Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 256/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 371/2015 de 12 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 256/2015
Núm. Cendoj: 03014370082015100257
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 371-M124/15
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 241/13
JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-2
SENTENCIA NÚM. 256/15
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a trece de noviembre de dos mil quince.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 241/13, sobre transporte terrestre de mercancías, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, HISPAGÁN, S.L. (en lo sucesivo, HISPAGÁN), representada por el Procurador Don Vicente Miralles Morera, con la dirección del Letrado Don Ignacio Bruno Olcina Santonja y; como apelada, la parte demandada, HOLBOX LOGISTIC, S.L., representada por el Procurador Don Juan Teodomiro Navarrete Ruiz, con la dirección del Letrado Don Manuel Perales Candela.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 241/13 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante se dictó Sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Vicente Miralles Morera, Procurador de los Tribunales y de la mercantil Hispagán, S.L. contra la mercantil Holbox Logistic S.L. sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 371-M124/15, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día once de noviembre, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 32.332.- € como consecuencia de la falta de abono del precio de dieciséis servicios de transporte terrestre de mercancías efectuados por la actora tras recibir el encargo de la demandada durante el período comprendido entre los meses de septiembre y noviembre de 2011.
La demandada, dedicada a la prestación del servicio de logística, opuso en su escrito de contestación la excepción de compensación de su derecho a ser reembolsado por el importe que tuvo que satisfacer a su cliente (SAGEPORTE COMPANY, S.L.) como consecuencia de la pérdida de parte de la mercancía de dos expediciones realizadas por la actora en el mes de julio de 2011 y cuyo servicio de transporte había contratado la demandada, solicitando la desestimación de la demanda sin interesar la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.
La actora formuló alegaciones dirigidas a oponerse a la excepción de compensación en la forma prevista para la contestación a la reconvención.
La Sentencia de instancia acogió la excepción de compensación por lo que desestimó la demanda sin imponer las costas de la instancia a ninguna de las partes al apreciar serias dudas de Derecho.
Frente a la misma se ha alzado la parte actora quien formula las siguientes alegaciones: 1) incongruencia interna de la Sentencia al no haber estimado la pretensión deducida en la demanda; 2) inexistencia de derecho de crédito propio a favor de HOLBOX oponible mediante compensación; 3) ausencia de demanda reconvencional; 4) inexistencia de crédito compensable frente al actor; 5) falta de aplicación de las causas de exoneración de responsabilidad del transportista.
SEGUNDO.-La primera alegación del recurso denuncia la incongruencia interna de la Sentencia porque al ser un hecho admitido por el demandado que los 16 servicios de transporte han sido efectivamente prestados y a pesar de estar conforme con las facturas e importes acompañados a la demanda, sin embargo, en el Fallo desestima la demanda.
La Sentencia adolece simplemente de un defecto formal y es que habiéndose opuesto la compensación como excepción en el escrito de contestación y habiendo formulado alegaciones sobre la misma la actora en la forma prevista para la contestación a la reconvención, debió cumplir con lo previsto en el artículo 408.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada.' Así pues, debió pronunciarse sobre la demanda en el sentido de que procedía su estimación en el sentido de declarar el derecho de crédito de la actora frente a la demandada y, también, sobre la excepción de compensación opuesta por la demandada en el sentido de que procedía también su estimación con el efecto previsto en el artículo 1.202 del Código civil que es el de extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, de tal manera que la consecuencia práctica será la misma que la contenida en el Fallo de la Sentencia recurrida donde se absuelve a la demandada.
En la medida en que se han omitido en la Sentencia los pronunciamientos correspondientes a la pretensión deducida en la demanda y a la excepción de compensación procede estimar el recurso de apelación sobre este particular.
TERCERO.-La siguiente alegación en el recurso denuncia que habiéndose opuesto la compensación legal en el escrito de contestación, no concurren uno de los requisitos previstos en los artículos 1.195 y 1.196 del Código civil , esto es, que las dos partes, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra toda vez que el derecho que pretende compensar HOLBOX no es un derecho propio sino que es un derecho que pertenece a su cliente, el cargador, SAGEPORTE COMPANY, S.L. (en lo sucesivo, SAGEPORTE).
