Sentencia Civil Nº 256/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 256/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 707/2013 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 256/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100251

Núm. Ecli: ES:APB:2015:5756

Núm. Roj: SAP B 5756/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 707/2013
Procedente del procedimiento Ordinario nº 59/2012
Juzgado de Primera Instancia nº 3 Granollers (ant. CI-3)
S E N T E N C I A Nº 256
Barcelona, 15 de junio de 2015
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Mª Dolors
PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CÓRDOVA, actuando la primera
de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 707/2013, interpuesto contra la
sentencia dictada el día 27 de junio de 2013 en el procedimiento nº 59/2012, tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 3 Granollers (ant. CI-3) en el que son recurrentes CAMINCO SL y PROCOEXCA SL
y apelado D. Baltasar y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando como estimo, íntegramente, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Francisca-Dolores Rodríguez Nieto en nombre y representación de D.

Baltasar contra PROCOEXCA SL y CAMINCO SL debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 18.000,00'-#, así como al abono de los intereses de demora en la manera establecida en el fundamento de derecho segundo, todo ello con condena a las demandadas a abonar a la actora las costas que se le hayan causado.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

El Sr. Baltasar interpuso demanda frente a la entidades PROCOEXVA, S.L. y CAMINCO, S.L., solicitando que se les condenase al pago de la cantidad de 18.000 #, por su intermediación en la venta de un solar de su propiedad, cuyo uso está destinado en la actualidad a gasolinera.

Las demandadas, que reconocieron la existencia del encargo al actor, se opusieron a la demanda, alegando, en síntesis, que el encargo fue sin exclusiva, y que se confirió tanto al actor como al Sr. Cosme , y una vez efectuada la venta, ambos reclamaron la comisión por lo que al no ponerse de acuerdo y como los dos anunciaron que emprenderían acciones judiciales decidieron esperar a que fuera el Juez quien decidiera, por lo que no puede atribuírsele ningún incumplimiento. También alegaron que la cantidad reclamada era un despropósito, no se sabía de dónde se sacaba, y que la comisión pactada fue del 2 % sobre el precio de venta, por lo que en el caso de que el actor tuviera derecho a cobrarla, como la finca se vendió por 400.000 #, ascendería a 8.000 #, y no a la que reclama.

La sentencia de primera instancia después de referirse a la jurisprudencia sobre el contrato de mediación, razona que el actor ha generado el derecho a que se le pague la comisión, sin que a ello sea óbice que la reclame también un tercero, y ante la falta de prueba de su importe, atiende a lo que según los criterios orientadores de los diversos Colegios de Agentes de la propiedad Inmobiliaria, que oscila entre el 3 y el 5 % sobre el precio de venta, sería usual, lo que la situaría entre 12.000 # y 20.000 #, por lo que teniendo en cuenta que la propia demandada admitió que no era una operación fácil y hubo de desplegarse mucho trabajo para convencer al comprador, considera procedente la que se reclama, que, además, es la que el hijo del actor dijo que era la que se había pactado.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada, alegando que se ha valorado erróneamente la prueba, pues hay elementos que permiten concluir que se pactó una comisión del 2% sobre el precio de venta, es decir, 8.000 #, y que se ha vulnerado el principio de la carga de la prueba, pues era al actor a quien le incumbía acreditar que se pactó la que reclama y no lo ha hecho, ni puede considerarse un hecho notorio que el porcentaje usual sea el que se aplica, amén de que están prohibidos por criterios orientadores.

El actor se opone al recurso.



SEGUNDO. Precio de la intermediación.

Planteados como han quedado expuestos los términos del debate en la alzada, la cuestión se centra en determinar el importe de la comisión que el actor tiene que percibir por la intermediación en la venta de la finca propiedad de las demandadas, sobre la que no se hace cuestión.

El demandante alegó en su demanda que se acordó que cobraría el 5 % del precio de venta de la finca, y, que después se fijó la misma en la cantidad de 18.000 #, que es la que reclama, mientras que la demandada sostiene que se pactó un 2 %, por lo que como el precio de venta fue de 400.000 #, el importe a percibir sería de 8.000 #.

