» de la validez del contrato, que únicamente puede destruirse mediante la correspondiente prueba, cuya carga incumbe a quien sostiene lo contrario ( SSTS de 4 diciembre 1990 , 13 diciembre 1992 , 30 mayo 1995 y 25 noviembre 2000 )'.
En cuanto al error contemplado en el artículo 1266 del Código Civil y calificado en el artículo 1265 como vicio del consentimiento, abundante y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para apreciarlo en el consentimiento contractual que exista por parte del contratante que la alega el desconocimiento de algún dato sustancial, determinante de la voluntad, de tal suerte que desvíe el objeto del contrato y que no hubiera podido salvarse con una diligencia normal al tiempo de prestar el consentimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo 1-7-1915 , 16-6-1943 , 5-3-1960 , 5-3-1962 , 30-9- 1963 , 12-2-1965 , 12-2-1979 , 7-7-1981 , 27- 5-1982, 12-6-1982 , 3-2-1986 , 7-11-1986 , 21-5-1997 ), debiendo aplicarse un criterio restrictivo para su apreciación cuando de ello dependa la existencia del contrato, y así, dice la Sentencia de este Alto Tribunal de 18 de Abril de 1978 , citando alguna de las anteriores, que para que el error invalide el contrato es indispensable: a) que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración, b) que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, c) que no sea imputable a quien la padece, y, d) que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, requisitos éstos a los que la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 1994 añade el requisito de que ha de ser excusable, además de esencial, razonando 'que este requisito no lo menciona el Código Civil expresamente y que se deduce de los requisitos de autorresponsabilidad y buena fe, éste último consagrado en el artículo 7 del Código Civil ', pudiendo decirse que es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media a regular, apreciándose ésta valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, pues la función básica de este último requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente.
En lo que se refiere al dolo viene definido en el artículo 1269 del Código Civil como vicio de consentimiento contractual comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte, en contra del deber de informar que exige la buena fe, exigiendo tal concepto legal la concurrencia de dos requisitos: el empleo de negociación insidiosa o engañosa, que puede consistir tanto en una actuación positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce en la voluntad de la otra parte para forzarla o determinarla a realizar un negocio que de otra forma no hubiese realizado. Es característica de este instituto ( SSTS de 23-5- 1996 y 22-1-1988 ), que el dolo no se presume sino que debe ser cumplidamente acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, exigiendo asimismo la doctrina científica como requisitos para apreciarlo la conducta intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento; que sea grave; que no haya sido causada por un tercero y que no haya sido empleado por las dos partes contratantes.
(ii).- Si revisamos el escrito impugnatorio inmediatamente advertimos que el apelante acude a la técnica de transcribir pasajes y razonamientos de la sentencia y a continuación discrepar de lo razonado por el juzgador. Igualmente haciendo supuesto de la cuestión en relación con diferentes bienes que a su entender formaban parte del haber ganancial, formula preguntas sugiriendo la respuesta para poner de manifiesto el error que dice padecido.
Podemos comprender que se interesa la nulidad de la liquidación y también la de la donación alegando que el consentimiento prestado estaba viciado por la angustia padecida por el demandante consecuencia de la presión ejercida por la demandada y a dicho alegato y a la prueba practicada en su relación dedicaremos las siguientes líneas. La cuestión relativa a si en el haber ganancial han de incluirse unos u otros bienes es propia de la acción de complemento o de adición ejercitada en la demanda pero no incide ni afecta al vicio de voluntad determinante de la nulidad que se postula con carácter principal.
El juez desarrolla-folio 403 y siguientes de la causa-, un detenido y meritorio examen de la prueba practicada que le lleva a concluir que el vicio de voluntad invocado en la demanda no ha sido acreditado. De dicho examen que aquí damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias pues coincidimos sustancialmente con el criterio del juez, merece destacarse el testimonio del Notario Sr. Monedero San Martín quien intervino en las cuatro escrituras públicas otorgadas el 22 de diciembre del año 2008, a saber, la número 1188 relativa a las capitulaciones matrimoniales de los litigantes y por cuya virtud se sustituye el régimen de gananciales por el de separación de bienes; la 1189 de liquidación de la sociedad de gananciales; la 1190 por la que los padres del actor renuncian al uso sobre la vivienda privativa de la aquí recurrente y, en fin, la 1191 por la que el demandante dona a la demandada la vivienda situada en el NUM000 de la CALLE000 de Guadalajara.
