Sentencia Civil Nº 256/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 256/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 242/2015 de 17 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 256/2015

Núm. Cendoj: 33024370072015100271

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00256/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2013 0100993

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001781 /2013

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000

Procurador: Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA

Abogado: NOELIA CRISTOBAL VALLE

Recurrido: Isabel

Procurador: Mª MAR MORO ZAPICO

Abogado: CARLOS JAVIER ALVAREZ GONZALVO

SENTENCIA núm. 256/2015

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN

En Gijón, a diecisiete de julio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1781/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villaviciosa, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 242/2015, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. María Paz Manuela Alonso Hevia, asistido por la Letrada Dña. Noelia Cristóbal Valle, y como parte apelada, Dña. Isabel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar Moro Zapico, asistido por el Letrado D. Carlos Javier Álvarez Gonzalvo.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 26 de febrero de2'15, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la pretensión subsidiaria deducida en la demanda formulada por la Procuradora Sra. Moro Zapico, en nombre y representación de doña Isabel , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GENERAL ' EDIFICIO000 ' de Villaviciosa, representada por la Procuradora Sra. Alonso Hevia, debo declarar y declaro la ineficacia del acuerdo adoptado en el punto 1º del orden del día de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada de fecha 12 de febrero de 2013('Acuerdo al respecto de fijar las cuotas por coeficiente propuesta de la vecina del precio NUM005 portal NUM001 . Se adjunta escrito presentado'), ineficacia limitada a las partidas denominadas 'Aqualia' por importe de 1.500 euros, 'HC Energía' por importe de 1.300, 'Comisión' por importe de 150 euros, 'Mantenimineto de calderas' por importe de 1.420 euros e 'Imprevistos' por importe de 500 euros; las cuales deberán ser repartidas y sufragadas entre todos los copropietarios en función del coeficiente de participación asignado a cada uno en el título constitutivo del inmueble correspondiente y no por partes iguales; debiendo, en consecuencia, la Comunidad de Propietarios demandada recalcular la cuota mensual de 40 euros al mes establecida como cuota fija establecida en el ejercicio 2013 para todos los propietarios bajos los parámetros de que las mencionadas partidas deben ser satisfechas por todos los copropietarios en función del coeficiente de participación y únicamente por partes iguales la partida denominada 'gasoil', con independencia de los consumos individuales por los servicios centrales de calefacción y agua caliente, y una vez hecho y finalizado el ejercicio 2013 se reintegre a la demandante el exceso de cantidad abonado por la misma en concepto de gastos de comunidad durante el ejercicio 2013.

En cuanto a las costas causadas en este procedimiento, se imponente a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 15 de julio del año en curso.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.


Fundamentos

PRIMERO.-Para la mejor comprensión de lo que es objeto de recurso deben tenerse presente los siguientes hechos no controvertidos:

a) La demandada y aquí apelante Comunidad de Propietarios del denominado ' EDIFICIO000 ' de Villaviciosa, integra, en realidad, a los propietarios de dos edificios: el conocido como 'Primera Fase' coincidente con el edificio nº NUM000 de la CALLE000 , y el denominado 'Segunda Fase' que se corresponde con el portal nº NUM001 de la CALLE001 , cada uno de ellos sujeto al régimen de propiedad horizontal.

b) En sus respectivas normas estatutarias, en su apartado g) se señalan como elementos comunes de ambos edificios 'las calderas de calefacción y agua caliente central, con todos sus tuberías y accesorios para el funcionamiento de tal servicio y cuyas calderas o caldera en su caso se encuentran ubicados en al planta de sótano del edificio referido y denominado 'Primera Fase' o registral nº 96.803..... Y en general todo cuanto en su inmueble sirva para el uso y propiedad común, como acometida de agua fría y caliente, energía eléctrica, etc.

c) Estatutariamente también se prevé que los usuarios de dicho servicio constituirán una Comunidad que se regirá por las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto les sean aplicables, siendo elementos comunes las citadas calderas y depósitos, así como las conducciones hasta los radiadores, pero no estos.