En el acto del juicio explicó el actor que las expectativas de venta de la finca por parte de las propietarias era de 900.000 #, pero finalmente la vendieron por 400.000 #, según le dijeron, y, aunque habían pactado una comisión del 5 % del precio, una vez producida la venta llegaron a un acuerdo de que le pagarían 18.000 #.

Esta versión de los hechos fue ratificada por el hijo del demandante, que acompañó a su padre en las reuniones mantenidas con los responsables de las dos demandadas, aunque no a la primera reunión después de la venta, en que aquél alega que se llegó al acuerdo de los 18.000 #, pero no hay otra prueba que lo corrobore, ni indicio complementario de la realidad de tal pacto, por lo que no podemos dar por probado ese compromiso, atendida la vinculación del testigo con el demandante.

La remisión que se hace en la sentencia de primera instancia a los Criterios Orientadores de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria para determinar la procedencia de la comisión que se reclama no nos parece adecuada porque no constituye en absoluto un hecho notorio cuáles son las tarifas que fijan esos criterios, amén de que el demandante no es un profesional de la intermediación, sino, que como se puso de manifiesto en el acto del juicio, si se contactó con él era porque al dedicarse al negocio de los 'trenes de lavado', conocía el mundo de las gasolineras y podía contactar con titulares de esos negocios que estuvieran interesados en la finca, donde existía el proyecto de instalar una gasolinera. Pero es que, además, la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha supuesto la desaparición de los criterios orientadores en materia de honorarios de las profesiones sujetas a colegiación. Así, el art. 14 de la ley 2/1974, de 13 de febrero , en la redacción dada al mismo por la Ley 25/2009, establece: ' Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta '. Y, en el caso de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, además, ni siquiera existe esa obligatoriedad de colegiación.

En conclusión, el demandante tenía la carga de probar que existió ese pacto de que le pagarían 18.000 # por la intermediación que llevó a cabo, según se deriva del art. 217 LEC ; y no lo ha probado, y tampoco ha probado que el tiempo invertido y los esfuerzos dedicados a la misma, así como los gastos que le acarreó, le hagan acreedor de la cantidad que reclama, porque no es suficiente a tales efectos que la demandada haya reconocido que se trataba de una operación difícil. Por tales razones, no puede sino reducirse su pretensión a la cantidad de 8.000 #, no porque conste que sea ésta la que se pactó, sino porque es la que está dispuesta a pagar la demandada y no existen elementos de juicio para fijar una superior.



TERCERO. Costas.

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), ni de la alzada ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando como estimo, íntegramente, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Francisca-Dolores Rodríguez Nieto en nombre y representación de D.

Baltasar contra PROCOEXCA SL y CAMINCO SL debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 18.000,00'-#, así como al abono de los intereses de demora en la manera establecida en el fundamento de derecho segundo, todo ello con condena a las demandadas a abonar a la actora las costas que se le hayan causado.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

El Sr. Baltasar interpuso demanda frente a la entidades PROCOEXVA, S.L. y CAMINCO, S.L., solicitando que se les condenase al pago de la cantidad de 18.000 #, por su intermediación en la venta de un solar de su propiedad, cuyo uso está destinado en la actualidad a gasolinera.

Las demandadas, que reconocieron la existencia del encargo al actor, se opusieron a la demanda, alegando, en síntesis, que el encargo fue sin exclusiva, y que se confirió tanto al actor como al Sr. Cosme , y una vez efectuada la venta, ambos reclamaron la comisión por lo que al no ponerse de acuerdo y como los dos anunciaron que emprenderían acciones judiciales decidieron esperar a que fuera el Juez quien decidiera, por lo que no puede atribuírsele ningún incumplimiento. También alegaron que la cantidad reclamada era un despropósito, no se sabía de dónde se sacaba, y que la comisión pactada fue del 2 % sobre el precio de venta, por lo que en el caso de que el actor tuviera derecho a cobrarla, como la finca se vendió por 400.000 #, ascendería a 8.000 #, y no a la que reclama.

