Sentencia Civil Nº 256/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 256/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 216/2015 de 12 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 256/2015

Núm. Cendoj: 47186370032015100247

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00256/2015

ROLLO DE APELACIÓN Nº 216/15

S E N T E N C I A nº256

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a doce de noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000428/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216/2015, en los que aparece como parte apelante, BANKIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ, asistido por el Letrado Dª. MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ, y como parte apelada, HICEGAR, S.L., Abel , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, FERNANDO TORIBIOS FUENTES, asistidos por el Letrado D. JESUS RODRIGUEZ MERINO, JOSÉ-IGNACIO FERNÁNDEZ NAVARES, sobre acción de anulabilidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2015 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 428/15 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador DON FERNANDO TORIBIOS FUENTES, en nombre y representación de DON Abel contra CONSTRUCCIONES HICEGAR, S.L. y BANKIA, S.A., representadas por los Procuradores DOÑA ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN y DON RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ, respectivamente, se declara la nulidad del contrato con subrogación y modificación de préstamo hipotecario suscrito por las partes el 8 de abridle 2011 ante el Notario que fuera de Valladolid Don José Millaruelo Aparicio, número de protocolo 426, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, ordenando que se proceda a la cancelación en el Registro de la Propiedad de Valoria la Buena de la inscripción registral que a favor del demandante consta de las fincas descritas en los hechos probados de esta resolución y que fueron objeto del referido contrato, así como de las inscripciones que traigan causa del mismo, como la subrogación hipotecaria de DON Abel . Asimismo, se ordena la restitución recíproca de prestaciones, debiendo el demandante devolver los inmuebles indicados y los demandados las sumas satisfechas por DON Abel desde el 8 de abril de 2011 hasta la de esta resolución en concepto de cuotas hipotecarias satisfechas por DON Abel a BANKIA, S.A., más los intereses legales correspondientes de esas sumas. Finalmente, se condena CONSTRUCCIONES HICEGAR, S.L. y BANKIA, S.A. a abonar a DON Abel la suma de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO EUROS Y CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.184,44 €), así como al pago de las costas causadas en esta instancia'.

Que ha sido recurrido por la parte demandada BANKIA SA, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3 de noviembre de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Valladolid de fecha de 3 de marzo de 2015 , que estima la demanda formulada por el Sr. Abel y declara la nulidad, con sus plenos efectos restitutivos de las mutuas prestaciones, del contrato de compraventa con subrogación y modificación de préstamo hipotecario concertado en fecha 8 de abril de 2011 entre el demandante, en calidad de comprador, la entidad Construcciones Hicegar S.L, en calidad de vendedora, y La Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja (hoy Bankia) en calidad de prestamista, que tenía por objeto una vivienda con plaza de garaje y trastero. Considera el juzgador que el consentimiento prestado por el comprador estaba viciado de error excusable sobre un elemento sustancial del contrato, cual era la final habitabilidad de la vivienda, que invalidó el mismo.

SEGUNDO.- Ha de precisarse en primer lugar que la impugnación efectuada por la representación procesal de Construcciones Hicegar no resulta admisible. Reiterando lo dicho por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en su sentencia de 6 de octubre de 2015 , resolviendo un caso idéntico al presente respecto de otra compraventa de una vivienda de la misma promoción, dicha impugnación 'ha sido planteada al tiempo de evacuar traslado a esa parte del recurso de apelación promovido por la codemandada Bankia, para, en su caso, impugnarlo (el recurso), sin que en su momento procesal oportuno notificada la Sentencia de instancia condenatoria (plazo legal de 20 días hábiles) esa parte hubiera formulado recurso de apelación, vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado'. La sentencia num. 632/2013, de 21 de Octubre , declara igualmente: «No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010 )». La aplicación de dicha doctrina al caso objeto del recurso lleva a su desestimación. Los hoy recurrentes no formularon apelación, ni propiamente una impugnación de la sentencia que cuestionara los pronunciamientos que afectaban al apelante inicial (que era la codemandada Bankia), sino que pretendieron cuestionar los pronunciamientos favorables al demandante, que no había apelado (ni podía hacerlo pues la sentencia le había sido plenamente favorable). En el caso enjuiciado, la impugnación buscaba simplemente eludir los efectos de la preclusión de su posibilidad de impugnar, mediante el recurso de apelación, los pronunciamientos de la sentencia'.

