Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 256/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 421/2014 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 256/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100252
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0066476
Recurso de Apelación 421/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 512/2013
APELANTE:CONFECCIONES ROWER'S SA
PROCURADOR D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES
APELADO:PREFABRICADOS TECNOLOGICOS DE HORMIGON SL
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
SENTENCIA Nº 256/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a catorce de julio de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 512/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid a instancia de CONFECCIONES ROWER'S SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES y defendido por Letrado, contra PREFABRICADOS TECNOLOGICOS DE HORMIGON SL apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/04/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/04/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: '1.-Estimo la demanda presentada por PREFABRICADOS TECNOLÓGICOS DE HORMIGÓN SL contra CONFECCIONES ROWERS SL, a la que condeno a abonar a la actora la suma de 83.352,68.- euros, más los intereses correspondientes calculados en la forma indicada en el fundamento jurídico quinto de esta resolución y al pago de las costas procesales. 2.- Desestimo la reconvención formulada por CONFECCIONES ROWERS SL contra PREFABRICADOS TECNOLÓGICOS DE HORMIGÓN SL, a la que absuelvo de las pretensiones deducidas contra ella, condenando a la reconviniente al pago de las costas de la reconvención'. .
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de julio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de julio de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria total de los pedimentos deducidos en la demanda iniciadora de la litis e inestimatoria de la reconvención, se alza en apelación la parte interpelada en solicitud de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que desestime íntegramente la demanda inicial y acoja la demanda reconvencional. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , donde se denuncia sustancialmente la errónea apreciación de la prueba practicada, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
Sentado lo anterior, se hace preciso poner de relieve con carácter liminar una serie de consideraciones a modo de premisas del tratamiento que ha de dispensarse al recurso, a saber: 1º) la cuestión nuclear que plantea la materia litigiosa se reconduce a elucidar si la demanda reconvencional debió ser estimada total o parcialmente por haber ponderado de forma inidónea la actividad demostrativa reunida en el procedimiento originador, en cuanto que es inconcuso que la deuda con cuyo asidero de accionó en la demanda originadora del pleito existe y no ha sido satisfecha, ya que nada se adujo en este sentido en el escrito de contestación a la demanda, sino que expresamente se admitió que 'no fue atendida por mi representada'. Antes al contrario lo sostenido en dicho escrito alegatorio fundamental fue que la obra no se terminó y estuvo mal ejecutada y con las deficiencias pormenorizadas en el Hecho IV del tan manido escrito de contestación y cuantificadas en 120.000 euros, con lo que el punctus saliens del pleito se circunscribe a dilucidar su importe y si se han de reputarse adveradas otras deficiencias distintas a las reconocidas de forma explícita por la parte actora en el hecho IV de la demanda con sujeción al informe técnico confeccionado por APPLUS NORCONTROL, las que ya fueron detraídas en el montante postulado en el suplíco del mismo escrito. 2) La exigüidad de los medios probatorios desplegados por la parte ahora apelante en justificación de la tesis preconizada en su contestación no necesita ser destacada, ya que han quedado limitados al interrogatorio del representante legal de la parte apelada, la documental que se acompañó al escrito de contestación a la demanda inicial y formulación de la reconvención; probanza que, sobre ser limitada, es a toda luz irrelevante para el enjuiciamiento de la materia litigiosa, sin otra salvedad que los documentos 3 y 4, los que abonan claramente las inferencias extraídas por la Juzgadora a quo, y el interrogatorio del Sr. Carlos Antonio director facultativo de la obra, el que, pese al énfasis en que pone la parte apelante en el mismo, en absoluto desvirtúa la valoración certera que del bagaje demostrativo efectuó la iudex a quo, al haber yuxtapuesto en ensamblaje todos los instrumentos heurísticos y no sólo algunos y aquilatar correctamente las manifestaciones de D. Carlos Antonio , las que no están exentas de contradicciones e inexactitudes, además de pugnar abiertamente con el testimonio de D. Aquilino y las aclaraciones vertidas en el acto del juicio por el perito propuesto por la parte actora D. Borja .
