Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 256/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 313/2016 de 16 de Septiembre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 256/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100245
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1538
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00256/2016
N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
N.I.G.07033 42 1 2015 0002177
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000313 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.5 de MANACOR
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000251 /2015
Recurrente: S'ANFORA DES PORT DE MANACOR SL
Procurador: FRANCISCA RIERA SERVERA
Abogado:
Recurrido: Nemesio , María Inés
Procurador: MAGDALENA DURAN JAUME, MAGDALENA DURAN JAUME
Abogado:
SENTENCIA Nº 256
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca a 16 de septiembre de 2016.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor, bajo el número 251/15, Rollo de Sala número 313/16, entre partes, de una, como demandante apelante S'ANFORA DES PORT DE MANACOR S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA FRANCISCA RIERA SERVERA y asistida del Letrado DON JOAN J. PLANAS PONS y, de otra, como demandados apelados e impugnantes, DON Nemesio Y DOÑA María Inés , representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA MAGDALENA DURAN JAUME y asistidos del Letrado DON ANTONI CABRER SUREDA.
ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor en fecha 21 de marzo de 2016 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por S'ANFORA DES PORT DE MANACOR S.L., contra Nemesio y María Inés , condenando a los demandados a satisfacer a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (123'42€), junto con los intereses legales que dicho importe hubiera devengado desde la interposición de la demanda.
Las costas de este procedimiento no se imponen a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siendo asimismo impugnada por la parte demandada, y seguido el recurso y la impugnación por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se condene a los demandados al pago de la cantidad total de 22.622,18.- euros, con mas sus intereses legales y costas del procedimiento. Alega como fundamento de su pretensión que arrendó al codemandado, y con la codemandada como fiadora solidaria, la explotación del restaurante de su propiedad denominado 'Vora Mar' en fecha 11 de abril de 2013 y con un período de vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2013, en virtud del cual se acordó amen de una renta total de 6.000.- euros, a abonar en 6 mensualidades de 1.000.- euros, que serían de cuenta del arrendatario los gastos de electricidad, agua y de cuantos suministros fueran necesarios para la actividad; que ante el incumplimiento del demandado se interpuso demanda de desahucio, con acumulación de la acción de reclamación de rentas y cantidades asimiladas, que dio lugar a los autos de Juicio Verbal de desahucio nº 780/13 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, en el que se ha despachado ejecución a favor del ejecutante por importe de 10.239,46.- euros de principal, correspondientes a las cantidades reclamadas en concepto de rentas y asimiladas, y en los que se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento el día 15 de enero de 2014. Que en la propia diligencia de lanzamiento quedo constancia de estado de abandono, desorden generalizado y graves desperfectos que presentaba tanto el mobiliario como el propio establecimiento; y que la cuantía total que reclama, incluye:
a) El coste de reparación de los daños y/o desperfectos ocasionados tanto en el mobiliario y electrodomésticos, como en el propio establecimiento, a razón de 123,42.- euros de cristalería; 453,39.- euros de ferretería (cambio de llaves), 4.230,89.- euros.- euros por reparación del aire acondicionado, lavavajillas cocina, lava vasos barra y armario de tres puertas; y 11.654,87.- euros por coste de limpieza.
b) El importe de los costes por suministros devengados con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda de desahucio y hasta la fecha de lanzamiento, a razón de 95,28.- euros de agua; 2.691,62.- euros de teléfono, y 872,71.- euros de electricidad.
c) En aplicación de la cláusula penal pactada en el contrato para el caso de demora en la entrega de la posesión a la propiedad, la suma de 2.500.- euros.
A dichas pretensiones se opusieron los demandados quienes en sus respectivos escritos de contestación tras alega la excepción cosa juzgada en relación con el procedimiento anterior de desahucio y acumulación de reclamación de cantidades, dado que su entender las cantidades por costes de los suministros al haberse devengado con anterioridad al lanzamiento, debieron ser reclamadas en aquel proceso de ejecución, habiendo precluído su posibilidad de reclamarlas en un proceso posterior, refieren que desconocían la existencia del desahucio y posterior lanzamiento; que entregaron las llaves a la propiedad el día 31 de agosto de 2013; niegan que se exista y/o hayan ocasionado cualquier daño o desperfecto, así como el inventario que se anexiona al contrato, y que en cualquier caso el importe de los mismos es improcedente y desproporcionado.
