Sentencia Civil Nº 256/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 256/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 520/2013 de 07 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 256/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100216


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008907

Recurso de Apelación 520/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1647/2012

APELANTE:FOREIGN STUDY LEAGUE, S.L.

PROCURADOR D./Dña. TERESA GARCIA APARICIO

APELADO:EUROLENGUAS SA

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON

SENTENCIA Nº 256/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D./Dña. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

En Madrid, a siete de julio de dos mil catorce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante FOREIGN STUDY LEAGUE, S.L., representado por la Procuradora Dª Teresa García Aparicio y asistido de Letrado cuyo nombre y número de colegiación no consta en el escrito de interposición de recurso, y de otra, como demandado- apelado EUROLENGUAS, S.A., representado por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcon y asistido del Letrado D. José Manuel García Puebla.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Móstoles, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 1647/12, se dictó, con fecha 24 de mayo de 2013, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Aparicio en nombre y representación de la entidad Foreign Study League S.L. debo absolver y absuelvo a la entidad demandada Eurolenguas S.A. de los pedimentos contenido9sn en la misma, con expresa condena en costas de la parte actora'.

SEGUNDO.Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la actora, Foreign Study League S.L.

TERCERO.Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 1 de agosto del pasado año. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 2 de julio de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.El Tribunal acepta los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción del pasaje

'Consta así que la parte actora conocía dicho viaje sin que se haya acreditado ninguna gestión a su costa para gestionar un billete de forma urgente',

del Fundamento Jurídico Tercero, párrafo octavo.

SEGUNDO.En mayo de 2011 Eurolenguas S.A. (titular del Eurocolegio Casvi, en Villaviciosa de Odón) concertó, tras oportunas negociaciones, con Foerign Study League S.L. (en lo sucesivo FSL) un programa de inglés en Newton, población próxima a Boston (Massachussets, Estados Unidos) para estudiantes de 12 a 17 años (particular reconocido en el hecho primero de la demanda), con programa de estudio de inglés en el Mount Ida Collage, del 27 de junio al 23 de julio del indicado año, comprendiendo matrícula del curso, vuelo de Madrid a Boston y de regreso, traslados de llegada y salida en destino, excursiones programadas, actividades y talleres de tarde, abono de transporte, seguro médico de enfermedad y accidentes, alojamiento en familia en régimen de pensión completa y acompañamiento y supervisor de un monitor. En la relación del Eurocolegio Casvi con FSL se acordó que el monitor fuese un profesor del colegio, al que la organizadora del viaje sufragaría el transporte, estancia y manutención.

La estancia, de 18 estudiantes, se realizó en las fechas indicadas y FSL formuló demanda contra Eurolenguas S.A., en reclamación de 9.999,65 euros pendientes de pago del total importe de la prestación. La demandada adujo extinción de la obligación por compensación, por vía de indemnización de daños y perjuicios, al haber invertido 11.990 euros en gastos precisos para la subsanación de deficiencias de organización de la permanencia en destino, desde la llegada a Boston el 27 de junio hasta el 2 de julio, omisiones que Eurolenguas S.A. considera responsabilidad de la actora, así como que dichos costes de rectificación y de gestión de soluciones fueron imprescindibles para lograr un normal desarrollo de la estancia de estudios.

La sentencia de la primera instancia desestimó en su totalidad la demanda y tal resolución es recurrida por FSL con base en los siguientes motivos:

[-Previo.-] Comprende una exposición, no una impugnación.

[-Primero.-] Al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas de la sentencia, al haberse dictado con vulneración de lo dispuesto en los artículos 209 y 218, al incurrir en vicio de incongruencia.

[-Segundo.-] La sentencia no determina concretamente las cantidades a compensar. La demandada afirma en su turno de conclusiones que efectivamente hay algunos conceptos en las fotocopias tales como gastos de farmacia u otros cuya compensación no procede, sin que el mismo ni la sentencia concreten cuáles son y su cuantía.

[-Tercero.-] Reconvención implícita prohibida expresamente en el artículo 406 de la ley procesal civil . Se alega la excepción por compensación cuando en realidad se plantea reconvención implícita y no expresada en el ejercicio de la acción non adimpleti contractus. La demandada no era acreedora por derecho propio de la demandante al momento de plantearse el litigio.