En aplicación de dicho argumentario, que hacemos nuestro, rechazamos la impugnación de la sentencia formulada por Construcciones Hicegar S.L sin entrar a conocer de su fondo.

TERCERO.- En lo relativo al recurso de apelación formulado por la entidad de crédito Bankia, el supuesto es idéntico tanto al ya resuelto por la Sección Primera de esta Audiencia en su citada sentencia de 6 de octubre de 2015, cuanto al resuelto por esta propia Sección Tercera en su sentencia de 13 de octubre de 2015 , recaídas ambas en relación a otras viviendas de la misma promoción y frente a las mismas codemandadas. Decíamos en nuestra resolución, dando respuesta los mismos motivos de impugnación de la sentencia formulados por Bankia que ahora se reproducen en el presente recurso, que 'Denuncia la entidad recurrente, como motivo nuclear de su recurso, la existencia de una errónea e incompleta valoración judicial de la prueba practicada y como consecuencia, vulneración de lo dispuesto en los artículos 1256 , 1265 y 1266 C. Civil y su hermenéutica jurisprudencial, ya que, en contra de lo que concluye, el banco no intervino en la venta al actor de la vivienda de litis, habiéndose limitado a financiar la misma concediendo el préstamo hipotecario al comprador, quien conocía perfectamente la situación precaria que atravesaba la constructora y también los problemas que existían en el suministro eléctrico, lo que descarta la existencia del vicio en el consentimiento alegado como causa nulidad contractual.

Pues bien, revisado que ha sido de nuevo por este Tribunal de apelación todo lo actuado en autos, no advertimos que el Juzgador de la instancia haya incurrido en ninguno de las equivocaciones e infracciones denunciadas. Muy al contrario, los hechos que sienta como probados con respecto a la intervención del banco recurrente en la venta de la vivienda de litis al actor, y las consideraciones e inferencias jurídicas que al hilo de los mismos y en orden a declarar la nulidad de dicha venta, y el préstamo hipotecario otorgado a tal fin, plasma y explica a lo largo de los fundamentos segundo, tercero y cuarto de su sentencia, con consideraciones que reflejan con fidelidad el resultado probatorio obtenido aplican e interpretan con buen sentido, las normas y principios jurisprudenciales que en nuestro ordenamiento disciplinan la nulidad contractual y el error como vicio del consentimiento prestado ( art. 1261 , 1262 , 1265 , 1266 C Civil ).

Refrendamos pues y damos aquí por reproducidos dichos fundamentos en aras de la brevedad e integramos los mismos en esta resolución, como técnica jurídica de motivación expresamente admitida por el Tribunal Constitucional ( SSTC 171/2.002, de 30 de septiembre , y 223/2.003, de 15 de diciembre ) limitándonos a añadir, saliendo al paso de las dos objeciones sobre las que insiste la mercantil recurrente lo siguiente;

-Que la nulidad, por vicio en el consentimiento, que la sentencia de instancia aprecia y declara con respecto al contrato de compraventa ha devenido un pronunciamiento firme e inamovible al no haberse admitido el recurso de apelación interpuesto por dicha parte. La controversia por lo tanto en esta Alzada debe girar en torno la nulidad del contrato préstamo y subrogación hipotecaria, suscrito entre el actor y la entidad bancaria recurrente.

