Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 256/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 329/2014 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 256/2014
Núm. Cendoj: 28079370192014100253
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0052047
Recurso de Apelación 329/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 44/2013
APELANTE:D./Dña. Jose Manuel y D./Dña. Flor
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
APELADO:CATALUNYA BANC SA
PROCURADOR D./Dña. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE
SENTENCIA Nº 256
PONENTE ILMO. SR. D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO
Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a catorce de julio de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 44/2013, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad en el marco del contrato de compraventa, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 329/2014, en el que han sido partes, como apelantes-demandantes, don Jose Manuel y doña Flor , que estuvieron representados por el procurador don Jorge Laguna Alonso y defendidos por la Letrado doña María Piedad Cabañero Lope (la demanda había sido redactada por la letrada doña Cristina Martínez Laburta); y de otra, como apelada-demandada, Catalunya Banc S.A., que estuvo representada por el procurador don Armando García de la Calle y que también estuvo defendida por el Letrado don Carlos García de la Calle.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.-Con fecha 12 noviembre 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por DON Jose Manuel y DOÑA Flor , representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso contra CATALUNYA BANC S.A. representada por el Procurador don Armando García de la Calle, debo declarar y declaro no haber lugar a condenar a los demandados a las pretensiones que se contienen en el escrito de demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que formalizó adecuadamente (folios 576 y siguiente) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (folios 623 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.-En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 7 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se oponga a los que a continuación se insertan y
PRIMERO: Objeto del litigio y sentencia dictada en la instancia:
Desde el contrato de compra-venta celebrado entre las partes se solicitan 186.431,15 € en razón del incumplimiento que los demandantes (don Jose Manuel y doña Flor ), atribuyen a la demandada (Catalunya Bank s.s.), integrándose aquella cantidad por distintas partidas que son las siguientes: 102.431,15 € dispuestos por la demandada ilegítimamente de las cuentas de los demandantes para hacer frente al pago de impuestos de la propia compraventa, 25.785 € por inexistencia de aparatos de aire acondicionado; 18.900,51 € por obras de acondicionamiento en la vivienda, 36.139,28 € por retraso en la entrega, 1206,35 € por gastos de comunidad, 240,6 € por gastos de viaje, 56,56 € por coste de fax y 5,15 € por correo, a lo que suma el daño moral en la cantidad que el juzgado estime adecuada y los impuestos y tasas pendientes de pago, incluía también en su demanda la solicitud de la pronta cancelación de anotación preventiva de embargo de la finca NUM000 del registro de la propiedad número seis.
A la demanda se opuso la contraparte Catalunya Bank s.a., que defendió el pleno cumplimiento del contrato y el rechazo de la cantidad que se reclamaba.
El juzgador de instancia, en la sentencia recurrida, desestimó la demanda con imposición de costas a los demandantes.
SEGUNDO: Recurso devolutivo interpuesto con especificación de sus motivos concretos y oposición al mismo:
Se alza contra la sentencia la representación procesal de don Jose Manuel y doña Flor , que hacen descansar su recurso de apelación (folios 576 a 604), en los motivos siguientes:
1.- Nulidad de actuaciones por infracción de las normas procesales, por cuanto la juzgadora que dicta sentencia, no se ajusta a las disposiciones procesales, vulnerando las garantías de las partes, pues solicitada por esta parte, como diligencia final, determinados medios de prueba, se dictó sentencia sin llegar a pronunciarse sobre la admisión o no las pruebas propuestas lo que ha causado una grave indefensión.
2.- Error en la valoración de la prueba, tras efectuar la argumentación que tuvo por conveniente en relación a la propia valoración de la prueba misma, para llegar a la conclusión de que el juzgador ha primado, sin justificar, la declaración parcial de las testigos doña Tamara y Doña Benita , que sin aportar prueba alguna, se limitaron a realizar 'alegaciones falsas' y contrarias a lo que quedó probado por la documental obrante en las actuaciones y no impugnada de contrario.