[-Cuarto.-] Error en la valoración de la prueba. La sentencia refiere el incumplimiento al contrato sin tener en cuenta que fue modificado en ese punto por acuerdo de las partes.

[-Quinto.-] Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1256 del Código Civil . Los contratos no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes.

[-Sexto.-] Error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 1256 del Código Civil . Respecto al viaje del director del colegio.

[-Séptimo.-] Error en la valoración de la prueba. Imposibilidad de hacer gestión alguna sobre el billete del señor Epifanio , pues la demandante se enteró de su viaje cuando ya estaba volando. No resulta justificado que tuviera que ser precisamente el señor Epifanio quien tuviera que desplazarse ni que tuviera que hacerlo en primera clase.

[-Octavo.-] Incumplimiento del demandado respecto a sus obligaciones de pago. Infracción del artículo 1254 del Código Civil .

[-Noveno.-] Si se estima el recurso, las costas tendrán que imponerse a la demandada.

TERCERO. [-Uno.- Relación de gastos habidos por la demandada. La deuda reclamada en la demanda.]Los gastos habidos por la demandada que esta estima compensables con la petición dineraria de FSL, por vía de indemnización de daños y perjuicios, considerándolos necesarios para el normal desarrollo de la estancia de los estudiantes en Estados Unidos, que era un servicio a cuya prestación se había comprometido FSL, son los siguientes:

Billete de avión a Estados Unidos y regreso del director

del colegio, don Epifanio

cuando el grupo de estudiantes y el monitor

don Cornelio ya estaban en destino.

Alojamiento, manutención, taxis y teléfono.

Del 29 de junio al 4 de julio.

Hotel en Needham las noches del 28 de junio (entrada) al 1

de julio (salida) de ocho alumnos y el monitor, señor

Cornelio . Desayunos y cenas. Varios.

Teléfono señor Cornelio . Taxis en la tarde

del 28 de junio desde las respectivas

residencias de los estudiantes al hotel.

Billete de avión de la profesora doña Olga Madrid - Londres - Boston

Salida el 1 julio, regreso el 22 de julio. Taxi

el 23 de julio (a la llegada a Madrid) desde

la Terminal 4 de Barajas hasta su domicilio,

en Villaviciosa de Odón. Teléfono. Salario

de doña Olga por su trabajo con el

grupo de estudiantes que quedó en Newton.

El importe total es de 11.900 euros (documento 9 de los de la demanda).

No se discute por la demandada la deuda de 9.999,65 euros reclamada.

[-Dos.- Motivo primero del recurso. Incongruencia de la sentencia apelada.]Alega la recurrente que la sentencia apelada no aborda la cuestión planteada por FSL de falta de validez de las facturas de gastos por no haberse presentado los originales, que fueron reclamados por la actora, antes de iniciarse el proceso (documento 10 de los de la demanda), a fin de constatar con dichos originales, no con simples copias, la procedencia del pago, así como haber sido impugnadas en la audiencia previa la fotocopia presentadas por Eurolenguas S.A. con su contestación a la demanda como documento número 12 (en realidad, impugnó el 14 erróneamente, no existiendo adjunto a la contestación documento con tal número, pero la equivocación es evidente y su subsanación de oficio es debida, no albergando el Tribunal duda de que se quiso por la actora impugnar el documento 12, que es fotocopia de la factura de Movistar, por importe de 553,90 euros, girada al Colegio Casvi por servicios prestados del 18 de junio al 17 de julio de 2010).

Concluye la apelante la exposición del motivo diciendo:

'De acuerdo con la grave infracción denunciada, entendemos que procede revocar la sentencia en este punto y, conforme al art. 465.2 de la LEC , resolver lo procedente sobre la cuestión objeto de debate, en el sentido que es obligación del demandado la presentación en juicio de los originales de las facturas cuya compensación alega, y no habiéndolo hecho teniendo esta posibilidad procede desestimar el motivo de oposición en su totalidad y la condena del demandado a lo solicitado en la demanda'.

