Sentencia Civil Nº 256/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 256/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 414/2015 de 11 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 256/2015

Núm. Cendoj: 07040370052015100268

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00256/2015

Rollo de Apelación: 414/2015

S E N T E N C I A Nº 256

En PALMA DE MALLORCA, a doce de noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como Órgano Unipersonal por el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMON HOMAR, los Autos de JUICIO VERBAL número 393/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 414/2015, entre parte, de una como demandada apelante, ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU, representada por el Procurador de los Tribunales, D. FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES y asistida por la Letrada Dª ANA GROIZARD CARDOSA; y de otra, como parte demandante apelada, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE y asistida por la Letrada Dª. ISABEL BALLESTER SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Magistrado Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 de PALMA DE MALLORCA, se dictó Sentencia de 2 de julio de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad 'ALLIANZ SEGUROS, S.A.', representada por la Procuradora Doña. Motserrat Montané, contra la empresa 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU', representada por el Procurador Don Frederic Ruz Galmés y, en su virtud, se condena a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 2.200,.04 € más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO.-Que la expresada sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada y, seguido el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta alzada, quedando el recurso pendiente de dictar la presente resolución.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso de Apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- El planteamiento de la demanda y contestación se halla acertadamente recogido en el fundamento primero de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

'PRIMERO.- I dentificación de las pretensiones de las partes.La pretensión pecuniaria formulada por la compañía aseguradora 'ALLIANZ SEGUROS, SLA.', instrumentada vía acción de subrogación ex artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , tiene pro objeto la reclamación del importe por ella satisfecho del importe a su asegurado Sr. Héctor en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de una incidencia en el suministro de energía eléctrica, y que determinaron el deterioro o inutilización de una nevera frigorifico modelo combi americana y una placa base e la unidad exterior del aire acondicionado marca Dikin. Tales irregularidades en el suministro eléctrico son atribuibles, a criterio de la accionante, a la negligencia de la empresa 'Endesa Distribuciones Eléctrica, S.L.U.', por no haber adoptado las medidas de seguridad oportunas en orden a la prevención de aquellas situaciones de anómalo suministro de la energía electrica.

En concreto, el siniestro al que se hace referencia el actor, se refiere a los producidos por avería o inutilización de una nevera frigorífico modelo combi americana y la placa base de la unidad exterior del aire acondicionado marca Daikin, por el siniestro sucedido en fecha 4 de abril de 2014 por el corte del suministro eléctrico, y en reclamación del valor de reposición y reparación de los daños ocasionados así como los productos alimenticios que se perdieron por la referida incidencia, todo ello por importe total de 3.150,82 euros.

Por todo ello, la entidad actora reclama, en virtud del siniestro, el importe de 3.150,82 euros, que se corresponde con la total cuantía abonada por Allianz a su asegurado y a la empresa reparadora a consecuencia de las incidencias sufridas por ella debido a la reposición de una nevera frigorífico modelo combi americana y reparación de la placa base de la unidad exterior del aire acondicionado marca Daikin así como los productos alimenticios deteriorados por no haber adoptado las medidas de seguridad oportunas en orden a la prevención de aquellas situaciones de anómalo suministro de la energía eléctrica.

La entidad demandada impugna la acción deducida por la contraparte en base a tres tipos de argumentos primer lugar, niega que hubiera sobretensión en el suministro eléctrico; que el día 4 de abril sólo hubo dos interrupciones de suministro eléctrico durante unos 4 minutos la primera y 11 minutos la segunda pero que sucedieron en la línea de alta tensión y que afectó a unos 12.000 usuarios, sin que se hubieran producido picos de tensión o sobretensión en la línea eléctrica de baja tensión del usuario por lo que concluye que no existe relación de causalidad entre la rotura de los aparatos electrónicos y la interrupción del suministro eléctrico. En segundo lugar, se opone igualmente en cuanto a la falta de legitimación activa, al no constar el contrato escrito y firmado por las partes ni constar su clausulado en los autos. En tercer lugar, se opone a la cuantía interesada en concepto de indemnización, por cuanto, en relación con la indemnización por los alimentos no consta acreditado su deterioro e importe en las actuaciones; en relación con el aire acondicionado tampoco queda acreditado que sea causa de la interrupción del suministro de fecha 4 de abril de 2014, al haber sido advertido por el asegurado meses después del siniestro; y en cuanto a dichos importe, considera debe apreciarse, en todo caso, depreciación dada la antigüedad de los mismos.'