3.- Error en la valoración de la prueba pericial propuesta por esta parte y unida como documento número 22 de la demanda y que se ratificó a presencia judicial, con lo que se habrían infringido los artículos 217 y 348 de la ley de enjuiciamiento civil y la doctrina jurisprudencial.
4.- Error en la valoración de los documentos 5 (informe de tasación), 6 (informe de tasación de la Sociedad de Tasación SA) y y 19 (presupuesto para la instalación y puesta en marcha de la climatización), todos ellos acompañados a la demanda, con lo que se habrían infringido los artículos 1468 , 1469 y 334, 3 º y 4º del código civil .
5.- Falta de soporte de la caducidad de la acción esgrimida por la parte demandada por el transcurso de más de seis meses de la fecha de entrega de la vivienda para el ejercicio de las acciones concebidas para saneamiento por vicios ocultos a que se refiere el artículo 1490 del código civil ; manifestación que es infundada.
6.- Error en la valoración de la prueba, concretamente de los documentos número ocho de la demanda -escritura de compra-venta unida a los folios 91 y siguientes y fechada el 27 abril 2012, a la que luego haremos expresa mención, para extraer las cláusulas de interés a los efectos de resolver la presente apelación, e infracción de los artículos 1281 y 1283 del código civil , en relación con el artículo 1255 y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.
7.- Confusión de conceptos en la sentencia dictada en la instancia, relacionando la escritura de compra-venta con las de préstamo, que son operaciones diferenciadas.
8.- Error en la valoración del email apartado como documento número dos de la contestación y en la valoración de la declaración de la señora Tamara .
9.- Negativa de los demandantes de la autorización al banco a disponer de su dinero en cuenta.
10.- Error en la apreciación de la prueba en los extremos relativos a la entrega de la vivienda libre de cargas y gravámenes y al corriente del pago de contribuciones, impuestos y cuotas de la comunidad.
11.- Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1462 , 1101 , 1106 , 1124 y 1258 del código civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta en lo que se refiere a la entrega de la vivienda, y
12.- La pertinencia de la exigencia del cumplimiento contractual y la viabilidad del ejercicio de la acción ejercitada a estos fines.
Terminaba suplicando se remita los autos a la Audiencia Provincial de Madrid, previo emplazamiento legal para comparecer ante la misma y, subsidiariamente, para el caso de que no se estime la nulidad, se dicte sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto del proceso, estimando en su integridad la demanda.
Se expresaba en el fundamento decimoquinto -que no en el suplico- que consecuentemente con la estimación del recurso, aunque fuere parcial y por revocación de la sentencia de la primera instancia deberán serle impuestas las costas de primera instancia a la demandada y de esta alzada si se opusiere a este recurso al amparo del artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil .
Se solicitó el recibimiento del recurso a prueba en la forma recogida en el tercero de los otrosí, estimándose tan sólo la aportación de certificación registral -folio 608 de los autos principales- en el que se detalla que la cancelación de la anotación preventiva del embargo se opera en el registro de la propiedad el 28 octubre 2013.
Al recurso se opuso la contraparte, que interesó la íntegra confirmación de la sentencia, en la forma que consta a los folios 623 y siguientes de los actos principales.
TERCERO: Hechos acreditados en los autos:
La prueba practicada en los autos permite tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Actuaciones previas a la compra-venta de la vivienda, las visitas a esta última; hasta tres visitas (dos por doña Flor y otra por la hermana de ésta)
2.- Constan en autos dos informes de tasación respecto de la vivienda situada en la CALLE000 número NUM001 NUM002 NUM003 de Madrid; uno redactado por CaTsa (folios 40 y siguientes) por cantidad de 1.983.087 € y otro informe también de tasación de la Sociedad de Tasación sociedad anónima (66) de 1.564.532,09 €.