Ha de tenerse presente que la incongruencia de la sentencia es un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso; al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petitao extra petita partium, cuyos contornos han decantado secularmente los tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria, y que el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre la parte dispositiva de la resolución de que se trata y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa petendiy el petitum( Tribunal Constitucional, Sentencias 110/2003, de 16 de junio , 20/1982, de 5 de mayo , 14/1984, de 3 de febrero , 14/1985, de 1 de febrero , 77/1986, de 12 de junio y 90/1988, de 13 de mayo ). Mientras que no constituye incongruencia haber dejado de dar respuesta expresa a alguna de las razones jurídicas o de hecho en que las partes habían fundado sus pretensiones, cuando el asunto litigioso, en los términos planteados, ha sido resuelto motivadamente sin apartarse el tribunal de la causa de pedir.

En el presente caso es evidente que, implícitamente, el Tribunal confirió valor probatorio a las copias de las facturas presentadas por la parte actora con su demanda (documento 9) y a la de Movistar aportada con la contestación (documento 12), pese a la objeción a los documentos puesta ya por FSL en su demanda, por tratarse de simples copias, y a la expresa impugnación del documento 12 de los de la contestación, teniendo la magistrada a quofacultades para valorar tal prueba documental, aunque rechazada por una de las partes, conforme al artículo 326, apartado dos, segundo párrafo, in fine, de la ley procedimental civil, conjuntamente con otras pruebas, como los testimonios de doña Aurelia , don Alfonso , don Cornelio y doña Olga . Se puede discrepar de la valoración probatoria, cuestión que deberá afrontar este Tribunal al contestar a posteriores motivos del recurso, pero no existe incongruencia. Y menos un vicio formal en la sentencia que exigiese, teniendo las facturas por no aportadas, al haberse presentado copias y no originales, considerar no acreditados los gastos que se invocan por la demandada y pasar directamente a estimar la demanda en su integridad.

El motivo tiene que desestimarse.

[-Tres.- Tercer motivo del recurso. Regularidad procesal de la excepción de compensación.]El segundo motivo del recurso (referido a que la sentencia no determina concretamente las cantidades a compensar) se examinará, por cuestiones de sistemática, más adelante.

En orden al tercer motivo del recurso (reconvención implícita prohibida expresamente en el artículo 406 de la ley procesal civil , alegándose la excepción por compensación cuando en realidad se plantea reconvención implícita), hemos de decir que no se invoca por la demandada una compensación legal o voluntaria, sino una compensación judicial, que se dilucida en el mismo juicio, aunque al tiempo de contestarse a la demanda la deuda aducida por la demandada no fuese cierta ni líquida ni exigible, planteándose como crédito concurrente frente a la demandada que podrá ser, en cuanto a su existencia y montante, debatido en el proceso y luego declarado o no cierto y cuantificado o rechazado en la sentencia, no para su reconocimiento a favor del demandado (que requeriría de la reconvención), sino a los solos efectos de tener por extinguido en la cantidad concurrente el derecho invocado por la parte contraria, siendo la compensación un modo de extinguirse las obligaciones ( artículo 1156 del Código Civil ) y pudiendo el demandado invocar frente a la pretensión del actor hechos extintivos (como el pago) sin necesidad de reconvenir. Por lo demás, el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite que, frente a la pretensión actora al pago de cantidad de dinero, el demandado alegue la existencia de un crédito compensable sin necesidad de reconvención y la norma no tiene por qué ser aplicable solo a la compensación legal (de créditos previos al juicio, recíprocos, vencidos, líquidos y exigibles) o a la voluntaria (nacida del consentimiento mutuo de las partes), sino también a la judicial, cuando el crédito que alega el demandado es controvertido al tiempo de contestarse la demanda, pero cuya certeza y exigibilidad se somete a la decisión del juez en el proceso y a que en el mismo sea tenido el demandado, en méritos a las alegaciones y pruebas realizadas, por acreedor de la actora por propio derecho y, se insiste, que a los solos efectos de estimar extinguida la obligación reclamada en la demanda.