Sin ánimo de exhaustividad en el análisis de esas probaciones propuestas por la parte apelante, es de recordar que la valoración recogida en el documento nº 3 de los aportados con el escrito de contestación se contrae a cuatro partidas, incluido el sellado de las juntas, siendo así que ese sellado no se contrató a la actora, extremo en que están contestes D. Borja , D. Aquilino y D. Carlos Antonio , se cuantificó en 5.991,78, aunque se desconoce quien efectuó esa valoración y cuando tuvo lugar. El documento nº 4, datado el 25-6-2013, refiere que no se han subsanado las deficiencias concretadas en el informe de 17-5-2012 por D. Carlos Antonio , carentes ambos del menor desarrollo explicativo del valor que se asigna a las deficiencias, por lo que es cristalino que en absoluto podría concederse preeminencia el documento nº 4 de la contestación, ítem más cuando no cohonesta en modo alguno con la cantidad plasmada en el presupuesto supuestamente elaborado por Construcciones Raforda SL a Confecciones Rowers SA el 26-6-2012, esto es, un año antes del informe existente al folio 131 (documento nº 4 de la contestación a la demanda inicial) y el que sextuplica; diferencia abismal que debió explicar D. Carlos Antonio en el acto del juicio, así como si, cual repitió en el decurso de su interrogatorio acordado por diligencia final, 'el problema es que PRETHOR tenía los panales prefabricados, pero no modificó los que tenía que modificar, y no los modificó por la crisis, porque dejó de hacer paneles responde y cerró la fábrica que tenía en la zona de Alcalá de Henares... in fine'. 'sin embargo Prethor nunca se adaptó' cómo permitió D. Carlos Antonio como director facultativo que se colocasen esos paneles inapropiados y en absoluto acorde con los nuevos planos, pese a saber que no eran nuevos y venían con mucho covardura, como precisó dicho testigo, quién afirmó que incluso pararon la obra para que la contraparte diese una solución y que algunos paneles ya venían con desconchones. No obstante la sedicente situación lamentable y horrorosa que presentaban le fachada principal según reiteró D. Carlos Antonio , se guardó un mutismo absoluto por escrito por la entidad recurrente y su dirección facultativa en punto a esas deficiencias por las que se reconvino, lo que mal se compadece con ese estado estético desastroso como lo calificó Don. Carlos Antonio al finalizar su intervención, donde precisó que el inmueble se está utilizando, no entra ni agua ni viento, pero estéticamente es un desastre, lo que no es más que una de las múltiples exageraciones en que incidió dicho testigo al referir a guisa de ejemplo sobre las dilataciones' pero es un problema gordo porque tiene dilataciones de meter la mano pero en el mismo día de la mañana a la tarde. En todo caso, las contradicciones del propio Don. Carlos Antonio no fueron aisladas, habiendo manifestado, a preguntas de si autorizó alguna modificación en la fachada Real de Pinto, que 'no, se hizo el tema del panel de acceso de los camiones, que se hizo más corto. El resto completamente igual. Además ese cambio no influía para las alineaciones'. En otros lugares de su interrogatorio aludió a que se modificaron un par de pilares y alguna cosa más, e incluso a preguntas de la dirección letrada de la parte apelada, puntualizó que hubo un desplazamiento de dos pilares, uno seguro. Sin embargo, al ser interrogado si esa modificación de acceso de camiones afectaba a muchas cosas más, como a forjados, a anclajes, a la configuración de la fachada, su respuesta no pudo ser más extraña, al decir 'pero eso no se está reclamando aquí' y, al indicar el mismo Sr. Letrado que tenía correos que envió Vd en que hablaba de cambiar el forjado que comentamos y afectaba a más de eso, contestó afirmativamente. Preguntado sobre si había reflejado en el libro de ordenes alguna de las deficiencias, respondió que si, pero cuestionado por la titular del órgano jurisdiccional a quo, que consta en el Libro de Ordenes, afirmó no acordarse.
Pero es que, en otro orden de cosas, si se hizo un nuevo contrato en noviembre de 2008 en base a los nuevos planos, al concluirse la relación con la antigua contratista Construcciones Benegas, y se aportaron a Prethor los nuevos planos que cambiaban sobretodo la fachada, es llano que esas modificaciones no pueden ser otras que las aludidas por el perito D. Borja y D. Aquilino . El primero de los mencionados matizó que hizo varios cambios en la fachada principal por problema de una de las puertas y alguna ventana del hueco de la escalera, siendo el más significativo el de la fachada principal por un problema de altura que tenía y los muros de escalera y unos paneles que tuvieron que cortar, así como que, por un lado, que eran montadores y no podían hacer ninguna modificación sin previo acuerdo firmado del cliente, y que 'no hicieron ninguna modificación que no estuviese aprobado previamente por plano y eso previamente lo tenía que firmar él. Nosotros no. Todas las modificaciones que se tuvieron que hacer, se hicieron conforme el cliente pedía' y, por otro que no se le transmitió ninguna disconformidad con el estado de la obra, sino que 'yo el último día que llegué allí y tuve una reunión con la propiedad, se hizo por nuestra parte todo lo que nos exigió, y la última conversación que tuve con él, estaba todo de acuerdo y, por último, que Aquilino le había hecho algún comentario sobre la planeidad de un panel, lo que se puede medir con una cinta y que era absolutamente normal. En otro orden de cosas, al margen de la importancia que ha de asignarse a dicho testimonio, al no tener relación laboral D. Aquilino con la entidad apelada.