Con carácter previo hemos de referirnos al derecho que pretende compensar HOLBOX, el cual se refiere a la indemnización por la pérdida parcial de la mercancía transportada por HISPAGÁN en dos servicios de transporte:
El primer de servicio de transporte, según la documentación obrante en los autos, tuvo lugar después de que SAGEPORTE vendiera una partida de bolsos de señora a la mercantil STANZA SHOES, S.R.L., por importe de 132.461,05.- €, habiendo contratado la vendedora el servicio de transporte de las referidas mercancías con la empresa de logística HOLBOX para que las entregara directamente a un cliente de la compradora, MAGIC BAGS, con domicilio en Florencia (Italia). A su vez, HOLBOX subcontrató el servicio de transporte con HISPAGÁN quien, a su vez, subcontrató al porteador efectivo, ATLANTICA TRANSPORTI, S.R.L.
Según el documento CMR correspondiente a este servicio de transporte, la carga se produjo en Alicante el día 1 de julio de 2011, la expedición contenía 515 cajas y el peso de la mercancía se fijó en 12.242 kilos.
Consta la denuncia del conductor del camión de fecha 2 de julio de 2011 ante la Policía autonómica de Cataluña en la que refiere que cuando se encontraba en el área de descanso de la autopista A-7, forzaron el remolque y sustrajeron 86 cajas. El valor de las mercancía sustraídas se fijó por SAGEPORTE en la cifra de 19.665,30.- €. El resto de la mercancía se entregó a la destinataria.
El segundo servicio de transporte, según la documentación aportada a los autos, tuvo lugar después de que SAGEPORTE vendiera una partida de ropa interior femenina a la mercantil STANZA SHOES, S.R.L., por importe de 231.640,07.- €, habiendo contratado la vendedora el servicio de transporte de las referidas mercancías con la empresa de logística HOLBOX para que la entregara directamente a un cliente de la compradora, Ji Li Di Zhang Ying Mu, con domicilio en Roma (Italia). A su vez, HOLBOX subcontrató el servicio de transporte con HISPAGÁN quien, a su vez, subcontrató al porteador efectivo, Transportes J. Carrión, S.L.
Según el documento CMR correspondiente a este servicio de transporte, la carga se produjo en Alicante el día 15 de julio de 2011, la expedición contenía 450 bultos y el peso de la mercancía se fijó en 12.265 kilos.
Consta la denuncia del conductor del camión de fecha 21 de julio de 2011 ante la Policía italiana en la que refiere que antes de entregar la mercancía al destinatario fue intimidado por personas desconocidas las cuales sustrajeron 373 bultos. El valor de las mercancía sustraídas se fijó por SAGEPORTE en la cifra de 194.506,09.- €. El resto de la mercancía (77 bultos) se entregó al destinatario.
El cargador SAGEPORTE reclamó el valor total de lo sustraído (214.161,39.- €) en los dos servicios de transporte a HOLBOX que fue la empresa con la que contrató ambos servicios. Acordaron ambas empresas que lo que adeudaba HOLBOX por la pérdida parcial de la mercancía en estos dos servicios de transporte se compensaría con lo que le debía SAGEPORTE por otros servicios de transporte distintos que, según el documento número 17 de la contestación, ascendía a la suma conjunta de 125.552,45.- € y, así lo confirmó en prueba testifical el representante de SAGEPORTE.
Si tenemos en cuenta los hechos anteriores, el derecho cuya compensación opone HOLBOX frente a HISPAGÁN es un derecho propio de aquél porque, una vez ha pagado por vía de compensación a su cliente SAGEPORTE el importe de la pérdida de la mercancía sustraída, se convierte en acreedor frente al transportista con el que contrató y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.1 del Convenio CMR relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, puede solicitar la indemnización por la pérdida parcial de la mercancía transportada con motivo de los dos robos. La cadena de subcontratos de transporte provoca que habiendo abonado la indemnización el transportista HOLBOX al cargador originario SAGEPORTE, pueda aquél reclamar la misma indemnización con quien contrató el transporte hasta el límite de lo abonado a SAGEPORTE. HOLBOX no está ejercitando un derecho ajeno perteneciente al cargador SAGEPORTE porque el derecho de éste a la indemnización por la pérdida parcial de la mercancía ya ha quedado extinguido tras haberle abonado su importe HOLBOX por vía de compensación.