Conforme al artículo 408 de la ley procesal civil citado, la alegación de compensación podrá ser contestada por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, no habiéndose concedido a FSL en el proceso tal trámite, pero habiendo la actora consentido la diligencia de ordenación que tuvo por contestada la demanda dentro de plazo y señalaba día y hora para la audiencia previa, sin que se haya producido indefensión a la demandante ( artículo 225, tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que ha podido discutir y ha discutido efectivamente su obligación de hacer frente a los gastos invocados por la actora que, además, conocía antes de la demanda que Eurolenguas S.A. se oponía al pago del precio de sus servicios que quedaba por satisfacer aduciendo haber soportado gastos por importe superior a la deuda, que, según Eurolenguas S.A., debían correr a cargo de la organizadora del viaje, así como los conceptos de tales gastos (documentos 8, 9, 10 y 11 de los de la demanda), diciéndose en el documento 9 citado ( burofaxdel director del colegio, don Epifanio , a don Geronimo , administrador único de FSL, de 29 de julio de 2011):

'El día 23 llegó el grupo de niños que estaban en Newton y en Bristol con FSL, después de la pésima semana que pasaron en Newton, parece que se arregló algo al pasar la mitad del grupo que no tenían familias al otro destino Bristol, donde la calidad de las familias y la gestión de la escuela nada tenía que ver con la Newton, y estaban totalmente acorde a los parámetros esperados por los niños y por nosotros.

'Tengo informes de los dos profesores que estuvieron con los niños sobre las estancias de los dos grupos, si estáis interesados en ellos, os los puedo hacer llegar, puede ser una herramienta útil de mejora para futuros grupos.

'Como comenté a Aurelia en mi última reunión que tuvimos, en esta semana haríamos cuentas de lo que os quedaba por cobrar.

'Pendiente todavía de alguna factura y/o cargo en la tarjeta visa, los gastos que nos ha generado: Hotel mío y de los niños, taxis varios, teléfono español, monitores, billetes de avión... asciende a algo más de 10.000 €.

'Pendiente de pago 20.584 €

'Devolución (con cargo al seguro

Lope de la Cruz -3.250 €

Gastos generados 1ª semana -10.000 €

'Total: 7.334.-€

'(...)'

Se desestimará el motivo.

[-Cuatro.- Motivo cuarto del recurso. El contrato no fue incumplido, sino modificado por acuerdo de las partes.]En el contrato entre las partes (redactado por la actora, no firmado, pero aceptado por la demandada, final del hecho primero de la contestación) se había previsto que los estudiantes se alojarían en familias, en régimen de pensión completa, que las familias anfitrionas podían alojar a más de un estudiante, siempre las condiciones de la casa lo permitiesen, y que en algunos casos puntuales sería posible que un participante conviviese con otro estudiante español en la misma familia (estipulación cuarta, 4.1, letra d, del contrato, documento 3 de los de la demanda). Aunque en el contrato se emplease el término 'español', no se ha discutido en el proceso que las partes entendían por 'estudiante español' 'estudiante de habla hispana'

Esto era para Eurocolegio Casvi una condición esencial, tras experiencia adquirida a lo largo de precedentes estancias de estudios en el extranjero (testimonio en el juicio de don Alfonso ): que en cada casa de acogida no hubiese otro estudiante de habla hispana, a efectos de óptimo aprovechamiento de convivencia familiar con personas de habla inglesa. Y FSL también lo entendía así, puesto que en la estipulación sobre acogimiento excluía el alojamiento en la misma familia de más de un estudiante hispanohablante, salvo casos puntuales.

Días antes de la salida, FSL comunicó a la demandada que no podían garantizarse para todos los participantes estancias en familia con ellos solos como alojados hispanohablantes y que se distribuirían en familias, de dos en dos. Eurolenguas S.A. se opuso a esa nueva distribución de alumnos y se llegó entre las partes al acuerdo de que, a la llegada, la mitad se alojarían en casas particulares, sin hispanohablantes, y la otra mitad en la residencia del centro de estudios Mount Ida Collage, transitoriamente, hasta que pudiese encontrarse para estos alojamientos en familias, conforme a lo concertado.

A la llegada a Boston, en la noche del 27 de junio, resultó que los escolares debían alojarse de dos en dos, compartiendo residencia familiar. Así se hizo la primera noche y, al día siguiente, el monitor, profesor del colegio, que iba con el grupo, don Cornelio , se puso en contacto con la proveedora americana de FSL, ELS Newton, sin que pudieran facilitarse ni familias ni residencia, de momento, para la mitad del grupo, decidiéndose entre la proveedora americana y el monitor don Cornelio (autorizado por la dirección del Eurocolegio Casvi, en contacto con FSL) que pasase esa mitad del grupo la segunda noche en Norteamérica en un hotel, próximo al centro de estudios, hasta que pudiese resolverse la situación (con residencia para la mitad de los estudiantes o asignados a familias de la zona sin co-pensionista de habla hispana).