3.- La escritura pública se otorga el 27 abril 2012 (91 y siguientes y documento número ocho de los acompañados a la demanda), de la que es preciso destacar los datos siguientes: a.- Que se otorga ante la notario de Catadau y del ilustre Colegio de Valencia Doña María Carmen Magraner Ull, como sustituta de la notario de Torrent Doña Flor , por incompatibilidad de esta y para el protocolo de la misma, ; b.- Que la demandada, a través de su representación, vende a doña Flor , que compra con carácter ganancial, el pleno dominio de la finca descrita en el apartado primero de este instrumento; c.- La finca se trasmite libre de cargas y gravámenes y al corriente en el pago de contribuciones e impuestos y cuotas de comunidad, y sin arrendamientos ni ocupantes y con cuanto a dicha finca sea accesorio y dependiente; d.- El precio de esta venta es de 1.450.000 € que confiesa la parte vendedora haber recibido; e.- Los comparecientes, según intervienen, aceptan esta escritura en todas sus partes y f.- En el exponen, de la repetida escritura, apartado primero, se reseña, tras afirmar la parte transmitente que se encuentra al corriente en el pago de los recibos correspondientes al impuesto sobre bienes inmuebles, que 'el IBI correspondiente (siempre dentro del epígrafe impuesto sobre bienes inmuebles) al ejercicio en curso será satisfecho por la parte vendedora, conforme a la normativa vigente, al igual que los impuestos y gastos inherentes a la presente operación'.
4.- Se confeccionó un informe pericial por D. Luis Carlos en 29 septiembre 2012, de profesión arquitecto técnico y ratificado a la presencia judicial, en el que detalla, esencialmente, que el suelo presenta un velo de polvo blanco en el barniz; que los radiadores descansan en el pavimento sin patas, que no está el equipo de producción de frío calor, que tiene defectos de pintura numerosos; en el vestíbulo-salón la puerta de paso roza y dificulta la apertura; en el salón del inmueble el radiador está deteriorado, con piedras de baño sueltas; 'las incidencias deberán ser subsanadas y en tanto en cuanto no se subsanen la vivienda no reúne las condiciones necesarias para su uso como tal vivienda'. Se aportan como documentos las facturas obrantes en poder de la parte demandante, para reparar los daños repetidos que ascienden a la cifra de 25.785 €.
5.- Se aportó como documento número 2 de la contestación correo electrónico remitido por Dª Tamara , subdirectora de la oficina de Torrent en el que se detalla , dirigiéndose a doña Flor , que le 'te remito las provisiones de fondos para la hipoteca de la vivienda de Madrid; y añade 'dado el importe resultante de la tasación, debemos instrumentar la operación en dos operaciones hipotecarias debido a las dotaciones que nos exige a realizar el Banco de España sobre dichas operaciones, de tal forma que, salvo error, quedaría de la siguiente forma: primera hipoteca de 1.160.000 € y segunda hipoteca de 368.409 conforme al fichero que te adjunto; en la segunda hipoteca están incluidos los gastos de compraventa (que corren todos a tu cargo) y la constitución de hipoteca a excepción de los honorarios de la notaríaque no los hemos incluido ya que supongo que estarás exenta ¿no?, y unos 60.000 € de recursos propios a aportar que nos pusieron como condicionante cuando aprobaron la operación. Mañana te adjuntaré también simulaciones de seguro de hogar y vida que tampoco están incluidas' (este documento fue negado en su contenido y recepción por la parte demandante al ser interrogada, para mantener su íntegro contenido doña Tamara que compareció como testigo y declaró bajo juramento, ante el juzgador de instancia.
6.- - Se acompañó como documento número 2.1 por la parte demandada, fotocopia del juzgado de lo social número dos de Zaragoza en virtud del cual, y a través de diligencia de ordenación del 22 mayo del año 2012, se acordó, a petición de la parte ejecutante, levantar el embargo trabado con fecha 28 agosto 2009 sobre la finca urbana a que se refiere el procedimiento (documento del que se dio traslado a la contraparte), si bien es cierto que aquella cancelación acordada por el órgano jurisdiccional, a que acabamos de hacer mención, se materializa (certificación registrada acompañada al escrito de interposición del recurso) el 28 octubre 2013; decir que la contestación a la demanda está fechada el 26 marzo 2013.