En conclusión, rechazamos esta alegación porque la actora opone un derecho propio a través de la compensación.
CUARTO.-Entrelazada con la alegación anterior la apelante refiere que la única compensación que puede oponerse por vía de excepción es la compensación legal mientras que la compensación judicial solo puede articularse mediante una demanda reconvencional.
Esta alegación ha quedado superada por la interpretación jurisprudencial del artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y así la STS 13 de julio de 2013 declara que tanto la compensación legal como la compensación judicial pueden articularse a través de la excepción opuesta en el mismo escrito de contestación sin necesidad de utilizar la demanda reconvencional: ' Como anticipamos la demandada opuso la excepción de compensación para esgrimir la indemnización de daños y perjuicios derivada del corte de suministro de carburantes por parte del cedente del hoy actor. El Juzgado dio traslado a la parte actora para que contestara y así lo hizo declarando que contestaba a la demanda reconvencional.
El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.
Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VIII).
La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.
Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.
Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.
Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ).
En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ). Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC.
Al procederse en sentido contrario la sentencia recurrida infringe el derecho a la a la tutela judicial efectiva del recurrente e impide una contestación judicial a su pretensión con la que pretendía compensar la reclamación de la parte demandante.'
QUINTO.-Seguidamente, la apelante alega la inexistencia del derecho compensable frente a la reclamación de cantidad formulada en la demanda porque en las cartas de porte correspondientes a las expediciones en las que se perdió por sustracción la mercancía no figura SAGEPORTE como cargador de la mercancía ni tampoco STANZA SHOES, S.L. cuya domicilio radica en Parma (Italia) como destinataria pues como cargador figura HOLBOX y como destinatarios figuran, respectivamente, MAGIC BAGS con domicilio en Florencia (Italia) y Ji Li Di Zhang Ying Mu con domicilio en Roma (Italia). Quiere decirse que como no se ha acreditado, según las dos cartas de porte, la condición de cargador de SAGEPORTE ni tampoco la de destinataria de la mercancía por parte de STANZA SHOES, no puede oponer HOLBOX su derecho compensable que estaría basado en la indemnización abonada a su cliente, SAGEPORTE, como cargador de la mercancía.
Rechazamos esta alegación por las razones siguientes:
En primer lugar, el testimonio del Jefe de Tráfico de HOLBOX, Sr. Alfonso , explicó de forma convincente que en la práctica del transporte de mercancías es habitual que el vendedor de la mercancía (en nuestro caso, SAGEPORTE), pacte con su comprador (en nuestro caso, STANZA SHOES, S.L.), que la mercancía se remita directamente a los clientes de este último (en nuestro caso, MAGIC BAGS con domicilio en Florencia y Ji Li Di Zhang Ying Mu con domicilio en Roma) y, no remitirla directamente al domicilio de la compradora (en nuestro caso, Parma-Italia) para evitar así un nuevo transporte desde el domicilio de la compradora hasta el de sus clientes. De ahí que mientras en las facturas figura como comprador de las mercancías, STANZA SHOES, S.L., quien aparece como destinatario en las cartas de porte CMR sean los clientes del comprador.
En segundo lugar, la parte apelante no puede ignorar la condición de cargador de SAGEPORTE en esta operación cuando en los distintos correos electrónicos que se cruzan entre las partes (documento número 19 de la contestación) está recabando las facturas de SAGEPORTE como parte de la documentación que deben remitir a su Compañía de Seguros para liquidar los dos siniestros relativos a los robos de las mercancías.