En este motivo del recurso, se dice por la demandante que

'ha de revocarse la sentencia en el sentido de que no se ha acreditado el incumplimiento de la demandante en cuanto al alojamiento de los niños en familias, pues fueron alojados según lo pactado en familias de forma individual, sin que sea relevante que se utilizara un hotel en lugar de la residencia prometida, dada la indisponibilidad de la residencia y ser el hotel una solución equivalente y el carácter de provisionalidad del acuerdo alcanzado para estos primeros días, que no tenía otra finalidad que, como efectivamente se hizo, buscar familias que alojaran a los niños de forma individual'.

Pero lo que en el procedimiento importa es que la estancia de ocho estudiantes y el monitor durante tres noches y sus desayunos y cenas corrieron a cargo de Eurolenguas S.A. y que el alojamiento y manutención de ese tiempo de hotel estaban incluidos en el precio pactado con FSL por el servicio comprometido, ciertamente modificado a última hora, en el sentido de que la mitad de los escolares pasarían provisionalmente los primeros días en una residencia, pero como esto no se facilitó en destino durante tres noches, la demandada tuvo que correr con unos gastos de alojamiento y manutención incluidos en el precio del contrato (modificado a última hora) con FSL.

El motivo tiene que desestimarse.

[-Cinco.- Motivo quinto del recurso. Modificación unilateral del contrato por la demandada. La estancia en Newton de la señora Olga .] Como los estudiantes desplazados, al llegar a Newton, no fueron alojados en familias de uno en uno, y no pudieron las primeras noches tampoco dormir en la residencia del centro de estudios, aunque se preveía que la mitad de los escolares pudiesen pasar a la residencia el 1 de julio, si bien con la particularidad, por imperativo del centro de estudios, de que haría falta un profesional de género femenino para acompañar en la residencia a las niñas del grupo, que dormirían en diferente planta que los niños y no podían ser atendidas por don Cornelio , el monitor del colegio de la demandada que viajó con los estudiantes desde el primer momento, el mismo 1 de julio, por encargo del director del colegio, don Epifanio , hizo viaje de Madrid a Boston la profesora del colegio doña Olga , para poder hacerse cargo de la tutela nocturna de las niñas. Esa ocupación la desempeñó solo una noche, porque cuando doña Olga llegó a Newton, ante la imposibilidad de permanecer la mitad de los escolares en la residencia, ya se había decidido (por el director del colegio, señor Epifanio , y la proveedora americana de FSL, ELS Newton) dividir el grupo y que la mitad de los estudiantes fuesen a estudiar y residir, con alojamientos no compartidos con otros estudiantes de habla hispana, a Bristol, mientras que el resto se quedaría en Newton, como posibilidad más propicia a que el curso se desarrollase convenientemente, sin que los niños compartiesen familia. De modo que doña Olga quedó en Newton como monitora a cargo de los niños que se quedaban en tal localidad, mientras don Cornelio se desplazó con el resto a Bristol.

Divido en dos el grupo de estudiantes, la presencia de doña Olga resultó, en consecuencia, imprescindible en Newton, pues el monitor que inicialmente acompañaba a los alumnos tenía que desplazarse a Bristol con la mitad del grupo, distando las citadas poblaciones unos 100 kilómetros. No sirve decir que había en la zona monitores de FSL que podían haberse hecho cargo de uno de los dos grupos, mientras que don Cornelio atendiese al otro, porque fue acuerdo adoptado por los contratantes (FSL y Eurolenguas S.A.) que el monitor que acompañase al grupo fuese del propio Eurocolegio Casvi, de ahí el viaje inicial de don Cornelio y, cuando el grupo se dividió, quedando los escolares en poblaciones con distancia entre ellas que impedía que un solo monitor supervisase y atendiese a los dos grupos, era, según lo previamente concertado, que otro monitor del colegio español atendiese al segundo de los grupos.