d) La normas estatutarias octava y sexta respectivamente de los edificios de la primera y segunda fase señalan que 'todos los gastos que se originen por la conservación, limpieza y reparación de las calderas de calefacción y agua caliente central, así como los depósitos correspondientes, así como sus acometidas y conducciones generales hasta los distintos predios que utilicen tal servicio, incluso por supuesto el cambio por otros nuevos, y cuales quiera otros que se realicen para atender o mejorar el susodicho servicio de calefacción y agua caliente central, serán distribuidos entre todos los predios que lo utilicen cualquiera que sea el edificio de que formen parte bien sean de la primera fase o de la segunda fase. Para llevar a cabo la distribución de los gastos a que se refiere el párrafo que antecede, se seguirá el criterio siguiente: a) Los gastos de agua caliente central, con arreglo al consumo de cada uno. A estos efectos se instalarán contadores individuales. B) Y los gastos de calefacción con arreglo al consumo de cada uno de los citados predios. Igualmente a estos efectos, se instalarán contadores individuales'.

e) Doña Isabel propietaria del piso NUM002 del nº NUM001 de la CALLE001 , en junta general ordinaria de dicha Comunidad, celebrada el 20 de enero de 2013, a propósito de la aprobación de las cuentas correspondientes al ejercicio 2012, votó en contra de su aprobación y a propósito del punto 3 del orden del día relativo a la aprobación del presupuesto para el ejercicio del año 2013 interesó que los gastos de la comunidad, a excepción de los gastos de gasoil, fueran distribuidos por el sistema de coeficientes de participación, en vez de realizarse un reparto igualitario por piso, demorándose la decisión al respeto a lo que se resolviese en una ulterior junta. e) ulteriormente en junta general extraordinaria celebrada el día 12 de febrero de 2013, se acordó por mayoría de votos de los comuneros asistentes rechazar el sistema de reparto propuesto por dicha propietaria.

f) Doña Erica interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa en impugnación tanto del acuerdo adoptado en la Junta de 20 de enero de 2013 aprobando las cuentas correspondientes al ejercicio del año 2012, al considerar que las partidas relativas a gastos por Aqualia, HC energía, comisión, mantenimiento de calderas y procuradora, se reparte de forma lineal, por partes iguales entre los pisos, en vez de hacerlo en función de su cuota de participación de los elementos comunes, y e igualmente impugnó la decisión adoptada en la mentada junta extraordinario, solicitando, esencialmente, que el reparto de los gastos presupuestados para el ejercicio 2013 se realizase en función de dicha cuota de participación. El Juzgado acogió la pretensión que con carácter subsidiario dedujo la actora, y estimó la demanda en este último punto, alzándose contra esta decisión el presente recurso interpuesto por la parte demandada, en el que se denuncia una errónea valoración de la prueba practicada y una incorrecta interpretación de la normativa contenida en la Ley de Propiedad Horizontal.

SEGUNDO.-La Juzgadora de la instancia partió de la consideración de que la forma de reparto de todos los gastos controvertidos contemplados en el presupuesto (energía eléctrica, agua, comisión, mantenimiento de calderas o imprevistos no está prevista en los estatutos comunitarios, por lo que merced a la sujeción de la Comunidad a la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal, habrá que estar al criterio recogido en dicha normativa consistente en el reparto en función de los porcentajes de participación en los elementos comunes.

Cuestiona la parte demandante en primer lugar dicha conclusión, al considerar que existe un error en la valoración de la prueba, por cuanto argumenta que, pese a no estar expresamente previsto, los propios propietarios acordaron llevar a cabo una distribución distinta al sistema de coeficientes, tanto en la junta celebrada el 9 de octubre de 1999, como en la celebrada el 25 de marzo de 2009.

A los efectos señalados, cabe advertir la primera Junta de la comunidad se celebra el 14 de octubre de 1998, en ella se aprueba un presupuesto inicial, y su distribución entre los diferentes pisos en función del coeficiente de cada uno y se establece un precio de 250 pesetas por metro cúbico de agua caliente y de 50 pesetas por hora de calefacción; en la ulterior de 12 de abril de 1.999 al constatarse disfunciones en las previsiones presupuestarias, y tener en cuenta el bajo consumo medio de horas de calefacción por vivienda, y la gran disfunción que representa el hecho de que una parte de las viviendas no estén usualmente ocupadas permanentemente por sus propietarios, al tratarse de una segunda vivienda, en la medida rn que gran parte del consumo de gasóleo derivaba del encendido y mantenimiento del servicio, se consideraba que, por razones de equidad, el sistema inicial debía ser corregido, considerándose además, que debían tenerse presente en los gastos de calefacción la superficie de cada piso; en dicha junta se proponen dos sistemas de corrección, una de ellas consistente en distribuir el gasto estimado de gasóleo entre un 40 % lineal a pagar a partes iguales y el 60 % restante en función de los consumos, pero estableciendo unos consumos mínimos de 60 horas de calefacción durante cinco meses de 2 m3 de agua caliente durante todo el año, recalculándose el precio de hora de agua caliente, y el coste de hora de calefacción, teniendo en cuenta el consumo de gasóleo previsto, la superficie del piso y un consumo estimado de 450 horas al año; finalmente, con el voto favorable de todos los propietarios presentes, en la junta celebrada el 9 de octubre de 1999, se adopta esta solución, si bien se establecen un mínimo de 30 horas de calefacción central durante cinco meses.