7.- La entrega de la vivienda se efectuó en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compra-venta, esto es el 27 abril (traditio instrumental).
8.- Ciertamente se cargaron en la cuenta de los demandantes 102.435,15 € para pagar impuestos derivantes de la propia compraventa, contando, a estos fines, la entidad bancaria con autorización verbal de la señora Flor
9.- Cuando se realizaron las visitas a la vivienda ésta carecía de suministro de luz, si bien, debido a la luz natural pudo comprobarse el estado del inmueble salvo en alguna pequeña zona -una estancia exclusivamente- que no tenía la necesaria iluminación (testifical de doña Benita , que comercializaba, cuando los hechos ocurrieron, y desde la empresa en la que se integra, los activos inmobiliarios de Catalunya Bank s.a. y que declaró como testigo bajo juramento). Expresa la señora Benita que la vivienda fue visitada y tuvieron posibilidad plena de examinarla, que el régimen de gastos e impuestos de la escritura pública siempre se negoció que debían correr a cargo de los compradores, y que hicieron fotografías para contrastar el estado de la vivienda, que había experimentado reforma integral hacia 5 o 6 años y que estaba al corriente del pago de los gastos de la comunidad (testifical doña Custodia )
10.- En lo que se refiere al aire acondicionado decir que la vivienda, que puede calificarse de lujo -según las periciales que obran en autos- estaba dotada del necesario aire acondicionado, no propiamente el externo.
11.- Destacar, por último, que se realizaron trabajos de pintura en septiembre del año 2012 por D. Eliseo , que compareció como testigo y que dejó constancia de que además de pintar existían humedades
CUARTO: Contrato celebrado entre partes y presupuestos, en su caso, para a hacer uso de las facultades de exigencia del cumplimiento:
Las partes celebraron el contrato de compra-venta ( artículo 1445 y siguientes del código civil ), al que hicimos mención en los hechos acreditados y que queda plasmado bajo la fe notarial en el documento unido a los folios 91 y siguientes de los autos principales, que precisamente se otorgó en la notaría de doña Flor , demandante, actuando por sustitución doña María Carmen Magraner Ull.
Aparecen perfectamente concretados en la escritura pública y en lo que se refiere a las cláusulas y pactos que la misma contiene: el piso transmitido, las condiciones en que también se transmite (no se hace constar que se adquiere como cuerpo cierto -sin que este extremo, ciertamente, debe figurar en cualquier escritura que se otorgue-, el precio pactado de 1.450.000 € (cifra elevada ciertamente), que impone al comprador menos cuidadoso, visitar minuciosamente el bien adquirido, en nuestro caso la vivienda, que los comparecientes, según intervienen -lo que no deja de ser una cláusula de estilo- 'aceptan esta escritura en todas sus partes' también en la parte expositiva, ciertamente, en la que se contiene, según vimos, bajo el epígrafe de impuestos sobre bienes inmuebles que'el IBI correspondiente al ejercicio en curso será satisfecho por la parte vendedora, conforme a la normativa vigente, al igual que los impuestos y gastos inherentes a la presente operación' lo que no supone, según veremos luego, y bajo el epígrafe 'impuesto sobre bienes inmuebles' que se puedan encerrar o contener todos los impuestos a pagar en la adquisición de la vivienda, y menos aún que éstos tengan que ser asumidos en exclusividad por la vendedora, lo que nunca ocurre, propiamente, en operaciones de compra-venta; de manera que no sería posible extender la aceptación que aparece en el apartado IV de la escritura al abono total de los impuestos por la parte vendedora, cuando se está negociando el precio y afinando su importe, hasta llegar a 1.450.000 €, y cuando en la propia negociación y a través de doña Benita , primero, y la señora Tamara , después, se le comunicó la obligación de asumir el pago de impuestos - testifical de doña Benita y el correo remitido por la señora Tamara a doña Flor -, que compró, según vimos, para su sociedad de gananciales..
