Sentencia Civil Nº 256/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 256/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 345/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 256/2015

Núm. Cendoj: 36038370032015100231

Núm. Ecli: ES:APPO:2015:1987

Núm. Roj: SAP PO 1987/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00256/2015
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal
unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN
NOMBRE DEL REY , la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 256/2015
En PONTEVEDRA, a treinta de septiembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000304/2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
PONTEAREAS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000345/2015
, en los que aparece como parte apelante, Dª. Flor , representada por la Procuradora de los tribunales,
Sra. NIEVES FERNANDEZ SUAREZ, asistida por el Letrado D. ROBUSTIANO FERNANDEZ FERNANDEZ, y
como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por la Procuradora
de los tribunales, Sra. MARIA JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO, asistida por la Letrada Dª. INES BELON
AMIGO, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2014, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: 'Que debo de estimar y estimo la demanda de juicio declarativo verbal formulada por la procuradora de los tribunales, Sra. Fernández Piñeiro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , frente a Dª Flor , representada por la procuradora de los tribunales Dª Nieves Fernández Suárez, y debo condenar y condeno a que a costa de la demandada: 1º) arrancar o retirar los árboles o Thujas referidos en el hecho cuarto y sexto de la demanda y en los informes periciales que se adjunta, que se hallan plantados en la finca de la demandada.

2º) a demoler la caseta o galpón descrita en el hecho quinto de la demanda y en el informe pericial que se adjunta, que se encuentra adosada al muro de bloque de hormigón propiedad de la comunidad demandante o retirarla a la distancia legalmente establecida.

Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Flor , y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 .



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 20 de julio de 2015, señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 29 de septiembre de 2015, por providencia de fecha 9 de los corrientes.

Por la representación de Dª. Flor , se presentó escrito interponiendo recurso de reposición, contra la providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, dándose traslado a la parte contraria, sin que presentase escrito alguno.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte demandada, en base a una afirmación de error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas ( Art. 591 CC ), argumentos a los que adiciona una razón de incumplimiento de los requisitos procesales propios de la acción posesoria (Alegación Quinta) apoyada en lo que resuelve el Auto de 30-III-2015 , denegatorio de la petición de Aclaración deducida de contrario en orden a la imposibilidad de impugnación en Apelación de la Sentencia por mor del tipo de procedimiento seguido (Juicio Verbal en razón de la cuantía, Art. 250.2 en relación al Art. 455.1 de la LEC /00). A tales planteamientos se opone la contraparte demandante suscitando al efecto un primer alegato de Inadmisibilidad de la Apelación deducida en tanto en cuanto por la naturaleza y trámite seguidos, Juicio Verbal en razón de Cuantía, siendo ésta de 900 #, según lo prevenido en los Arts.

250.2 y 455.1 LEC /2000 no cabía la posibilidad de la impugnación de la Sentencia, desarrollando tras ello una argumentación de fondo dando respuesta a las cuestiones en éste ámbito desarrolladas de contrario.

En todo caso, habiéndose impugnado la Providencia que acordó el señalamiento para deliberación y fallo, argumentando la necesidad de decidir antes sobre la Prueba interesada en la alzada, hemos de comenzar por resolver tal cuestión. No es atendible el recurso toda vez que antes de resolver sobre la práctica o no de prueba ha de decidirse acerca de la viabilidad procesal de la apelación deducida ( Art. 457.5 LEC /00).



SEGUNDO.- La revisión de la apelación que nos ocupa ha de comenzar necesariamente por abordar su viabilidad procesal. A tal objeto un simple repaso y chequeo de lo acaecido en autos a la luz de la normativa procesal convergente en materia de recursos de naturaleza imperativa y por tanto indisponible, tanto para las partes como para el Juzgador de la instancia, por tanto no solo oponible por las partes, como aquí ocurre, sino también apreciable de oficio por la Sala, nos lleva a concluir la inadmisibilidad de la apelación que nos ocupa. Tal es así porque, tal y como correctamente se expone por la parte apelada, nos encontramos ante un Juicio Verbal en razón de Cuantía siendo ésta de 900 #, lo que supone, en correcta aplicación de lo prevenido en el Art. 250.2 y 455.1 de la Ley de ritos , la imposibilidad de la impugnación en apelación de la Sentencia dictada en el mismo.



TERCERO.- Una correcta y sencilla aproximación a los autos permite claramente reseñar que estamos, dado el objeto de litis, ante acciones deducidas en defensa del derecho real de propiedad, referidas a la normativa sobre distancia de las plantaciones ( Art. 591 CC ) y a la inexistencia de derecho alguno que justifique el adosamiento de una construcción al muro que dice suyo la actora ( Art. 398 CC ). Resulta por tanto llano que el tipo de procedimiento a seguir y el derecho ulterior al acceso a los recursos se rige por los Arts. 250.2 y 251.1.3 º y 5º LEC /2000 esto es, en razón de su ' cuantía ', no de la materia. De este modo, si tenemos en cuenta que la cuantía fijada por la actora, en dos ocasiones, aceptada en autos, y no impugnada de contrario, fué de 900 # y que el mínimo que habilita la apelación es la de 3000 # ( Art. 455.1 LEC /00), es llano que no cabía recurso en este caso y, por consiguiente, fué incorrecta su admisión y trámite, no pudiendo entrarse por ello al estudio y resolución de las cuestiones que plantea.



CUARTO.- Como expusimos supra, al encontrarnos ante materia de 'ius cogens', imperativa y por tanto indisponible, carece de razón el pretender apoyar su viabilidad en el Auto de 30-III-15 . Sin duda resulta equivocado el mismo porque se articula en relación al Decreto de Admisión a Trámite de 13-IX-2013, resolución ésta no solo errónea por sí mismo, tal y como luego reconoce la Diligencia de Ordenación de 25-X-13, en relación a la anterior de 10-X-13, donde se 'rectificó' y acordó, sin impugnación de contrario, el seguir 'la tramitación como Juicio Verbal en atención a la cantidad, transformando el procedimiento informáticamente a Juicio Verbal (JVB)', sino incluso dispar en su contenido, en tanto en cuanto en su Fundamento Jurídico 2º llega a referir el cumplimiento de las circunstancias del Art. 439 apartado 3, relativo a demandas de 'Desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario'. Por último, se ha de reseñar que en la Vista celebrada en ningún momento se suscitó el que pudiera estarse ante un procedimiento de tutela sumaria de la posesión ( Art. 250.1.4º LEC /00), como tampoco se objetó nada a la cuantía reseñada por la actora, con la consiguiente aceptación de la misma ( Art. 255.3 LEC /00). En definitiva, el trámite y objeto de litis no ofrece duda respecto del procedimiento articulado y finalmente seguido y no resultando disponible el trámite de recurso para las partes ni para el Juzgador ha de concluirse la inviabilidad procesal de la apelación deducida.



QUINTO.- Establecido lo anterior la razón de inviabilidad e inadmisibilidad del recurso deducido una vez tramitado se torna su razón desestimatoria del mismo sin darse lugar por ello a entrar a conocer de los planteamientos y cuestiones suscitadas en el mismo. Desestimándose por tanto la apelación deducida han de imponerse las costas a la apelante ( Art. 398 LEC /00), acordándose también la pérdida y destino del depósito constituido conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debo Desestimar el Recurso de Apelación deducido por la representación de Dª. Flor , contra la Sentencia de fecha 30-VI-2014, dada en el J. Verbal Nº 304/13, confirmando la misma sin entrar a conocer del fondo del recurso. Las costas de esta alzada se imponen a la apelante y se acuerda la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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