Destacamos dicho testimonio porque el Notario, según refiere en el acto del juicio, no sólo ilustró a los comparecientes en relación con el significado y alcance de los actos documentados a través de las referidas escrituras-por consiguiente el apelante era perfecto conocedor de lo que firmaba-sino que, además, verificó el correspondiente juicio de capacidad concluyendo que su consentimiento fue prestado libremente por no concurrir intimidación o coacción. Conforme a dicho testimonio el actor sabía lo que firmaba pues fue informado de ello por el Sr. Notario y, además, intervino en el acto libre y voluntariamente.
A la vista de los alegatos del recurrente para tratar de justificar el vicio de voluntad que invoca, comprobamos que confunde lo que sería un reparto equitativo o igualitario de los bienes gananciales con el engaño, maquinación o dolo de la demandada. Una cosa es que la decisión en su momento adoptada fuera o no acertada y otra, bien distinta, es que dicha decisión estuviera viciada en la forma que se describe en la demanda. Se ignora cuáles fueron exactamente las razones que llevaron al apelante a firmar las escrituras de antecedente mención. Lo que no está probado es que dicha firma tuviera lugar, como se dice en la demanda, porque su consentimiento estuviera viciado al estar angustiado y presionado por la demanda y consecuentemente debe desestimarse la petición de nulidad sustentada en dicho motivo.
Cuestión distinta es si en el haber ganancial han de ser incluidos además de aquellos contemplados por las partes, otros indebidamente omitidos, mas tal cuestión, no incide en la nulidad por vicio de consentimiento sino en la procedencia o no de la acción de adición o complemento abordada por el juez de instancia en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Se utiliza la misma técnica impugnatoria que en el precedente plasmándose lo pedido en el apartado tercero del suplico del escrito recurso de apelación y con carácter subsidiario a los dos pedimentos anteriores más arriba examinados. En definitiva, lo que pretende el recurrente es una adición o complemento de la liquidación de gananciales en su momento practicada incluyendo los bienes o derechos que relaciona en dicho apartado del recurso.
Acierta el juez cuando reconduce lo postulado desde el campo de la rescisión por lesión invocado la demanda, al de la adición o complemento de la liquidación de las gananciales.
(i).- La acción de complemento o adición a la liquidación de la sociedad de gananciales viene regulada indirectamente en el artículo 1079, por remisión del artículo 1410 del Código Civil que se remite para lo no previsto el Capítulo IV, del título III, del libro IV lo establecido para la partición y liquidación de la herencia. Luego, originariamente la acción de complemento es una acción típicamente sucesoria aplicable, por remisión a la liquidación de la sociedad de gananciales.
La acción de complemento o adición debe diferenciarse de la acción de rescisión por lesión en más de una cuarta parte, también aplicable por remisión a las sociedades de gananciales ( artículo 1074 CC . La diferencia fundamental radica en que la acción de complemento se refiere a omisión de bienes, derechos, cargas u obligaciones -voluntaria o involuntaria- en el propio inventario de la sociedad de gananciales, mientras que la acción de rescisión por lesión se refiere a la omisión de valores o valoraciones inadecuadas de las partidas sí incluidas en el inventario pero en las que existe un error de valoración que produce un detrimento en uno de los cónyuges.
(ii).- 1.- El primero de los bienes o derechos cuya inclusión se pretende en el haber ganancial es la cantidad de 63.935,48 euros que se corresponden con el importe de un talón entregado por la demandada a su esposo en la Notaría. De él se ocupa el juzgador en el fundamento sexto de la sentencia dando razones que la Sala considera convincentes para rechazar la petición de la actora, a saber y en síntesis, que dicho importe trajo causa de un préstamo realizado por sus padres, acreditado, sigue razonando, a través del documento nº 8 de los incorporados a la contestación a la demanda documentando la transferencia realizada por IBERCAJA el día 19 de diciembre del año 2.008 por importe de 88.000 euros ( tres días antes de la liquidación de la sociedad de gananciales ). Se trata de una transferencia ordenada desde una cuenta titularidad de los padres de la demandada a otra de la que es titular única dicha demandada. Por consiguiente consideramos acertada la decisión del juzgador cuando considera el importe expresado titularidad exclusiva de la apelada.