De otro lado, el propietario del piso NUM003 realizó en junta de fecha 12 de junio de 2008 una petición de modificación de la cuota fija mensual, siendo pospuesta la decisión al respecto hasta que se toma postura en la ulterior celebrada el día 25 de marzo de 2009; en el seno de esta última se debate dentro del punto tercero a propósito del presupuesto del ejercicios si los gastos deberían ser distribuidos por parte iguales o coeficiente; en dicha junta se llega al acuerdo de continuar con el sistema de reparto igualitario, votando únicamente a favor del sistema de coeficientes dicho propietario y la ahora apelada.

TERCERO.-Efectivamente, a falta de previsión en el título constitutivo el sistema de reparto de gastos comunes que establece la Ley de Propiedad Horizontal viene determinado en función de la cuota de participación de los elementos comunes (arts. 3 b ), 5 y 9 nº 1 e)); lo que no significa que aquel no pueda prever otra cosa (el propio art. 9 nº1 e ) así lo permite), ni que el sistema inicialmente previsto inicialmente en el título sea objeto de modificación, en esta caso por unanimidad al implicar una modificación del título constitutivo (art. 17 nº 6)

Sostiene la apelante que en la junta celebrada en el año 1999, pese a que aluda únicamente a los gasto de gasóleo, y pese a la redacción del acta, en realidad lo que se decidió fue que dentro del indicado porcentaje del 40% se incluían todos los gastos del servicio, y no solo los de gasóleo y de hecho este ha sido el sistema de reparto que se ha venido aplicando durante los sucesivos ejercicios, y que, en cualquier caso, el sistema de reparto lineal habría sido posteriormente aprobado en la ulterior junta cebrada en octubre de 2009. Lo cierto es que de la literalidad del acuerdo alcanzado, aunque en el acta de la junta de 9 de octubre de 1999, a diferencia de la de 12 de abril de 1999, se habla de gastos de calefacción y no de gasóleo, parece por la remisión a la propuesta que se realizó en la primera que a lo que se esté refiriendo el acuerdo es a este tipo de gastos; por otro lado, tampoco la interpretación de la apelante se sostiene teniendo en cuenta el espíritu y finalidad del mismo, pues no se comprende que para la fijación del precio por de hora de calefacción, se tenga en cuenta el coste del gasóleo y no el resto de los gastos, lo que conduce a que el cien por cien de estos es asumido por todos los propietarios de forma igualitaria, pese a que, razonablemente, tendrían incidencia en la determinación de aquel coste.

Tampoco es concluyente lo acordado en la otra junta mencionada en el año 2009, pues bien pudiera considerase que el acuerdo alcanzado quedaría limitado al reparto de los gastos del ejercicio al que se refiere el acuerdo, y no propiamente a la intención de los comuneros de decidir definitivamente un sistema de contribución.

Pese a lo más arriba expuesto, y aunque pudiera concluirse de los mentados elementos interpretativos, que el acuerdo alcanzada en abril de 1999 no preveía un sistema de reparto como el que la apelante viene aplicando, lo cierto es que, pese a que ahora se niegue por parte de la apelada en su escrito de oposición al recurso, cuando en la propia demanda ha venido admitiendo, aunque alegando mera tolerancia, la aplicación de un reparto lineal, y el propio testigo por ella propuesto, propietario del piso NUM004 , quien reconoce que se beneficiaría de un reparto por cuotas, admite que desde siempre se ha realizado una distribución igualitaria por vivienda, lo que conduce a estimar que, en realidad, los propios propietarios entendieron, en la línea sostenida en la contestación a la demanda y en el recurso, que el acuerdo implicaba un reparto igualitario de los gastos controvertidos, y ello hasta el punto en el que en las ulteriores juntas celebradas en 2008 y 2009, lo que se plantea, en realidad, es un cambio del sistema.