No dejan de ser ilustrativas las contestaciones que facilitó sobre las deficiencias que mantiene la parte demandante reconvencional el perito que elaboró el informe existente folio 63, al ratificarlo y que se inscriba en el mismo sentido unidireccional que las demás probanzas. Efectivamente D. Borja fue categórico al afirmar que: a) hubo modificaciones con posterioridad a la aprobación del proyecto inicial por la dirección de obra en lo que se refiere a la fecha de principal; así como que al mover un pilar, se cambió y eso obliga a un reajuste, siendo necesario modificar la cuota, así como canjear y cortar algunas piezas; b) que sí había juntas de distinto espesor; c) que no detectaron defectos de planeidad, ni viscosidad de la losa ni desconchado de paneles, como tampoco dilataciones y contracciones, d) que los anclajes quedan ocultos y que tienen que estar sujetos de alguna manera, pues que 'por el tiempo que lleva la obra y desprende haber pasado distintas climatologías tendría que haberse manifestado de alguna forma, porque la estabilidad del panel estaría condicionada y no observa inestabilidad del panel'. Que un panel sin sujeción se caería y no se ha caído. e) que siempre pedimos precios a empresas; precios de mercado reales; f) que estos defectos no repercuten en la funcionalidad del inmueble que es perfectamente utilizable sin problema alguno, siendo perfectamente subsanables las deficiencias que estime el perito que existen y g) que no se trata sobre las dos últimas deficiencias aludidas en el informe de D. Carlos Antonio en la visita que se efectuó al inmueble.
Se combate por la parte apelante dichas conclusiones con el designio de que alzaprimemos el informe emitido por D. Carlos Antonio , lo que está condenado al fracaso por ser absolutamente ilusorio, en cuanto que, sobre estar impregnadas de contradicciones e imprecisiones sus manifestaciones en el acto de su interrogatorio, su valoración de las deficiencias reflejadas en el documento nº 4 de la contestación a la demanda, cual se ha dejado razonado, no resisten el menor embate dialéctico, pues que ni siquiera se atemperan a las que se cuantifican en los documentos existentes a los folios 37 y 38 por un lado y 131, por otro, ya glosados en otro lugar de esta resolución, como tampoco lo resisten aseveraciones como las vertidas en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC adjetivando de carente de rigor el informe pericial aportado por la parte demandante inicial siendo así que, no lo olvidemos, ya que evidencia la sinrazón de la tesis impugnatoria, en el acto de la audiencia previa no hubo impugnación de documentos, en cuanto a su autenticidad y en el escrito de litiscontestatio la impugnación que se efectuó de dicho informe pericial (vide folio 75) fue meramente retórica, al alegarse, por una parte, que no se ajustaba a la realidad, sin precisión ulterior y, por otra, que no se tenían en cuenta las deficiencias señaladas en el informe realizado con fecha de 17-5-2012.