La sentencia de instancia reduce la indemnización reclamada en la demanda y la fija en 2.200,04 euros; considera acreditado el nexo causal entre la sobretensión y los daños en el frigorífico y el aparato de aire acondicionado; resalta el testimonio del Sr. Porfirio , técnico que reparó el primero de los aparatos y consideró que la placa eléctrica se rompió por una sobretensión; que la modificación del magnetotérmico de 40 amperios no ha influido en la rotura de placas electrónicas; en cuanto a la valoración aplica una depreciación del 30% del valor de la nevera con una vida útil no acreditada, recoge íntegramente la reparación por sustitución de una pieza en el aire acondicionado, y desestima las cantidades solicitadas por alimentos y los 72,60 euros por una reparación y los 40 euros reclamados. En el fundamento sexto alude a una estimación parcial de la demanda con cita del artículo 394.2, pero en el fallo se indica que se estima sustancialmente la demanda, y se imponen las costas a la parte demandada.

Dicha resolución es impugnada únicamente por la representación de la parte demandada, con lo cual la controversia de esta alzada queda circunscrita a los tres motivos del recurso, sin que se discuta la responsabilidad de la demandada en los daños reclamados: A) Las costas procesales, al considerar que no cabe una estimación sustancial cuando se ha rebajado la cuantía solicitada en la demanda de 3.150,02 euros a 2.200,04 euros, en un 30,17%, motivo por el cual solicita no se le impongan las costas de primera instancia por aplicación del artículo 394.2 de la LEC . B) Error en la valoración de la prueba pericial, puesto que el perito Sr Cipriano calcula la vida útil del frigorífico en 15 años, luego el coeficiente de depreciación debería ser del 50% y no del 30%, por lo que solicita que se fije el valor real de la nevera en 692,33 euros. C) Incongruencia omisiva. Debe aplicarse la franquicia de 500 euros contenida en el artículo 141 del RDL 1/2.007 .

SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo del recurso se aprecia en la sentencia recurrida que en su fundamento sexto cita el artículo 394.2 de la LEC , que regula los supuestos de estimación parcial de la demanda, pero, en el fallo expresa que estima sustancialmente la demanda e impone las costas a la parte demandada. Ante tal contraposición, parece inferirse que el Juzgador de instancia ha considerado que nos hallamos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda. Frente a una petición de indemnización de 3.150,02 euros contenida en la demanda, la sentencia de instancia la rebaja a 2.200,04 euros, lo cual supone aproximadamente un 30,17% sobre la cuantía inicial reclamada.

En cuanto a los supuestos de estimación sustancial de demanda, el recurrente transcribe una sentencia de esta Sala, que reiteramos: ' La LEC no recoge supuestos de lo que pudiera denominarse 'estimación sustancial', como categoría intermedia entre estimación total o parcial, pero sobre el particular la realidad práctica plantea supuestos en los cuales la estimación, si bien no es total, es 'sustancial', y la rebaja es de muy escasa entidad cualitativa o cuantitativa, muy inferior a la suma previsible de las costas, y que ha llevado a esta Sala en ocasiones a considerar la estimación de hecho como total, si bien se plantea el problema de determinar un concepto tan relativo y dependiente de las circunstancias del caso concreto como es el de estimación 'sustancial'. Dicho criterio ha sido seguido, entre otras por STS de 4 de julio de 1.997 , 12 de julio de 1.999 , 17 de julio de 2.003 , 6 de junio de 2.006 y 21 de enero de 2.008 . En la segunda de ellas se indica que, 'si se entendiera que la desviación de aspectos solo accesorios debería excluir dicha condena, esta posición quebrantaría la equidad, al establecer el abono de una porción de las mismas a quién fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho...'. Conforme a la STS de 7 de mayo de 2.008 :

'Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 ).'

