Sentencia Civil Nº 256/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 256/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 547/2015 de 12 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD

Nº de sentencia: 256/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100249

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00256/2016

N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

EMA

N.I.G.33076 41 1 2012 0101033

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000547 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001084 /2012

Recurrente: Alexis

Procurador: ANA MARIA CASES GARCIA

Abogado: MARÍA TERESA MENENDEZ VILLA

Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Abogado: JOAQUIN GONZALEZ CADRECHA

º

SENTENCIA núm. 256/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADA: DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

En Gijón, a trece de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1084/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villaviciosa, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 547/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Alexis , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Cases García, asistido por la Abogado Dña. María Tersa Menéndez Villa, y como parte apelada, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Castro Eduarte, asistido por el Abogado D. Joaquín González Cadrecha.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villaviciosa, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando en parte la demanda formulada por don Alexis , representado por la Procuradora Sra. Cases García, contra ALLIANZ Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Castro Eduarte, debo condenar y condeno a la demandada a que abone el demandante la cantidad de 37.293 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro teniendo en cuenta que la fecha de producción del accidente que cuenta para tal devengo es la del 18 de diciembre de 2007.

En cuanto a las costas causadas en este procedimiento, no ha lugar a realizar un especial pronunciamiento condenatorio para ninguna de las partes; debiendo cada una abonar las causadas a su instancia, y las que hubieran sido comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Alexis se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, señalándose fecha para la deliberación y votación del presente recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.


Fundamentos

PRIMERO:El presente procedimiento trae causa de la demanda interpuesta por D. Alexis contra la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en reclamación de la cantidad de 245.099,56 euros, derivada del accidente de tráfico ocurrido el 18 de diciembre de 2007, recayendo sentencia en primera instancia en la que estimando parcialmente la demanda, se fijó como indemnización a percibir por el actor la cantidad de 37.293 euros. Comprendiendo dicho importe, la cuantía correspondiente al factor de corrección de la indemnización por Incapacidad Permanente Total fijada en 17.231,68 euros, siendo este pronunciamiento contra el que se alza el demandante alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba documental pública, cuya fuerza probatoria establece el artículo 319 de la LEC; aplicación errónea del Anexo segundo del R.D.L 8/2004, de 29 de octubre ; incongruencia extra petita con infracción del artículo 218 de la LEC y vulneración del principio de reparación integra de los daños padecidos por el actor, debiendo, a su juicio fijarse la cuantía por dicho concepto en su grado máximo, 86.158, 38 euros, o subsidiariamente, aplicando el criterio de la SAP de Sevilla de fecha 19 de octubre de 2015 , en la cifra de 53.161,55 euros, con aplicación en ambos casos del factor de corrección del 10%.

SEGUNDO:Habiéndose invocado como uno de los motivos del recurso, la infracción del artículo 218 de la LEC , por incurrir la sentencia en incongruencia extra petita al haber procedido la Juzgadora de instancia a minorar la cuantía solicitada en la demanda en concepto de Incapacidad Permanente Total, pese a que la asegurador demandada se limitó a negar la existencia de causa-efecto entre el accidente y la declaración de dicha incapacidad, por lo que desvirtuada tal afirmación, lo procedente, a juicio del recurrente, sería la integra estimación de su petitum.

Sobre el deber de congruencia de las sentencias a tenor del precepto legal citado, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que ya se ha hecho eco esta Sala (Sentencias de 10 , 19 de mayo y 10 de junio de 2016 , entre las más recientes), que consiste en la adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, de tal forma que la misma no puede otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, no otorgar cosa distinta de lo pretendido. Es decir, supone la correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 8 de abril y 29 de enero de 2015 , 18 de mayo de 2012 , 14 de abril de 2011 y 20 de mayo 2009 , entre otras), si bien no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes'( SSTS de 27 de marzo y de 13 de mayo de 2008 ).

En concreto, respecto de la incongruencia en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido) el Tribunal Constitucional puntualiza que ' el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes' ( STC de 10 de julio de 2000 ). De tal forma que ' no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda' ( STS de 19 de junio de 2013 ).

Partiendo de la doctrina expuesta, debe negarse que la recurrida adolezca de tal vicio, ya que al margen de negar la relación de causalidad entre el siniestro y la declaración de incapacidad permanente total del demandante, la aseguradora demandada se opuso a las cuantías reclamada en la demanda tanto por días de incapacidad, como por secuelas y más aún por la instada por la incapacidad permanente total, alegando que dicha incapacidad era parcial, razón por la cual ante las posturas divergentes de las partes, la Juzgadora en el ejercicio de su función jurisdiccional, valorados los tres informes periciales médicos unidos a las actuaciones, así como el resto de la prueba médica, cuantificó, dentro de los límites señalados por el Baremo, la incapacidad permanente total del demandante para su actividad habitual, en su grado mínimo. Cuestión distinta es, que se discrepe de dicha valoración, como de hecho se ha realizado en el recurso, motivo del mismo objeto de análisis a posteriori.

TERCERO:El thema decidendi del recurso, con base en las motivaciones previamente enunciadas (error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Anexo Segundo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor (en adelante, LRCSVM), vulneración del principio de reparación integra de los daños padecidos) se contrae, en definitiva, a determinar la cuantía que debe fijarse como factor corrector de la incapacidad permanente total del demandante o incapacidad que impide totalmente al demandante para la realización de su actividad habitual, al sostener el recurrente que debe fijarse en su grado máximo, 86.158,38 euros, en contra del grado mínimo aplicado en la sentencia de instancia, atendidas las circunstancias concurrentes en el actor, fundamentalmente, su edad a la fecha del accidente (36 años) en relación con la imposibilidad de realizar la actividad laboral que, como autónomo, desarrollaba en el ámbito forestal (maderista), sin que en la recurrida se haya razonado el porqué de tal minoración.

