Sentencia Civil Nº 256/20...io de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Civil Nº 256/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 260/2013 de 30 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 256/2015

Núm. Cendoj: 45168370022015100385

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00256/2015

Rollo Núm. ............. 260/2013

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Illescas

J. Ordinario Núm........ 30/2012

SENTENCIA NÚM. 256

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR

En la Ciudad de Toledo, a treinta de julio de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 260 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 30/12, en el que han actuado, como apelante María Virtudes , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramón Gómez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Luis I. Crespo de Arce; y como apelado DOSNUEVE S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernando Maria Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Tirso Lumbreras Vázquez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 5 de abril de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dosnueve S.L. contra Dña. María Virtudes y en su virtud, resuelvo el contrato de fecha 18 de julio de 2005 suscrito entre las partes y condeno a la demandada Dña. María Virtudes al reintegro a Dosnueve S.L. de 45.970,33 €. Impongo las costas de la presente litis a Dña. María Virtudes .'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Dña. María Virtudes , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se fundamenta el recurso de apelación en la errónea conclusión a la que llega el Juzgador de instancia partiendo de un silogismo que pretende persuadir o defender una tesis falsa, calificada por la recurrente como una 'especulación sofista'.

Esta Sala disiente de tal apreciación, entendiendo que una interpretación equilibrada entre la posición de una y otra parte contratante exige no perder de vista cual era el sentido o propósito que llevó a la demandante (hoy apelada) a suscribir el contrato de compraventa firmado el día 18 de Julio de 2005 (ver folios 53 y ss. del procedimiento) y que se reseña de forma precisa en el exponente del mismo cuando refiere: VI - Que DOSNUEVE S.L. está interesado en la adquisición de la finca propiedad de Dña. María Virtudes , en cuanto a la superficie que resulte contemplada en la Alternativa Técnica que de las dos descritas anteriormente sea la finalmente seleccionada por el Ayuntamiento de Borox. Asimismo, es interés de Dña. María Virtudes el transmitirlo en los términos manifestados.

Atendiendo a tal propósito o interés, cobra pleno sentido la previsión contemplada en la estipulación segunda del contrato, párrafo octavo, cuando especifica que: 'Para el supuesto de que la totalidad de la finca esté fuera del área de actuación, el vendedor debera reintegrar al comprador las cantidades recibidas y el comprador entregarle el pleno dominio de la finca, quedando resuelto de pleno derecho el presente contrato, sin que las partes tengas más que reclamarse'.

A juicio de este Tribunal nos situamos ante una cláusula resolutoria expresa, en cuya virtud el vendedor viene compelido a reintegrar al comprador las cantidades recibidas y el comprador recíprocamente a restituirle en pleno dominio de la finca si la totalidad del terreno de la misma queda fuera del área de actuación de la Alternativa Técnica seleccionada finalmente por el Ayuntamiento.

Entendemos que es equiparable a la condición resolutoria descrita (si la totalidad del terreno de la finca queda fuera del área de actuación de la Alternativa Técnica seleccionada finalmente por el Ayuntamiento) la situación anómala acaecida en el presente caso y plenamente constatada en virtud de la prueba documental oficial incorporada a las actuaciones (con especial mención al informe redactado por el Servicio de Planteamiento de los Servicios Periféricos de la Consejeria de Fomento de la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha - folios 72 y ss. del procedimiento) dado que a fecha de 23 de abril de 2012 (más de seis años después de la firma del contrato celebrado por las partes) el Plan de Ordenación Municipal, promovido por el Exmo. Ayuntamiento de Borox se encuentra en fase de tramitación, pendiente de un numero significativo de informes sectoriales, se citan hasta once (folio 75) y se aclara, incluso, que alguno de los PAU (Planes de Actuación Urbanizadora) tramitados o en tramitación a lo largo del tiempo de vigencia de las anteriores Normas Subsidiarias tienen informe desfavorable de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y otros están caducados como por ejemplo el PAU 'La Circunvalación'(ver folio 76 de las actuaciones, penúltimo párrafo).

Creemos humildemente que la caducidad declarada del PAU 'La Circunvalación' y la ausencia de la aprobación a fecha 23 de abril de 2012 del Plan de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Borox constituyen una clara evidencia de la frustración del fin del contrato o de las expectativas que impulsaron su celebración, afectando de manera fundamental y relevante a la esencia objetiva del mismo y a la utilidad económica pretendida por las partes.

Nos hallamos ante una situación anómala, ajena a la voluntad de las partes contratantes, derivada de las propias modificaciones operadas en la normativa urbanística, particularmente atendiendo a lo dispuesto en el articulo 34.4 del Decreto Legislativo 1/2008, de 28 de diciembre por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (LOTAU), en cuya virtud cualquier Programa de Actuación Urbanizadora estaría subordinada a la previa aprobación del Plan de Ordenación Municipal.

SEGUNDO:Situados dentro de este nuevo marco legislativo, resulta obvio que eran las partes las que de común acuerdo debían haber decidido la solución más oportuna con el propósito de armonizar los intereses respectivos de una y otra. De no alcanzar esa eventual solución y en tanto el contenido esencial del contrato o el modo en que deben ser cumplidos los compromisos esenciales que del mismo se derivan no podía quedar al arbitrio exclusivo de ninguna, entendemos que era legítima la opción planteada por la representación de la demandada de instar la resolución del contrato fundada en una causa justa de imposibilidad sobrevenida (circunstancias sobrevenidas a la celebración del contrato que determina una modificación sustancial de las condiciones inicialmente pactadas); imposibilidad que (juzgamos) reviste relevancia suficiente para frustrar el fin del contrato o de las expectativas que impulsaron su celebración, afectando de manera significativa a la esencia objetiva del mismo y a la utilidad económica pretendida con aquél.

En consecuencia, remitiéndonos sustancialmente a los razonamientos y a la valoración de la prueba contenidos en la sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, considerando lógico y razonable el juicio probatorio emitido por el Juzgador de instancia y el efecto jurídico anudado al mismo en función de la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento, sin atender la parcial y subjetiva interpretación que postula la parte apelante, sin un apoyo claro en el conjunto de la actividad practicada y sin que, por otro lado, exista falta de correlación entre el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia y lo resuelto en las dos resoluciones que se citan por ambas partes ( Sentencia nº 10 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo dictada en Rollo de Apelación Civil nº 195/2010 de 13 de enero de 2011 y sentencia nº 42 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo en el Rollo de Apelación Civil 309/2010 de 6 de febrero de 2012 ), afectando la interpretación de la voluntad declarada en dichos contratos esencialmente a la ausencia de condicionamiento explícito de la obligación de satisfacer el precio total pactado a la aprobación del PAU.

TERCERO:La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante en aplicación del principio general de vencimiento ( art. 398.1 y 394.1 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dña. María Virtudes , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas con fecha 5 de abril de 2013 , en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 30/2012 de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma­ mos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en au­ diencia pública. Doy fe. Toledo 21 septiembre 2015.


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