Se pide por la apelante en este motivo que la sentencia del Juzgado debe ser revocada en el sentido de que el viaje de la señora Olga fue una cuestión unilateral de la demandada, que no está comprendida en lo pactado por las partes y, en consecuencia, es intranscendente a los efectos del contrato, debiendo exonerarse a la demandante de cualquier pago por el viaje y estancia de la señora Olga , lo que, conforme a todo lo que ha sido expuesto, debe inacogerse.

[-Seis.- Respecto al viaje del director del colegio.]Se aduce por la apelante infracción del artículo 1256 del Código Civil ('la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'). A la llegada a Newton, en la noche del 27 de junio, como los estudiantes desplazados no fueron alojados en familias de uno en uno, y no era seguro tampoco que pudiesen las primeras noches dormir en la residencia del centro de estudios, se produjo una serie de llamadas alarmadas de padres de los estudiantes al profesor don Alfonso (declaración de este en el juicio) y al director del colegio, don Epifanio (documento 6 de los de la contestación a la demanda), reprochando a ambos el incumplimiento de las condiciones de estancia que habían ofrecido e, incluso, anunciando que iban a ponerse de viaje a Boston para recoger a sus hijos, sintiéndose defraudados por la deficiente organización del viaje (porque ellos esperaban que sus hijos se alojasen en la primera noche unos en familias y otros, temporalmente, en la residencia, y se les había dicho por sus propios hijos que estaban en familias de dos en dos), desconfiando los padres de que la situación se resolviese, lo que hizo a don Epifanio , como máximo responsable del colegio, para garantizar a los padres de que la deficiencia iba a ser solucionada, tomar la decisión de desplazarse él mismo a Boston, porque las posibilidades de gestión de don Cornelio , que hacía cuanto podía, eran limitadas y porque creía era la única manera de que los padres recuperasen la confianza en el colegio, en cuanto a programas de viajes de estudios de idiomas en el extranjero, de la que entonces dudaban.

Constata el Tribunal que la necesidad de ese viaje precipitado de don Epifanio a Boston, apremiado por los padres de los alumnos desplazados, no puede ser una invención a posterioripara recuperar el coste del vuelo y estancia, porque el mensaje de correo electrónico del 28 de junio, a las 22'08 horas, dirigido a la coordinadora de FSL doña Aurelia (documento 6 de los de la contestación), no ha sido impugnado de contrario y demuestra la veracidad de la grave y justificada preocupación que en aquel día siguiente al de la llegada de los estudiantes a Boston mostraron los padres de los escolares y transmitieron al director del colegio (no es plausible que el señor Epifanio fingiese entonces los términos del mensaje para preparar la posterior reclamación a FSL).

Sostiene la apelante que el contrato que pudiese existir entre Eurolenguas S.A. y los padres de los estudiantes no vincula a la organizadora FSL, pero no puede perderse de vista que la base del negocio entre Eurolenguas S.A. y FSL era la prestación final de un servicio a los alumnos del colegio que fuesen a realizar el viaje.

Dice la apelante que debe modificarse la sentencia recurrida en el sentido de que no se ha demostrado que el viaje del señor Epifanio fuera necesario para el cumplimiento del contrato, y entiende el Tribunal que si don Cornelio no le pudo ofrecer, desde Newton, claras posibilidades de solución al problema de alojamiento que se había planteado en destino, ante la presión lógica de los padres, su viaje a Estados Unidos debe ser juzgado razonablemente de imprescindible, en consideración a la responsabilidad que con los padres de los estudiantes desplazados tenía.

Se rechazará el motivo.

[-Siete.- Motivo séptimo del recurso.Imposibilidad de hacer gestión alguna sobre el billete del señor Epifanio , pues la demandante se enteró de su viaje cuando ya estaba volando.] Se dice en la sentencia que consta que la parte actora conocía el viaje del director sin que se haya acreditado ninguna gestión a su costa para gestionar un billete de forma urgente (Fundamento Jurídico Tercero). De otra parte, se dice en la comunicación de 14 de octubre de 2011 (muy después de finalizada la estancia en Boston) del administrador único de FSL a don Epifanio , respondiendo el primero a la remisión de facturas de gastos hecha por Eurolenguas S.A. (documento 10 de los de la demanda):

'En caso de habernos pedido ayuda para gestionar su billete y dada nuestra relación con diferentes compañías aéreas, hubiéramos podido conseguir un vuelo con una tarifa muy diferente'.