Es cierto que, en la sentencia de instancia, se establece en su Fundamento Sexto el factor de corrección de la incapacidad permanente total del demandante en su cuantía mínima (17.231,68 euros) sin recoger expresamente el porqué de tal decisión, debiendo, no obstante, entender que se ha realizado en función de la valoración de la prueba documental y pericial médica a la que alude en los Fundamentos Tercero y Cuarto, donde se recoge que, en contra de lo manifestado por la aseguradora demandada, constan acreditadas dos lesiones en la columna fruto del accidente base de la demanda que afectan tanto a la zona cervical como a la lumbar, determinantes de dos tipos de secuelas descritas en los informes médicos acompañados con la demanda, el emitido por el Dr. Leandro y la Dra. Eugenia , a partir de los cuales y de la resolución por la que se le reconoce al demandante la incapacidad permanente total para su actividad habitual, concluye que se le habrá de aplicar el factor de corrección por dicha incapacidad en aplicación del Anexo incluido en el R.D. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

En el ejercicio de la función revisora que compete a la Sala respecto de la prueba practicada en los autos, consta acreditado que al demandante se le reconoció por resolución de fecha 18 de junio de 2010 la incapacidad permanente total para su actividad laboral habitual y si bien el grado de incapacidad reconocido por la Seguridad Social no vincula a la jurisdicción civil, como aduce la apelada, ello no comporta que no haya de tenerse como un elemento más para llegar a la convicción de que concurre el hecho base de la reclamación deducida por el perjudicado, aclaración que, por otra parte, carece de trascendencia en este caso, en el que la sentencia recurrida declara acreditada la citada incapacidad permanente total del demandante, pronunciamiento no impugnado por la aseguradora demandada.

Al respecto, la Tabla IV del Anexo LRCSVM contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, entre ellos, el de las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad permanente total, 'secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado', cuya aplicación depende de la concurrencia del supuesto de hecho consistente en la realidad de unas secuelas de carácter permanente que además incidan en la capacidad de la víctima de manera tal que la priven totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual, entendiendo por tal no solo las propias de la actividad laboral sino también las relacionadas con sus vida cotidiana, sin fijar una cuantía concreta para cada una de ellas, sino una cuantía mínima y otra máxima, deberá estarse para su cuantificación a las circunstancias concretas del caso a tenor del resultado arrojado por las pruebas practicadas ( SSTS 18 de febrero de 2015 , 9 y 21 de enero de 2013 , 23 de noviembre de 2011 y 29 de diciembre de 2010 , entre otras).

En el caso enjuiciado, el demandante cuando se produjo el accidente de tráfico contaba con 36 años de edad y venía trabajando como autónomo, titular de una pequeña empresa dedicada a la actividad forestal por cuenta propia (maderista). Ocupación habitual consistente en la tala de árboles, arrastre, carga y descarga de los mismos para su posterior venta, trabajo para cuya realización ha quedado impedido como consecuencia de dicho accidente, debido a las lesiones tanto a nivel cervical (rectificación de lordosis con pequeñas profusiones C3-C4 y C5-C6. Cervicalgia postraumática. Cervicoartrosis discreta) como lumbar (fractura- acuñamiento L2 grado II/III y mínimo abombamiento L5-S1. Lumbalgia postraumática con aplastamiento de la L2 que altera la estática de la columna lumbar), secuelas que le impiden funcionalmente para el ejercicio de su profesión al tener contraindicados movimientos que exijan emplear fuerza o impliquen sobrecarga mecánica lumbo-sacra, siendo constantes desde el siniestro sus bajas laborales hasta que se le reconoce el estar incurso en la situación de incapacidad permanente total para su actividad habitual y sin que, desde entonces, haya podido acceder a otro trabajo debido a su carencia de formación y también por la dificultad que supone el acceso al mismo en los entornos de su residencia.

Circunstancias que, atendida la fecha del siniestro (18/12/2008), la edad del demandante (36 años), factor determinante a la hora de cuantificar en mayor o menor grado la indemnización a fijar por incapacidad permanente total ( SSTS de 18-2-2015 , 21 y 9 de enero de 2013 , 19 de mayo de 2011 , 15 de diciembre de 2010 ) y la pérdida de oportunidad de vida laboral, teniendo en cuenta las circunstancias del mercado laboral actual y el límite general del mismo a los 65 años y partiendo de que, en este caso, el factor de corrección para la indemnización por incapacidad permanente total se mueve en una horquilla entre 17.231,68 y 86.158,38 euros -extremo no controvertido-, hacen que resulte procedente fijar la indemnización por incapacidad permanente total solicitada, en un grado medio- alto, en cuanto cubre tanto el daño moral (a menor edad más limitación) y los perjuicios laborales, cuantificándose en 60.000 euros. No siendo aplicable, cual se solicita en el recurso, el factor de corrección del 10%. Con la consiguiente estimación parcial del recurso.

CUARTO:Estimado en parte el recurso, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, a tenor del artículo 398.2 de la LEC .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

Fallo

SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cases García, en representación de D. Alexis , contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2014 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1804/2012, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. Uno de Villaviciosa y, en consecuencia, SE REVOCA EN PARTEdicha resolución, en el único sentido de fijar como importe a abonar por el factor de corrección por incapacidad permanente total, la cuantía de 60.000 euros, con el consiguiente incremento de la cifra establecida por dicho factor en la recurrida (17.231,68 euros), en 42.768,32 euros. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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