2.- En segundo lugar se pretende igualmente por la recurrente la inclusión en el haber ganancial de diversos productos y activos financieros, concretamente los depósitos NUM002 ; el depósito NUM003 ; el depósito NUM004 y, en fin, el depósito NUM005 . En su relación la pretensión del apelante ha de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores. La apelada aparece como disponente no como titular. No consta tampoco que fueran constituidos con fondos procedentes de cuentas conjuntas del matrimonio o privativas de la esposa. Por consiguiente, no puede presumirse la ganancialidad de las mismas.
3.- Finalmente y en relación con las acciones de UNION FE NOSA y determinada cartilla de IBERCAJA, razona el juzgador en su sentencia con argumentos que no se combaten eficazmente a través del recurso de apelación, que nada se ha probado sobre su existencia y ganancialidad.
No queremos concluir el examen del motivo sin refrendar la conclusión obtenida por el juzgador en el fundamento de derecho que revisamos cuando refiere tras un minucioso examen de la prueba practicada que los cónyuges conocían las cuentas individuales, la común y los planes de pensiones, cuando liquidaron la sociedad de gananciales. Que como existía un exceso de adjudicación en favor de la mujer, dicha demasía fue abonada al recurrente. Que no se ha probado la existencia de otros bienes que debieran formar parte del haber de la sociedad de gananciales y, en fin, que los propios cónyuges acordaron en su momento, como cláusula de cierre del acuerdo, que en relación con los bienes o derechos no incluidos en la liquidación y que tuvieran naturaleza ganancial, se reconocen propios de sus poseedores asumiendo las cargas y gravámenes sobre los mismos.
CUARTO.-RECURSO DE APELACIÓN DE Fátima .
Enunciación del primer y único motivo del recurso de apelación. Sin concreta fórmula impugnatoria se cuestiona por la parte demandada la decisión del juez de incluir en el inventario la cantidad de 23.415,33 € que se corresponden con las sumas abonadas por los esposos a la cooperativa VITRA.
En la estipulación octava del convenio regulador se decía que el Sr. Nemesio renunciaba a cuantos derechos le pudieran corresponder respecto del contrato de inscripción en la cooperativa VITRA suscrito por los litigantes el 16 de enero del año 2008 para la adquisición de las viviendas de protección pública. Igualmente se contemplaba que la demandada se subrogaba en la posición del señor Nemesio asumiendo con ello cuantos derechos y obligaciones pudieran corresponder a su esposo y con libertad de decisión para mantener o rescindir el contrato en cualquier momento, no teniendo nada que reclamar al respecto el señor Nemesio .
La cuestión en esta segunda instancia a partir de dicha estipulación es si el demandante tiene o no algún derecho en relación con los pagos realizados a cuenta para la adjudicación de la vivienda en el periodo comprendido desde enero a noviembre del año 2008 y por importe total de 23.415,33 €. El juez entendió que si y nosotros en la alzada coincidimos con su criterio.
A lo que renunció el Sr. Nemesio en la cláusula octava del convenio regulador fue a los derechos que le pudieran corresponder respecto de un determinado contrato para la adquisición de una vivienda, cediendo tales derechos y obligaciones contractuales a la demandada. A lo que no renunció el demandante y ahora impugnado es a los pagos realizados en relación con la vivienda durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Para considerar dicha renuncia hubiera sido indispensable que expresamente se dijera y no se ha hecho. Los cálculos y proporciones que plantea la impugnante para llegar a la conclusión de que la renuncia comprendía también los pagos realizados vigente matrimonio, no pasan de conjeturas o elucubraciones. Lo cierto y verdad es que una cosa son los derechos y obligaciones que puedan derivarse de un determinado contrato-cedidos por el Sr. Nemesio a su esposa-, y otra los pagos producidos con anterioridad a dicha cesión de suerte tal que a falta de una renuncia expresa sobre los mismos, deben formar parte del haber ganancial desestimándose también en este particular la impugnación de la sentencia.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la alzada se impondrán a los recurrentes.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de abril del año 2014 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 6 DE GUADALAJARA , así como la impugnación de dicha resolución, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo a los recurrentes las costas de la alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