Estas palabras, con seguridad, son la causa de la referencia que en la sentencia se hizo a no haberse acreditado ninguna gestión de FSL para gestionar un billete de forma urgente. Pero ha de hacerse constar, en contra del argumento de la apelante, que en el mensaje de correo electrónico de 28 de julio de 2011, de las 22'08 horas (documento 6 de los de la contestación), el director del Eurocolegio Casvi dice a la coordinadora de FSL, doña Aurelia :

'He estado hablando con Geronimo esta tarde y parece que no le ha gustado nada la idea de que vaya mañana para allá...'

Geronimo es don Geronimo , administrador único de FSL. Luego lo que se dice en la sentencia y se censura en este motivo no es disparatado: el administrador único de la actora supo del viaje del director del Eurocolegio Casvi antes de que este saliese de España y, efectivamente, no consta ninguna gestión a su costa para procurarle un billete de forma urgente. No obstante, don Geronimo manifestará, en el mes de octubre siguiente, por escrito (documento 10 de los de la demanda) que

'En caso de habernos pedido ayuda para gestionar su billete y dada nuestra relación con diferentes compañías aéreas, hubiéramos podido conseguir un vuelo con una tarifa muy diferente'.

En todo caso, la referencia en la sentencia a esa falta de gestión para conseguir a don Epifanio un billete más barato no es esencial, y podría perfectamente suprimirse -lo que ya hemos hechos en el Fundamento Primero de esta resolución- sin que en nada quede alterado el resto de la argumentación de los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

[-Ocho.- Motivo séptimo del recurso. No resulta justificado que tuviera que ser precisamente el señor Epifanio quien se desplazase ni hacerlo en primera clase.] Ya hemos visto las razones por las que don Epifanio decide desplazarse a Boston y por qué tenía que hacerlo necesariamente él, el director del colegio. Desconfiando los padres de que la situación se resolviese, don Epifanio , como máximo responsable del colegio, para garantizar a los padres de que la deficiencia iba a ser solucionada, tomó la decisión de desplazarse él mismo a Boston, porque las posibilidades de gestión de don Cornelio , que hacía cuanto podía, eran limitadas y porque creía era la única manera de que los padres recuperasen la confianza en el colegio, en cuanto a programas de viajes de estudios de idiomas en el extranjero, de la que entonces dudaban.

El viaje en primera clase estaba justificado por razones de salud. El no haber podido obtener un pasaje más barato por razones de urgencia.

Se desestimará íntegramente este motivo séptimo.

[-Nueve.- Octavo motivo del recurso. Incumplimiento del demandado respecto a sus obligaciones de pago,]Según el contrato el pago del servicio de los viajes con prestaciones convenidas debía realizarse mediante un depósito de 500 euros por plaza al formalizarse la inscripción y con el pago del resto 30 días antes de la salida del curso. No consta si Eurolenguas S.A. advirtió a FSL que reservaría el pago de la tercera parte del precio hasta que los estudiantes estén en destino y haya transcurrido la primera semana del curso. Lo cierto es que Eurolenguas S.A. dejó de pagar 17.334 euros, pese a lo cual, el viaje dio comienzo el 27 de junio de 2011. Dice la actora (en la exposición el presente motivo del recurso):

'...solo la promesa de que pagarían el 1/3 restante en los primeros días tras la salida de los niños se decidió continuar con el viaje'.

Ese resto no fue pagado por la demandada al transcurrir la primera semana del curso, por los problemas organizativos que se suscitaron en destino, que dieron lugar a gastos de hotel que corrieron a cuenta del Eurolenguas S.A., desplazamiento del director del colegio a Boston y desplazamiento posterior de una profesora del colegio. El incumplimiento en que hubiese podido incurrir la comitente. Eurolenguas S.A., en lo referido al pago, quedó justificado por la irregular prestación del servicio por FSL o su proveedor americano, ELS Newton, en los primeros días de estancia.