En el mismo sentido, la STS de 15 de junio de 2.007 , al señalar que ' la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.

En el caso concreto, consideramos que una rebaja del 30,17% es de una entidad que supera el concepto relativo de 'sustancial', y pone de relieve que la oposición de la parte demandada ha conseguido una rebaja importante. Es cierto que el aspecto más relevante objeto de controversia era si concurría o no responsabilidad en la entidad demandada por una sobretensión en la distribución eléctrica, pero no puede olvidarse que la cuantía de la indemnización se ha rebajado en una cuantía considerable, con lo cual, no nos hallamos ante una estimación sustancial de la demanda, sino ante una estimación parcial de la misma, con aplicación del artículo 394.2 de la LEC , sin que se aprecie temeridad ni mala fe, con lo cual no procede efectuar expresa imposición de las costas de primera instancia y se estima el motivo del recurso.

TERCERO.-En cuanto al segundo motivo del recurso, la sentencia de instancia aprecia una depreciación por uso y antigüedad de la nevera en un 30%, y la recurrente solicita que se aplique un 50% de acuerdo con el peritaje presentado por la parte demandada, y emitido por Don Cipriano , en el cual calcula la vida útil del aparato en quince años, y habiendo transcurrido ocho desde su adquisición, el coeficiente de depreciación debería ser del 50% y no del 30%. En la sentencia se indica que no se ha acreditado la vida útil de la nevera, pero dicho aspecto ha sido tratado por el perito de la parte demandada, Don. Cipriano , que lo calcula en 15 años, sin que nada refiera sobre el particular el perito Sr Daniel , quien no efectúa este cálculo porque en la póliza de seguro se pacta un valor a nuevo. El testigo asegurado en la póliza de seguro Sr. Héctor indica que no sabe su antigüedad, pues se hallaba en el piso cuanto lo compró. Ante dichos datos procede acoger el criterio del perito Don. Cipriano , único que ha tratado la cuestión, con lo cual se estima el motivo del recurso y se reduce la indemnización solicitada en un 50%, esto es resulta la suma de 738,78 euros por este concepto, con lo cual se estima el motivo del recurso, y la suma final objeto de condena se reduce a un principal de 1.909,69 euros.

CUARTO.-En cuanto al tercer motivo del recurso, ciertamente, la sentencia de instancia no trata de la solicitada aplicación de una franquicia de 500 euros conforme al artículo 141 del RDL 1/2.007 , si bien la recurrente no solicitó complemento de sentencia. Consideramos que tal pretensión debe ser desestimada, pues, si bien la electricidad es considerada un producto conforme al artículo 136 de dicha norma , no consta debidamente acreditado que la entidad demandada, que es distribuidora de la electricidad, sea la que fabrique o importe la misma. Aparte de ello el motivo de la responsabilidad es que el suministro de electricidad se realice con cortes o anomalías que provocaron la sobretensión.

QUINTO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398 de la LEC no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.

Asimismo, y, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.

Fallo

1) ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. Frederic Ruíz Galmés, en nombre y representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica SLU, contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2.015 , dictada por el Ilmo.Sr.Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Palma, en los autos Juicio verbal, de los que trae causa el presente Rollo.

2) DEBO REVOCAR parcialmente dicha resolución, fijando la indemnización en la suma de 1.909,69 euros, más los intereses legales, los del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y sin efectuar expresa imposición de las costas de primera instancia.

3) Nose hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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