La sentencia de primera instancia después de referirse a la jurisprudencia sobre el contrato de mediación, razona que el actor ha generado el derecho a que se le pague la comisión, sin que a ello sea óbice que la reclame también un tercero, y ante la falta de prueba de su importe, atiende a lo que según los criterios orientadores de los diversos Colegios de Agentes de la propiedad Inmobiliaria, que oscila entre el 3 y el 5 % sobre el precio de venta, sería usual, lo que la situaría entre 12.000 # y 20.000 #, por lo que teniendo en cuenta que la propia demandada admitió que no era una operación fácil y hubo de desplegarse mucho trabajo para convencer al comprador, considera procedente la que se reclama, que, además, es la que el hijo del actor dijo que era la que se había pactado.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada, alegando que se ha valorado erróneamente la prueba, pues hay elementos que permiten concluir que se pactó una comisión del 2% sobre el precio de venta, es decir, 8.000 #, y que se ha vulnerado el principio de la carga de la prueba, pues era al actor a quien le incumbía acreditar que se pactó la que reclama y no lo ha hecho, ni puede considerarse un hecho notorio que el porcentaje usual sea el que se aplica, amén de que están prohibidos por criterios orientadores.

El actor se opone al recurso.



SEGUNDO. Precio de la intermediación.

Planteados como han quedado expuestos los términos del debate en la alzada, la cuestión se centra en determinar el importe de la comisión que el actor tiene que percibir por la intermediación en la venta de la finca propiedad de las demandadas, sobre la que no se hace cuestión.

El demandante alegó en su demanda que se acordó que cobraría el 5 % del precio de venta de la finca, y, que después se fijó la misma en la cantidad de 18.000 #, que es la que reclama, mientras que la demandada sostiene que se pactó un 2 %, por lo que como el precio de venta fue de 400.000 #, el importe a percibir sería de 8.000 #.

En el acto del juicio explicó el actor que las expectativas de venta de la finca por parte de las propietarias era de 900.000 #, pero finalmente la vendieron por 400.000 #, según le dijeron, y, aunque habían pactado una comisión del 5 % del precio, una vez producida la venta llegaron a un acuerdo de que le pagarían 18.000 #.

Esta versión de los hechos fue ratificada por el hijo del demandante, que acompañó a su padre en las reuniones mantenidas con los responsables de las dos demandadas, aunque no a la primera reunión después de la venta, en que aquél alega que se llegó al acuerdo de los 18.000 #, pero no hay otra prueba que lo corrobore, ni indicio complementario de la realidad de tal pacto, por lo que no podemos dar por probado ese compromiso, atendida la vinculación del testigo con el demandante.

La remisión que se hace en la sentencia de primera instancia a los Criterios Orientadores de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria para determinar la procedencia de la comisión que se reclama no nos parece adecuada porque no constituye en absoluto un hecho notorio cuáles son las tarifas que fijan esos criterios, amén de que el demandante no es un profesional de la intermediación, sino, que como se puso de manifiesto en el acto del juicio, si se contactó con él era porque al dedicarse al negocio de los 'trenes de lavado', conocía el mundo de las gasolineras y podía contactar con titulares de esos negocios que estuvieran interesados en la finca, donde existía el proyecto de instalar una gasolinera. Pero es que, además, la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha supuesto la desaparición de los criterios orientadores en materia de honorarios de las profesiones sujetas a colegiación. Así, el art. 14 de la ley 2/1974, de 13 de febrero , en la redacción dada al mismo por la Ley 25/2009, establece: ' Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta '. Y, en el caso de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, además, ni siquiera existe esa obligatoriedad de colegiación.

En conclusión, el demandante tenía la carga de probar que existió ese pacto de que le pagarían 18.000 # por la intermediación que llevó a cabo, según se deriva del art. 217 LEC ; y no lo ha probado, y tampoco ha probado que el tiempo invertido y los esfuerzos dedicados a la misma, así como los gastos que le acarreó, le hagan acreedor de la cantidad que reclama, porque no es suficiente a tales efectos que la demandada haya reconocido que se trataba de una operación difícil. Por tales razones, no puede sino reducirse su pretensión a la cantidad de 8.000 #, no porque conste que sea ésta la que se pactó, sino porque es la que está dispuesta a pagar la demandada y no existen elementos de juicio para fijar una superior.



TERCERO. Costas.

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), ni de la alzada ( art. 398.2 LEC ).

F A L L O EL TRIBUNAL ACUERDA : Estimar el recurso de apelación interpuesto por CAMINCO, S.L. y PROCOEXVA, S.AL., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos en cuanto a la cantidad objeto de condena, que fijamos en 8.000 #, más los intereses que en la misma se señalan, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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