-Acierta plenamente la sentencia apelada al declarar la nulidad de dicho préstamo escriturado simultáneamente con la compraventa, pues la prueba practicada, particularmente, documental aportada y declaraciones prestadas por los dos empleados del bando demandado, apreciadas en sana critica ponen claramente de manifiesto que la entidad financiera estuvo implicada e intervino activamente en la promoción inmobiliaria, a fin de conseguir la venta de las viviendas, lo que razonablemente se explica por su interés en salvar la inversión realizada al financiar al promotor que en ese momento se hallaba con graves problemas de solvencia económica. Y tal fue su implicación que a los compradores se les decía y explicaba que si bien las viviendas estaban con luz de obra, la entidad financiera respondería por el promotor para que se pudiera vivir en las casas, e incluso llego a abonar directamente al proveedor un primer trasformador con el que supuestamente iban a disponer de energía eléctrica, y fue también la propia entidad bancaria y no la constructora, como sería normal, la que abonó los honorarios al Ingeniero autor del proyecto eléctrico definitivo, todo ello, tal y como acertadamente refiere el juzgador en su fundamento cuarto que hemos refrendado.

Medió en el actor-comprador un error invalidante del consentimiento prestado también al suscribir el contrato de préstamo ( artículos 1265 y 1266 del Código Civil ); error que, debe considerarse esencial y excusable, tanto por quien lo padeció, persona lega en técnicas y exigencias constructivas, como porque recayó sobre un elemento del contrato que, lejos de poder ser considerados de secundario o accesorio, era esencial, ya que afectaba la habitabilidad e idoneidad de la vivienda objeto del mismo, (inexistencia de la instalación necesaria para disponer de suministro eléctrico) de modo que, si hubiera tenido un conocimiento de esta carencia o hubiera recibido una información veraz y completa sobre la misma también tanto por parte de la vendedora como por parte del Banco prestamista, pues ambos tenían cabal y completo conocimiento de dicho problema, con certeza no habría adquirido dicha vivienda, ni por ende, se habría subrogado en el préstamo hipotecario para el pago de la misma. Suscribió pues el actor la venta y dicho préstamo en la creencia de que compraba e iba a pagar una vivienda que disponía de todos los elementos y servicios propios y esenciales y entre estos, el de la energía eléctrica, cuando la realidad era bien distinta, y prestó su consentimiento a ambas operaciones, precisamente movido e inducido no solo por la actitud de la empresa constructora vendedora que conociendo el problema lo ocultó, creando además una apariencia de normalidad con la aportación del Certificado de fin de obra y la licencia de primera ocupación, sino también por la confianza y seguridad que le inspiraba la intervención de propio Banco que como hemos dicho se implicó activa y directamente en la venta y no fue, cual alega, ajena a dicha operación.

- El hecho de que el comprador conociera las dificultades de la constructora, e incluso que existía algún problema en cuanto al suministro de luz, en nada desvirtúa lo antedicho, pues como bien dice el juzgador de la instancia no le era exigible, efectuar otras gestiones y averiguaciones sobre la habitabilidad de la vivienda más allá de la concurrencia de los requisitos formales y administrativos que le fueron presentados. Pero es que además, es el propio Banco demandado quien resta importancia a los citados problemas comprometiéndose a financiar o dar una solución para que el comprador pueda vivir en la vivienda adquirida, solución que sin embargo nunca llegó. Cierto es que el error resulta inexcusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, pero esa diligencia, según tiene dicho nuestra jurisprudencia, ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la ex-cusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente.

-Se deduce de todo lo expuesto la total pertinencia jurídica de la acción de nulidad ejercitada con amparo legal en los preceptos sustantivos citados, y nada cabe reprochar al actor comprador en cuanto al momento en que la ejercita ya que obedece a una reacción lógica y un comportamiento perfectamente justificable, hacerlo cuando pudo alcanzar a percibir su error de consentimiento y la gravedad e importancia del mismo incluso en el orden económico (elevado importe que implica acometer las instalaciones necesarias para disponer de luz)'.

Las conclusiones que el juzgador de instancia ha alcanzado en el caso presente, tras valorar entendemos que correctamente una prueba documental y testifical similares a las de los supuestos antes citados, se ajustan al criterio mantenido por esta Audiencia, por lo que vamos a confirmar la sentencia apelada con desestimación del recurso.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen a las partes apelantes las costas causadas por sus recursos que se ven desestimados.

Fallo

Se desestimanlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las entidades BANKIA S.A Y Construcciones HICEGAR S.L,frente a la sentencia dictada el día 3 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma íntegramente con imposición a dichas recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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