Sentencia Civil Nº 256/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 256/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 340/2013 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 256/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100246


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003048

Recurso de Apelación 340/2013

Órgano Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Colmenar Viejo

Autos de Formación de Inventario nº 117/2012

APELANTE:Dña. Paula

PROCURADORA: Dña. OLGA ROMOJADO CASADO

APELADO:D. Adriano

PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

Ponente:Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº 2 5 6 / 2 0 1 4

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid a 18 de marzo de 2014

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 117/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Colmenar Viejo, entre partes:

De una, como apelante, doña Paula , representada por la Procuradora doña Olga Romojaro Casado y asistida por el Letrado don Alberto Martín Fernández

De la otra, como apelado don Adriano , representado por el Procurador don José Luis Pinto-Maraboto Ruiz y defendido por la Letrada doña Sonia Moldón Valcárcel.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia con nº 316/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales, Dña. Araceli de la Torre Jusdado, en nombre y representación de Dña. Paula , contra Adriano , representado por la Procuradora de los Tribunales D. Braulio Matellano en incidente de inclusión o exclusión de bienes en liquidación régimen económico matrimonial, debo declarar y declaro que:

Forman parte del activo de la masa ganancial los siguientes:

1.- La parcela NUM000 de 6 áreas o 600m2, sobre la que se asienta una vivienda nueva de dos plantas y de la que la madre de D. Adriano , ( Camila ) se reserva además el usufructo vitalicio o uso de una vivienda, cocina y cuarto de baño en la planta baja y derecho de paso por la escalera, pasillo y patio (doc. nº 1 de los presentados por la demanda en el acto del inventario).

2.- Vehículo Volkswagen modelo Polo 1.4 matrícula ....WWW .

3.- Producto de la realización de los vehículos Volkswagen Transportes matrícula W-....-WX y vehículo Ford Transit matrícula ....-CKK , según doc. nº 10 del demandado.

Y forma parte del pasivo de la sociedad:

1.- Los créditos frente a las entidades bancarias a que se refieren los puntos 1, 2, 3 del acta de formación de inventario.

Sin declaración expresa en materia de costas procesales.

Contra la presente resolución se puede interponer recurso de apelación, previo depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados a partir del día siguiente al de su notificación para su sustanciación en la Audiencia Provincial de Madrid.

Por esta mi sentencia lo pronunció, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Paula , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Adriano escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En el marco procesal habilitado por el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es objeto de debate la composición del activo de la sociedad de gananciales en su día constituida entre los esposos ahora contendientes, pues la parte actora muestra, en el trámite del artículo 458 de dicho texto legal , su discrepancia con el criterio decisorio recogido en la Sentencia dictada por el Juzgador a quo, suplicando de la Sala que, con revocación de los pronunciamientos al efecto contenidos en dicha resolución, se incluyan en el haber comunitario las siguientes partidas:

-La casa antigua, de 81 metros cuadrados, y el edificio de explotación, de 67,50 metros cuadrados, como elementos pertenecientes a la parcela nº NUM000 .

-El valor de mercado de los vehículos Volkswagen Transporter, matrícula W-....-WX (12.000€) y Ford, matrícula ....-CKK (7.000€).

-Las herramientas y útiles de trabajo de don Adriano .

Y en cuanto el planteamiento realizado en apoyo de las referidas pretensiones encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada, procede examinar cada una de las cuestiones suscitadas a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporados a los actuaciones elevadas a nuestra consideración.

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente, en apoyo de la primera de las antedichas pretensiones, que la 'casa antigua' y el 'edificio en explotación' forman parte de la parcela nº NUM000 , que fue donada conjuntamente a los litigantes por los padres del esposo, como así lo pone de manifiesto tanto el informe pericial aportado con el escrito rector del procedimiento, como el mismo contrato de donación, en el que se hace constar que la donación de la nueva parcela sita en la localidad de Przyszow-Zapuscie (Polonia) se extendía a sus 'componentes ', por lo que ha de deducirse que tal trasmisión comprende no sólo la parcela, sino también los elementos ubicados en la misma, esto es no sólo la vivienda nueva, sino también la antigua y el edificio de explotación.

Sin embargo, y como resulta de la escritura de donación, de la parcela registrada con el número NUM001 , perteneciente a los padres del hoy apelado, se efectuó una segregación parcial, a la que se adjudicó el número NUM000 , en la que 'se encuentra edificado un edificio de vivienda en estado bruto, compuesto de dos plantas, dividido en nueve estancias, con cubierta de chapa metálica', que dichos cotitulares dominicales donan a los cónyuges ahora litigantes, junto con sus componentes, que se integran en los bienes gananciales de estos últimos.

A los fines debatidos, resulta esclarecedor que, en dicho documento, tan sólo se haga mención específica a la citada vivienda, pero no, a pesar de su indudable valor económico, a otras edificaciones en cuanto ubicadas, según afirma la recurrente, en la citada parcela, por lo que la referencia a los 'componentes' contenida en el repetido documento no puede alcanzar la trascendencia integradora que mantiene la citada litigante, quien tampoco acredita, según le incumbía por imperativos del artículo 217-2 L.E.C ., que las edificaciones que reclama, en su inclusión en el haber ganancial, se encuentren dentro de la parcela objeto de donación.

