Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 256/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 365/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 256/2015
Núm. Cendoj: 48020370052015100258
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:2403
Núm. Roj: SAP BI 2403/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
e-mail: 480492005@aju.ej-gv.es
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-15/001661
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2015/0001661
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 365/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo / Getxoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal LEC 2000 94/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Victorio
Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Abogado/a / Abokatua: GERARDO ARIZTIMUÑO QUINTANILLA
Recurrido/a / Errekurritua: REALE SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN
Abogado/a/ Abokatua: JUAN CARLOS COLOMA ARTIZ
S E N T E N C I A Nº 256/2015
ILMA. SRA.
Dª Mª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de diciembre de dos mil quince.
En nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio Verbal nº 94 de 2015, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro
de Getxo y del que son partes como demandante, la mercantil, REALE SEGUROS GENERALES, S. A.,
representada por el Procurador D. Jesús Fuente Lavín y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Coloma Artiz
y como demandado, D. Victorio , representado por el Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana y dirigido
por el Letrado, D. Gerardo Ariztimuño Quintanilla.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO .- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 17 de junio de 2015 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: 'FALLO: Que estimando como estimo plenamente la demanda formalmente interpuesta por REALE SEGUROS GENERALES SA representada por el Procurador Sr. Fuente Lavin, frente Victorio , representado por el Procurador Sr. Atela Arana, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de 5.681,63 euros, y con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Victorio , y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO .- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de D. Victorio apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma, se desestime íntegramente la demanda interpuesta, aduciendo en apoyo de sus pretensiones, en síntesis, que la acción ejercitada en la demanda se encuentra prescrita por haber transcurrido el plazo de dos años a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro , pues ambas partes, en relación con el pago que se reclama en este procedimiento, estaban vinculados por un contrato de seguro, habiéndose efectuado el pago por Seguros Reale el 25 de julio de 2012 y la demanda se presentó el 27 de marzo de 2015, estando prescrita la acción desde el día 25 de julio de 2014.
Y en cuanto al fondo del asunto, no resulta de aplicación el concepto jurídico de pago de la indebido, pues aunque Seguros Reale pagó, no concurre la falta de causa en el pago, ya que la causa era evidente en el contrato de aseguramiento, y tampoco concurre el error en quién hizo el pago, porque el pago de la cantidad de 5.681,63 euros se hizo por acuerdo entre la mediadora de seguros, Monedero Multiseguros, S.
L., y el responsable y empleado de la Cía. aseguradora, D. Constancio , y además, en el año 2009, se abonó un siniestro por daños ocurridos en el mismo edificio.
SEGUNDO .- Se reitera en esta alzada la excepción de prescripción de la acción ejercitada, que ya fue expresamente desestimada en la primera instancia y que debe seguir igual suerte desestimatoria en esta alzada, pues no nos encontramos ante una reclamación basada en la Ley del Contrato de Seguro sino en los artículos 1.089 y siguientes del Código Civil , en atención al pago indebido por error efectuado al demandado por la Cía. aseguradora, que abonó, por error, la suma reclamada de 5.681 euros, cuando no existía cobertura en la póliza que ligaba a las partes, por no encontrarse asegurado el edificio del txoko donde se ocasionaron los daños, no siendo aplicable a esta reclamación el plazo prescriptivo del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro de dos años, sino el general del artículo 1.964 del Código Civil de 15 años, previsto para aquellas obligaciones que no tengan señalado un plazo específico de prescripción, debiendo, por ello, desestimarse este primer motivo de oposición a la resolución recurrida.
TERCERO .- Y en cuanto al fondo del asunto, decaen igualmente las pretensiones de la parte recurrente, toda vez que consta sobradamente acreditado que la edificación donde se ubicaba el txoko, no se encontraba asegurada en la Cía. aseguradora demandante y así quedó establecido de manera definitiva y con fuerza de cosa juzgada en la sentencia dictada el día 3 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Getxo , en la que, además de haberse establecido que existía falta de legitimación activa en el entonces actor y ahora demandado, D. Victorio , por no haber acreditado siquiera ser propietario del inmueble sobre el cual pretendía la cobertura del seguro, se estableció que la póliza de seguro no tenía cobertura para los daños que se aseguraban por lo que siendo aquella sentencia firme, el pronunciamiento relativo a que no existía cobertura en la póliza goza de plenos efectos de cosa juzgada y no es susceptible de revisión o modificación en esta instancia.
Y no existiendo cobertura en la póliza, está claro que la acción ejercitada en la demanda debe prosperar, pues la Cía. aseguradora pagó cuando no tenía obligación de hacerlo, dado que la póliza de seguro no aseguraba el txoko o edificio siniestrado, pago aquel que bien pudo haber venido motivado por el hecho de haber abonado otro siniestro ocurrido con anterioridad al que nos ocupa, en el año 2009, afectando a otros elementos del recinto donde se ubicaba el txoko o casa de invitados, que sí tenían cobertura en la póliza.
Por todo lo expuesto y no habiéndose desvirtuado la fundamentación de la resolución recurrida, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia apelada.
CUARTO .- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO .- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D. A. 15.9 de la LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Victorio , contra la sentencia dictada el día 17 de junio de 2015 , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Getxo, en el Juicio Verbal nº 94 de 2015, del que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por el Sr. Secretario el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 036515.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