De otra parte es preciso resaltar la necesidad de diferenciar en la valoración de la prueba el resultado que ofrezca el interrogatorio de las partes, siempre interesadas, a las que pura y simplemente se les exhorta a decir verdad, de los propios testigos, que bajo juramento o promesa se comprometen a traer a los autos los hechos reales que conozcan, siempre a preguntas de las partes o del órgano jurisdiccional, de manera que no se puede, sin más, tildar de 'falsa' manifestaciones como las vertidas en el acto del juicio por doña Benita , que como dijimos comercializa los activos inmobiliarios de la demandada, y la propia testifical de la administradora del inmueble Sra. Custodia o la empleada del banco Sra. Tamara ; pues bien, desde estas premisas habremos de llegar a la conclusión de que los impuestos, más allá de los establecidos legalmente a cargo del vendedor, tuvo y tiene que asumirlos la compradora, que la vivienda se visitó adecuadamente, en varias ocasiones, y que los daños, hagamos constar este extremo, son insignificantes, como lo demuestra el propio informe del señor Luis Carlos , pues para una vivienda de las características repetidas que tiene, según la escritura pública una superficie de 358 m², recoger desperfectos que apenas sobrepasan los 20.000 €, no deja de ser una insignificancia, lo que está evidenciando, que la demandada cumplió con sus obligaciones y que no es posible exigir cantidad alguna cuando el vendedor se hubiese atenido, en la entrega, en nuestro caso instrumental, a lo propiamente pactado por las partes y no siendo posible, por tanto, acudir al artículo 1124 en relación con el 1101 del código civil para reclamar una indemnización de daños y perjuicios sobre unas partidas dinerarias que no puede acoger esta Sala por cuanto:
1.- Los impuestos de la propia transmisión, si se exceptúa el impuesto de bienes inmuebles y el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, tienen que ser asumidos por el comprador, por lo que es lógico que se cargase en su cuenta los 102.481,15 €, extraer de la escritura pública, complementada con las demás pruebas practicadas, la exclusión del pago absoluto de impuestos por la compradora está fuera de la toda lógica y razonabilidad desde el propio examen de aquel documento público y las demás pruebas practicadas.
2.- La situación del aire acondicionado pudo perfectamente ser contrastada por la parte compradora, efectuadas las tres visitas al inmueble, sin olvidar que el piso está dotado de sistema de climatización, si se exceptúa algún aparato de uso externo.
3.- Los desperfectos que presentaba la vivienda eran insignificantes -como ya dijimos-, de manera que la entrega del piso habrá de entenderse que se operó a través de la traditio instrumental, esto es con el otorgamiento de la escritura pública de manera que no será posible, obviamente, exigir cantidades por retraso en la entrega a residenciar en el lucro cesante a que se refieren los artículos 1106 y concordantes del código civil .
4.- Los gastos de comunidad en el tiempo que media desde que se extiende la certificación por la administración (febrero de 2012) y otorgamiento de la escritura pública (27 de abril de 2012) .se abonaron por la vendedora.
5.- Si bien es cierto que se operó la cancelación registral de la anotación preventiva que gravaba al inmueble en 28 octubre 2013 (documento unido a los autos en esta alzada) es lo cierto que ya tenía conocimiento la parte demandante de que se había acordado la repetida cancelación en 22 mayo 2012, al tiempo que en la demanda se había peticionado -tan sólo- que se procediese a la cancelación a la mayor brevedad; añadir que la cancelación efectuada materialmente en el registro de la propiedad en 28 octubre 2013 no generó perjuicios, acreditados en los autos, a la demandante.
6.- Ha de tenerse presente, examinado la prueba practicada en la instancia, que tanto doña Flor como D. Jose Manuel son notarios de profesión, y por tanto, conocedores a la perfección de la problemática de la compraventa y de cualquier otro instrumento público en los que a diario intervienen; por lo que hablar de traditio instrumental o de que los desperfectos de la vivienda eran insignificantes desde el total precio en que se valoró y pago por los demandantes, parece ocioso, a lo que debe sumarse el hecho de que visitaron la vivienda, sin duda exhaustivamente ante la importancia del precio del propio inmueble, cuyo pago se instrumenta en las dos escrituras de hipoteca a que se refiere el correo que remitió la empleada del banco a la demandante.