CUARTO.-Aún en el supuesto de considerar que el acuerdo de adoptado en octubre de 1999 no implica un reparto igualitario de los gastos que no lo fueran por consumo de gasóleo, concluyéndose que no existe un acuerdo formal al respecto, lo cierto es que en la práctica, sin controversia alguna la Comunidad se ha venido rigiendo por el mismo sistema de reparto desde dicha fecha. Cuando en el año 2008 se plantea por un vecino un cambio del sistema la decisión se pospone a lo que se decide en una ulterior junta, en la que acuerda continuar con el sistema aplicado en la práctica, sin que la ahora apelada, pese a votar en contra de dicho acuerdo, impugnase el mismo.

Resulta así aplicable la doctrina de esta Sala, traída a colación por la apelante, recogida en la sentencia de 14 de septiembre de 2007 , al igual que en la de 10 de septiembre del mismo año , o en la posterior de 14 de mayo de 2009, con arreglo a la cual, partiendo del criterio sustentado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de abril de 2007 , en la que se consideró plena y definitivamente exigibles los coeficientes de participación asignados a los propietarios, no coincidente con los señalados en el título, al haberse producido dicha asignación por el acto conjunto de todos los que entonces eran comuneros, al haber sido aplicados sin interrupción en todas y cada una de las juntas de propietarios celebradas, sin que por los comuneros se hubieren impugnado dichos extremos, se considera por ello que el Alto Tribunal viene a admitir la posibilidad de que la comunidad pueda modificar válidamente el contenido del título constitutivo o de los estatutos sin necesidad de acuerdo expreso, mediante el mantenimiento, indiscutido y sostenido en el tiempo de unos determinados acuerdos que contradigan a aquel o que no se sujeten estrictamente a su contenido, razón por la cual, esta Sección 'siguiendo la doctrina sentada en la referida sentencia del TS de 25 de abril de 2007 , adoptó el criterio de que no puede privarse de eficacia jurídica a las situaciones de hecho mantenidas prolongadamente en el tiempo y arropadas por reiterados acuerdos comunitarios no impugnados, que proporcionan indudablemente confianza a los vecinos, y estabilidad a sus relaciones en el seno de la Comunidad, de modo que el ordenamiento jurídico no puede amparar a quien, en contra de sus propios actos, ha venido consintiendo durante largo tiempo una determinada situación pues concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación de dicho principio general entre otras en sus SS del TS de 21 de abril de 2006 y 29 de enero de 2007 , ya que existe un acto que se pretende combatir, que fue adoptado libremente; un nexo casual entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; y que el acto sea concluyente e indubitado por ser expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto'.

A juicio de la Sala esta doctrina resulta aplicable en el presente caso, sin que pueda considerarse que estamos ante una cuestión controvertida en el seno de la Comunidad, cuando precisamente cuando expresamente el problema se plantea en el año 2008 y se resuelve en la junta del año 2009 los términos del debate, no son propiamente los de considerar el sistema seguido como contrario a la Ley o al título constitutivo, sino el de conveniencia de abandonar el sistema de reparto por el de coeficientes, y ello hasta el punto en el que, pese a votar la aquí demandante a favor de este último, y resultar rechazada tal propuesta, el acuerdo no se impugna judicialmente.

QUINTO.-Lo expuesto conduce a la estimación del recurso y consiguiente desestimación de la demandada, si bien no se hace expresa declaración en cuanto a las costas causadas en primera instancia, dadas las dudas de hecho que la cuestión litigiosa planteaba, especialmente en lo referente al alcance del acuerdo adoptado en la junta celebrada el 9 de octubre de 1999 ( art. 3941 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que tampoco se haga expresa declaración en cuanto a las causadas en esta alzada (art. 398 nº 2).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Se estimael recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2015 dictada en autos de juicio ordinario nº 1781/13 del Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa , la cual revocamos, y en su lugar se desestima la demanda interpuesta por al representación de doña Isabel contra la mencionada apelante, absolviendo a la misma de las pretensiones contra ella deducidas en dicha demanda, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas en primera instancia y en apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a veintinueve de Julio de dos mil quince. Doy fe.


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