El 29 de julio de 2011 la demandada dio orden al banco de transferir 7.334 euros (ingreso no negado por la actora) con reserva de los 10.000 euros pendientes de pago para liquidar los gastos que haya soportado el colegio de Villaviciosa de Odón referidos al curso y que resultasen responsabilidad de la organizadora, FSL. Ahora, en este proceso, puede determinarse si la retención final, de 10.000 euros, fue antijurídica o bien estuvo amparada en una justa causa defendible en derecho.

Se rechazará el motivo, puesto que aún habrá de determinarse la justicia de la deuda que la demandada opone a la pretensión de la actora.

[-Diez.- Motivo segundo del recurso. La sentencia no determina concretamente las cantidades a compensar.]Se dice en el recurso de la demandada afirma en su turno de conclusiones que efectivamente hay algunos conceptos en las fotocopias tales como gastos de farmacia u otros cuya compensación no procede, sin que el mismo ni la sentencia concreten cuáles son y su cuantía. Aceptamos como no debidamente justificados, por la necesidad de explorar, entre comunicaciones derivadas del conflicto y otras, los importes de las facturas de teléfono (542,21 euros más 417,54 euros más 189,78 euros) y, además, las facturas de los días 16 (cafetería), 19 (farmacia), 10 (transporte), 10 (transporte) y 16 (cafetería) de julio de 2011, en total 55,20 más 16,76 más 7,75 más 7,75 más 24,06 dólares USA, y así resulta patente y manifiesto que aún queda un gasto no excluible superior a los 10.000 euros que reclama la demandante.

Tal exclusión de gastos de teléfono y otros no se hace como desestimación de ninguna reclamación de Eurolenguas S.A. con efectos de cosa juzgada. Simplemente se hace a los efectos de la compensación de estos autos, esto es, de confirmar que la demandada puede oponer a la actora un crédito frente a esta de, al menos, 10.000 euros. Sin perjuicio de lo que pudiese decidirse en un ulterior juicio de reclamación del exceso.

[-Once.- Procedencia de la compensación.]Los más de 10.000 euros de gastos, hecha la precedente exclusión, se hallan cumplidamente justificados en el proceso y responden a gastos soportados por Eurolenguas S.A. debidos a comportamiento contractual irregular de FSL, en relación con lo pactado sobre el viaje de estudiantes a Boston en los meses de junio y julio de 2011, que deben ser reintegrados a la comitente (Eurolenguas S.A.) por la prestadora de los servicios concertados (FSL), aunque en este proceso solo importa la compensación de la cantidad concurrente (9.999,65 euros), bien por la vía de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual ( artículos 1091 y 1101 del Código Civil), bien como pago hecho por un tercero ( artículo 1158 del mismo código ), sin que se altere la causa de pedir ( artículo 218 de la ley procesal civil ),`porque la causa de pedir la constituye el 'conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión' ( Tribunal Supremo, Sentencias de 19 de junio y de 16 de noviembre de 2000 y de 20 de julio de 2001 ) y '...viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida' ( Tribunal Supremo, Sentencia de 3 de mayo de 2000 ).

Se valora el quantumde la deuda de la actora a la demandada por la efectividad probada de los gastos (testimonios de doña Aurelia , don Alfonso , don Cornelio y doña Olga , más documentación sobre desplazamientos y vicisitudes del viaje en su primera semana) y las facturas del documento 9 de los de la demanda -aunque sean copias y no originales y hayan sido rechazadas por la actora por ser copias- se aprecian a la luz de los testimonios y reconocimientos y otra documental mencionada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 326, apartado dos, párrafo segundo, in fine , de la ley rituaria , para considerar que responden a gastos expuestos en el proceso, que han sido tenidos por necesarios y reales y con importe razonable, sin que se haya pretendido probar por la actora un carácter excesivo o exorbitante o desajustado a los precios de mercado.

En tal expuesto estado de cosas, deberá desestimarse el recurso.

[-Doce.- Último motivo del recurso.]Es sobre costas. Como la sentencia del Juzgado habrá de confirmarse, no procede variar su pronunciamiento sobre las costas (artículo 394, apartado uno, de la ley adjetiva civil).

CUARTO.Se desestimará íntegramente el recurso.

QUINTO.Las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con pérdida del depósito constituido para recurrir, según lo dispuesto en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de mayo de 2013 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Móstoles , dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a la recurrente, Foreign Study League S.L., al pago de las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 520/13, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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