Puede concluirse, desde lo expuesto, que no se ha dado incumplimiento alguno, susceptible de ser indemnizado, por la demandada, vendedora del inmueble situado en la CALLE000 NUM001 , NUM002 NUM003 , de Madrid
QUINTO: Desestimación del recurso interpuesto al contrastar los hechos acreditados con la normativa aplicable:
Si los hechos acreditados se contrastan con la normativa aplicable, en definitiva con el contrato de compra-venta en toda su extensión, habremos de llegar a la conclusión de que la sentencia dictada en la instancia se ajusta plenamente a derecho y que lo que la parte pretende, con su recurso -de modo exhaustivo-, es sustituir el criterio imparcial del juzgador, estado ex artículo 117 de la Constitución por el suyo propio.
Es indudable, desde las actuaciones practicadas en la alzada, que este tribunal no puede acoger la nulidad de actuaciones que se interesaba desde la argumentación, que damos por reproducida, de nuestro auto de 27 mayo del año 2014 , al tiempo que la parte tan sólo recurrió esta resolución en el extremo relativo a que no se uniese la certificación registral; recurso de reposición que se acogió por este tribunal mandando unir la citada certificación al procedimiento.
No se da error en la apreciación de la prueba, porque el juzgador de instancia valora la practicada desde las reglas de la sana crítica, desde la razonabilidad, y en este sentido da más importancia, como parece obvio, a las testificales obrantes en autos que al propio interrogatorio de la demandante doña Flor , de forma que no se dio infracción de los artículos 216 (principio de instancia de parte) y 217 (normas disciplinadas de la carga de la prueba) de la ley de enjuiciamiento civil como tampoco los artículos 316 , 319 y 326 de la misma ley , que se refieren, según es sabido, a la valoración del interrogatorio de las partes, a la fuerza probatoria de los documentos públicos y a la fuerza probatoria de los documentos privados; pues el fax está acreditado que se remitió a la demandante, donde se recogen las dos hipotecas, que efectivamente se activan y se conciertan y el abono de los gastos gastos e impuestos derivantes de la propia compraventa, por más que la escritura pública fuese más que imprecisa en lo relativo al extremo de 'impuestos y gastos inherentes a la presente operación', que siempre estarían enmarcados desde 'la normativa vigente', habiendo omitido la parte mencionar las normas tributarias que pusiesen a cargo de la demandada impuestos que no fuesen el de bienes inmuebles y el del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, para residenciar esta problemática en el principio de la autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del código civil ), como si de la parte expositiva de la escritura se dedujese un pacto en ese sentido, que hubiese necesitado un acuerdo expreso, pues a nadie se le oculta que en las compraventas asumen los gastos de la adquisición, si se exceptúan los que por precepto legal se atribuyen al vendedor, por el propio comprador. No es argumento suficiente, ante la generalidad de los términos en que está redactada la escritura, acudir, sin más, al artículo 1218 del código civil , referido a la prueba de los documentos públicos, y preceptos de la ley de enjuiciamiento civil concordantes.
Que la vivienda se visitó tres veces, está fuera de toda duda, pues como hemos afirmado previamente a nadie se le ocurre comprar una vivienda que cuesta 1.450.000 €, y no cerciorarse del propio estado del bien inmueble adquirido, que presentaba, ciertamente, desperfectos insignificantes, como se infiere de la pericial del señor Luis Carlos -téngase en cuenta que estamos hablando de una vivienda de cerca de 400 m², que había experimentado una importante reforma hacia 5 o 6 años- a lo que ha de sumarse la propia descripción de las deficiencias por parte del perito (una puerta roza en el suelo al abrir, existe una loseta desplegada, entre otras), sin que esta sala pueda entender que la vivienda en cuestión, con aquellos mínimos desperfectos, fuese inhabitable de manera que la traditio instrumental no hubiese producido el efecto específico de la misma entrega ( artículos 1462 y siguientes del código civil ), con lo que tampoco se habría infringido, obviamente, el artículo 348 de la ley procesal civil , relativo a la valoración del informe pericial.