Resulta insuficiente, al fin postulado, el informe pericial aportado con el escrito de demanda, en cuanto ni el Perito afirma, tal como expone la recurrente en el trámite del artículo 458 L.E.C ., que las repetidas edificaciones formen parte de la repetida parcela, ni, en último término y de haberlo así aseverado, ello constituiría prueba bastante al fin postulado, en cuanto la función del Perito había de limitarse a la valoración de los inmuebles, sin poderse extender, en modo alguno, a la determinación del alcance de la antedicha donación, habiendo de estarse, sobre tal extremo, a la correspondiente escritura notarial y al resto de los documentos aportados, que no demuestran, en forma alguna, que las edificaciones objeto de debate se encuentren situadas dentro de la finca de carácter ganancial.

Razones que nos llevan, con desestimación de la pretensión articulada por la recurrente, a compartir el criterio que recoge la Sentencia apelada.

TERCERO.- Ambas partes coinciden en incluir en el activo societario los vehículos referidos en el primer fundamento jurídico de esta resolución, discrepando únicamente en la valoración de los mismos, cuestión que, en la resolución apelada, se decanta por la tesis que mantiene el demandado, esto es mediante el cómputo del importe que el mismo dice haber percibido por su venta en fecha 3 de mayo de 2011.

Pero eso lo cierto que, sin perjuicio de haberse acreditado efectivamente la citada transmisión de los vehículos, según los documentos incorporados a los folios 155 y 159 de las actuaciones, las denominadas facturas en las que el demandado apoya su pretensión no acreditan por sí solas el precio de transmisión, respecto del que tampoco consta, al contrario de lo que se afirma por el apelado en el trámite del artículo 461 L.E.C ., que fuera conocido y consentido por la esposa, pues ni siquiera se intentó, a tal fin, su interrogatorio en el acto de la vista celebrado en la instancia, por lo que la manifestación efectuada sobre tales extremos por don Adriano no puede alcanzar la trascendencia jurídico procesal pretendida por el mismo.

En consecuencia, y sin perjuicio de la inclusión en el haber comunitario de los referidos vehículos, su valoración, a falta de acuerdo de las partes, habrá de llevarse a efecto, mediante la correspondiente prueba pericial, en la fase de liquidación, con referencia al valor que pudieran alcanzar tales bienes en la fecha de su transmisión (3 de mayo de 2011), en cuyo sentido se acoge, en lo sustancial, el segundo de los motivos del recurso.

CUARTO.- Cierto es, como se expone por la recurrente, que, a tenor de lo prevenido en el artículo 9 del Código Civil , sobre normas de derecho internacional privado, habría de aplicarse al caso, dada la nacionalidad polaca común de ambos litigantes, las leyes de dicho país, en orden a la calificación jurídica de los bienes objeto de debate.

Pero no puede olvidarse que, según dispone el artículo 281-2 L.E.C . , y al contrario de lo que acaece respecto de la normativa española, el derecho extranjero debe ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, y ello sin perjuicio de poderse valer el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.

La hoy apelante se limita a aportar, junto con su demanda, la fotocopia de una publicación en idioma polaco, que constituye, al parecer, parte del Código de Familia de dicho país, pero sin presentar una traducción jurada de tal documento, lo que, a título particular, realiza, y tan sólo respecto de dos artículos, en su demanda, no demostrando tampoco que tal documento recoja la normativa vigente en la materia.

Ante tal deficiencia probatoria, resulta de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial que declara que la aplicación del derecho extranjero es cuestión de hecho y, como tal, ha de ser alegado y probado por la parte que lo invoque, siendo necesario acreditar, no sólo la exacta entidad del Derecho extranjero, sino también su alcance y autorizada interpretación, de suerte que su aplicación no suscite la menor duda razonable a los tribunales españoles, y todo ello mediante la pertinente documentación fehaciente. Y se añade que cuando a los tribunales españoles no les es posible fundamentar con seguridad absoluta la aplicación del Derecho extranjero, habrán de juzgar y fallar según el Derecho patrio (vid STS. 4 de octubre 1982 , 12 de enero y 11 de mayo de 1989 y 23 de marzo de 1994 , entre otras muchas).

Tal doctrina nos ha de llevar necesariamente, respecto de la última de las pretensiones de la parte apelante, en la que ni siquiera individualiza los bienes reclamados y tampoco sus características, limitándose a invocar genéricamente las herramientas de trabajo del esposo, al artículo 1364-8º de nuestro Código Civil , según el cual tienen carácter privativo de cada uno de los cónyuges los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de establecimiento o explotación de carácter común.

Y no habiéndose ni siquiera alegado la posible aplicación al caso de esta última salvedad, habremos de concluir en lo irreprochable del pronunciamiento que, en este apartado del debate, se contiene en la resolución apelada, haciendo decaer el tercero, y último, de los motivos del recurso.

QUINTO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de todo lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Paula contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Colmenar Viejo , en procedimiento sobre formación de inventario seguido, bajo nº 117/2012, entre dicha litigante y don Adriano , debemos revocar y revocamos el pronunciamiento contenido en el apartado '2º' de la parte dispositiva de dicha resolución y, en su lugar, declaramos que el valor de los vehículos Volkswagen, matrícula W-....-WX , y Ford Torneo, matrícula ....-CKK , se determinará, en defecto de acuerdo de los litigantes y mediante la oportuna prueba pericial, en fase de liquidación del régimen económico, y ello en referencia al momento de su enajenación (3 de mayo de 2011).

Se confirman todos los demás pronunciamientos contenidos en la citada resolución.

Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.

Contra la presente resolución, según reiterada postura de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, lo declaramos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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