Esta penuria argumental mal comulga con la extensa crítica que se realiza ahora en el escrito de interposición del recurso de apelación reiterando que 'la vista terminó a las 15,00, no siendo posible por nuestra parte realizar un segundo reconocimiento más detallado de las deficiencias ni tomar datos concretos de las mismas. Tampoco nos fue posible tomar datos de las fechadas por impedirlo el mal tiempo atmosférico de ese día en Madrid, de lluvia y viento', puesto que, si bien es cierto que aparece literalmente expresado lo que hemos dejado transcrito, mal se compadece esas limitaciones con la detallada exposición efectuada en el acto del juicio por D. Borja , a quién no se le formuló pregunta alguna al respecto, como tampoco se había referido ese extremo en el escrito de contestación a la demanda, por lo que se está descontextualizando una manifestación del informe para intentar ensombrecer su contenido, lo que no se consigue en un ápice, habida cuenta de no observarse quiebra alguna en ese informe perfectamente detallado ni en las aclaraciones efectuadas por D. Borja en el acto del juicio. Ello, además, se corrobora por la circunstancia relevante de no haberse aportado una contraprueba pericial que viniese a eclipsar las conclusiones explicitadas en el mismo, sino que se ha aludido a un procedimiento tan simple como inane de instar unos informes del director de la obra a quién no le resulta intranscendente la decisión final que se adopte en el pleito, al no justificarse como permitió que se colocasen paneles que revestían las deficiencias que afirma en su informe y en su interrogatorio, aunque prescindiésemos de la atribución de responsabilidades que se realiza en el informe de Applus Norcontrol, al estar ayuna de toda enjundia. En efecto, en la página 31 del informe precitado se efectúa la evaluación del coste económico de las propuestas de reparación, afirmándose que 'Se toma como estimación económica de la reparación de las deficiencias atribuibles a Prethor el importe medio de los precios que figuran para ellas en las ofertas que hemos solicitado a empresas constructoras de la zona'. Dicho importe medio resulta de 9.180,88 euros. De ahí que, dado que la cumplida acreditación del quantum a que asciende la reparación de las deficiencias incumbía a la parte reconviniente como elemento constitutivo de su pretensión, debió haberse articulado una prueba pericial que pusiera en tela de juicio, en su caso, las conclusiones apuntadas en el informe de Applus Norcontrol, lo que no se ha hecho y obedece a la inviabilidad jurídica de desnaturalizar las conclusiones preindicadas. Además difícilmente puede hipervalorarse la valoración contenida en el documento nº 4 de la contestación, al diafanizar el informe pericial en su página 13 la inconsistencia de los precios que por Don. Carlos Antonio se sostiene en ese documento, al acomitir como aceptable la propuesta de aplicar un mortero monocapa con el mismo acabado de los paneles, cual se lee en el apartado 9 del informe, rubricado 'Propuestas de reparación tratadas el día 28 de febrero de 2013'.
Corolario de cuanto se ha dejado razonado es que el recurso de apelación haya de claudicar ineluctablemente, al intentar la parte recurrente que alzaprimemos su sentir subjetivo y parcial de la realidad demostrativa al objetivo reflejado en la sentencia recurrida, donde, cual queda dicho, se efectuó un análisis exhaustivo y yuxtapuesto de todas las pruebas integradoras del bagaje demostrativo y, por ende, las conclusiones allí recogidas han de quedar incólumes, como también se ha operado de forma correcta con la normativa aplicable, sin que hayamos de dar contestación literal a todos y cada uno de los alegatos que vertebran la disconformidad con la respuesta judicial proporcionada en la primera instancia, máxime cuando se sigue una línea sistemática en el escrito de interposición del recurso de apelación a toda luz rehusable, al atacar parte de la argumentación esgrimida en al sentencia, y dificultar dar contestación por la contraparte rituaria y el propio órgano jurisdiccional. Así no se entiende que se censure una parte del antecedente de hecho I cuando en el mismo se recoge exclusivamente la síntesis de la demanda, siendo una obviedad lo que se alegó en el Hecho V del escrito instaurador y como se llega a la cantidad reclamada de 83.352,68, al explicarse así en su antepenúltimo párrafo de dicho Hecho. Está desprovisto de toda enjundia que se haya pretendido dejar en suspenso una obligación de pagar la obra ejecutada, siendo así que no ha quedado adverado que la cuantía de la reparación de las deficiencias excediese de lo reconocido por la parte apelada en el Hecho V predicho. El apartado C del punto 2 del Fundamento de Derecho III no es tal, sino el punto 1, y difícilmente puede tildarse de carente de apoyo si alude como basamento a la declaración del testigo D. Aquilino , además de converger en el mismo sentido el testimonio de D. Carlos Antonio , cual queda dicho. Resulta intranscendente lo que se haya podido decir en la sentencia en orden a si la entidad Confecciones Roners SL formuló reconvención o no en el pleito antecedente, ya que ello extravasa el objeto del procedimiento de que trae causa esta alzada y no tiene influencia en el mismo. No existe contraposición alguna en cuanto a la fecha en que se efectuó la primera misiva intimatoria por escrito a la actora inicial para que subsanase las deficiencias, cual se concluye en la sentencia, y lo que se ha afirmado en la demanda los demás alegatos sobre los que gravita la divergencia con la sentencia ya ha sido desgranados, en otros lugares de esta resolución, lo que nos releva de dar contestación explícita para evitar reiteración superfluas, y cuyo tratamiento inestimatorio, dicho está, es meramente tributario de cuanto se ha dejado debidamente razonado, máxime cuando el recurso de apelación sí está desprovisto de todo rigor y constituye una manifestación paladina del derecho al recurso. In noce, el recurso ha de perecer.
SEGUNDO.- Consecuencia del fenecimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la temática litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Plasencia Belles, en representación de la entidad mercantil Confecciones Rowers SA, frente a la sentencia dictada el día once de abril de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0421-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 421/2014, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