En lo que se refiere a los documentos 5, 6 (informes de tasación), y 19 (presupuesto para la instalación de climatización) de la demanda, no se ha dado la infracción de los artículos, a hora de valorar aquellos documentos, que menciona la propia parte, en concreto los artículos 1468 y 1469 del código civil , pues la casa, la vivienda, se entregó en el estado en que se hallaba al perfeccionarse contrato y se puso en poder del comprador en la forma en que se había pactado, de forma que tampoco se habrían infringido los artículos 334.3 y 4º del propio código, referidos a la caracterización de los bienes inmuebles.
El juzgador instancia interpretó adecuadamente la escritura pública del 27 abril 2012, otorgada, precisamente, en la notaría de la demandante doña Flor , con intervención de su sustituta, acudiendo al 'canon de la totalidad', además de tener siempre en cuenta que una cosa es la propia faceta expositiva de la escritura pública y otra los pactos que las partes establecen, pues aun cuando se tuviera en cuenta el apartado de la parte expositiva, tan resaltada en el recurso por la parte apelante desde el apartado de la aceptación, siempre, en el mejor de los casos, habría estar a las leyes tributarias, y nunca determinó la demandante en base a qué disposición normativa hubiese de abonar la propia demandada el impuesto sobre transmisiones patrimoniales u otros de naturaleza real, con lo que no se habría dado -en definitiva- infracción de los artículos 1281 y 1283, relacionados, como hace la parte, con el principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255, en este examen particularizado y exhaustivo del código civil que realiza la propia parte apelante a lo largo de su recurso.
El documento número dos de la contestación a la demanda tuvo existencia real, por el mismo funcionamiento del correo electrónico, y por que el repetido correo fue examinado ya en el despacho de la notaría de doña Flor por la empleada de Catalunya Bank señora Tamara . Allí se concreta la existencia de los dos préstamos hipotecarios diferenciados que nunca se relacionaron con la propia compraventa, como si esta última operación no haberse sido financiada por la entidad bancaria; y si se conoce la existencia de los dos préstamos con garantía hipotecaria es porque se recibió el correo electrónico precitado.
El tema relativo a la caducidad de la acción que se recoge en el recurso devolutivo que hoy se resuelve, es cuestión innecesaria porque si el juzgador de instancia entró a conocer del fondo del asunto fue precisamente porque la acción ejercitada no había caducado o prescrito.
Ya dijimos que se dio una autorización verbal por parte de doña Flor para que pudiesen cargarse su cuenta corriente los impuestos, lo que es lógico, a menos que hubiese hecho la oportuna provisión de fondos al respecto con carácter previo al pago de alguno de los repetidos impuestos.
La vivienda, como lo hemos dicho ya, se entregó libre de cargas, pues anotación preventiva estaba cancelada desde que así lo acordó el juzgado de social de Zaragoza, según consta en el documento 2.1. de los acompañados a la contestación a la demanda.
De otra parte la entrega de la cosa se ajustó a lo pactado y no puede hablarse, por tanto, de infracción de los artículos 1462 , 1101 , 1106 , 1124 , y 1258 del código civil , que hubiesen posibilitado la obtención de una indemnización de daños y perjuicios.
Concluimos pues afirmando que la demandada cumplió con sus obligaciones y entregó la vivienda ajustándose a lo pactado, y en este caso no es posible estimar, ni tan siquiera parcialmente, el recurso devolutivo interpuesto.
SEXTO: Régimen de costas:
Desestimado que ha sido el recurso las costas producidas en el mismo se imponen a sus promotores desde cuanto establece el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil .
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jose Manuel y doña Flor , que estuvieron representados por el procurador don Jorge Laguna Alonso, al que se opuso Catalunya Banc S.A., que estuvo representa por el procurador don Armando García de la Calle, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 5 de Madrid (juicio ordinario 44/2013) en 12 noviembre 2013, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución, con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a sus promotores.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0329-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