En tercer lugar, tampoco puede alegar ignorancia la apelante sobre la intervención de SAGEPORTE como cargador de la mercancía porque, a la vista del legajo identificado como documento número 2 de la contestación, entre los documentos acompañados a la demanda que presentó HISPAGÁN contra uno de los porteadores efectivos de la mercancía (Transportes J. CARRIÓN) en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia (autos de Juicio Ordinario número 1031/12) figuran la factura sobre la operación de venta de SAGEPORTE a STANZA SHOES, la reclamación de SAGEPORTE a HOLBOX respecto de la mercancía sustraída y el documento CMR que ahora indica que no refleja el transporte de esta mercancía.
En definitiva, es contrario a sus propios actos afirmar en el recurso que no está probado que la mercancía perdida fuese cargada por SAGEPORTE al no estar reflejada su condición de cargador en las cartas de porte CMR y, sin embargo, cuando es de su interés trata conjuntamente la factura emitida por SAGEPORTE por la venta de mercancías a STANZA SHOES, S.L. y las cartas de porte CMR litigiosas para transportar esas mismas mercancías.
SEXTO.-La última alegación del recurso se centra en la inaplicación de las causas de exoneración de responsabilidad del transportista prevista en el artículo 17.2 del Convenio CMR : 'El transportista está exonerado de esta responsabilidad si la pérdida, avería o retraso ha sido ocasionado por...circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir'. Al haberse perdido parte de las mercancías como consecuencia de sendas sustracciones constitutivas de delitos de robo denunciadas ante la Comisaría de Policía correspondiente, estaríamos en presencia de circunstancias que el transportista no pudo evitar ni impedir, lo que es una causa de exención de responsabilidad del transportista.
Hemos de partir de que la carga de la prueba de la causa de exoneración de responsabilidad del transportista le corresponde a él de conformidad con lo previsto en el artículo 18.1 del Convenio CMR . Así las cosas, el simple hecho de la aportación de las denuncias de los respectivos robos sin constancia de ninguna diligencia policial o judicial dirigidas a comprobar la realidad de los hechos denunciados, así como la falta de acreditación de las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjeron los robos (apartado de la población o lugar vigilado, posibilidad de eludir las instrucciones conminatorias de uno de los asaltantes) que evidenciaran la adopción de las medidas exigibles para evitar los referidos hechos permiten concluir que la prueba es manifiestamente insuficiente. Al recaer la carga de la prueba sobre el transportista, HISPAGAN, solo a él puede perjudicar la falta de prueba sobre la causa exoneratoria de responsabilidad, por lo que prevalece la regla general de la responsabilidad del transportista en el caso de pérdida parcial de la mercancía según prevé el artículo 17.1 del Convenio CMR .
SÉPTIMO.-Se mantiene el pronunciamiento de la Sentencia recurrida sobre las costas causadas en la instancia que no las impuso a ninguna de las partes porque la actora, a pesar de estimar su demanda en el sentido de declarar su derecho frente a la demandada, como se ha acogido la excepción de compensación, la consecuencia es que su derecho de crédito se extinga, debiendo absolver a la demandada. De otro lado, la parte demandada, a pesar de haber sido absuelta en la Sentencia recurrida, no ha impugnado este pronunciamiento.
OCTAVO.-Al acoger en parte el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.
NOVENO.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse estimado en parte según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante de fecha veinticinco de junio de dos mil quince , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla mencionada resolución y, en su lugar,
1.-) que estimando la demanda promovida por el Procurador Don Vicente Miralles Morera, en nombre y representación de HISPAGÁN, S.L., contra HOLBOX LOGISTIC, S.L., debemos declarar y declaramos el derecho de HISPAGÁN, S.L. a exigir a HOLBOX LOGISTIC, S.L. el pago de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS (32.332,00.- €), más los intereses legales a contar desde la fecha de presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio;
2.-) que estimando la excepción de compensación articulada por el Procurador Don Juan Navarrete Ruiz, en nombre y representación de HOLBOX LOGISTIC, S.L., frente al derecho de crédito declarado en el apartado anterior, debemos absolver y absolvemos a HOLBOX LOGISTIC, S.L. de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento;
3.-) que no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada;
4.-) se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