La Sentencia de instancia, tras recoger que en el acto de la audiencia previa ya fue estimada la excepción de cosa juzgada respecto a los gastos que se reclaman en concepto de suministros del inmueble, estima igualmente la misma excepción, por preclusión, respecto a la cantidad de 2.500.- euros que se reclama en concepto de cláusula penal, por entender que debía haberse reclamado en el procedimiento de desahucio anterior; en cuanto a la existencia de daños apreciados en el local, considera probado que la actora no recuperó la posesión del inmueble hasta que se produjo el lanzamiento del arrendatario el día 15 de enero de 2014, que el establecimiento estaba en buen estado para su funcionamiento cuando las partes suscribieron el contrato, y que dicho estado no era mismo cuando se le entregó, faltando objetos, con existencia de desperfectos y presentando una suciedad generalizada, por lo que los demandados en su condición de arrendatarios y avalistas deben responder de los daños y perjuicios ocasionados. Ello no obstante, en cuanto a su cuantificación, considera que la parte actora no ha logrado acreditar el importe total interesado y tan sólo reconoce la cantidad de 123,42.- euros por daños en la cristalería, desestimando el resto de las pretensiones.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora al considerar que existe un error al estimar la excepción de cosa juzgada, tanto en lo que se refiere al coste de los suministros que se reclaman en el presente procedimiento, como respecto al importe de la cláusula penal, dado que no sólo aquel desahucio termino por decreto, del que no cabe apreciar la existencia de cosa juzgada, sino igualmente porque dichos importes ni fueron ni pudieron ser reclamados en aquel proceso, al resultar absolutamente desconocidos, por lo que nada le impide reclamarlos en un proceso posterior. En cuanto al resto de las partidas reclamadas en concepto de daños y perjuicios, considera que desde el momento en que los demandados no impugnaron la realidad de los documentos que justifican los importes que se reclaman y que nunca fue objeto de discusión ni el importe ni la realidad de su contenido, resulta procedente su estimación, siendo que además, el cambio de las cerraduras fue necesario, dado que tan sólo se le entrego la llave de una de las puertas y sería negligente por su parte no proceder el cambio de cerraduras, al no existir garantía de que quien hasta la fecha del lanzamiento venía ocupando el local, no pudiera volver al mismo.
La parte demandada, tras oponerse al recurso del contrario, impugna a su vez la resolución recurrida, al entender que dado que en puridad se ha producido una desestimación sustancial de la demanda las costas procesales deben ser impuestas a la parte actora.
SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos de la presente alzada y comenzando por el análisis de la excepción de cosa juzgada apreciada en la instancia, respecto a la reclamación que se efectúa por la parte actora en orden a la reclamación de los costes por suministro de agua, teléfono y electricidad y por aplicación de la cláusula penal, anticipar que respecto de este motivo el recurso debe ser estimado, y ello por cuanto que con independencia de que en el pleito anterior al ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago, se acumuló la acción declarativa de reclamación de rentas y cantidades asimiladas, acción que a diferencia de la contraria, no tiene el carácter de juicio sumario carente de fuerza de cosa juzgada, lo cierto es que la posibilidad de reclamar en un proceso posterior cantidades no exigidas en un pleito anterior, es una facultad que no cabe duda puede ejercitarse, pues lo que impide el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es ejercitar la misma pretensión en un pleito posterior, aunque sea alegando hechos y fundamentos jurídicos no alegados en el primero, siempre que se hubiesen podido alegar en él. Pero lo que no impide, en absoluto, es ejercitar en un pleito posterior una pretensión no ejercitada en el primero, aunque hubiera podido ejercitarse.
Como dice la STS de 8 de mayo de 2006 , la jurisprudencia sobre esta excepción es muy reiterada, sin contradicción alguna y mantiene que la entidad material de la acción permanece intacta sean cuales fueron las modalidades extrínsecas adoptadas, siendo la causa petendi el conjunto de hechos que fundamentan la pretensión y no desaparece cuando en el segundo pleito se pretenden subsanar o suplir errores alegatorios o de enfoque jurídico acaecidos en el primero; es decir, el juicio de identidad ha de hacerse en relación con el 'petitum' del primer juicio, de modo que si lo que se pide en el segundo es lo mismo, pero añadiendo hechos no alegados en el primero y/o con un enfoque jurídico distinto, la cosa juzgada impedirá acoger la segunda demanda y, por el contrario, si lo que se pide en el segundo es una cosa distinta, no pedida en el primero, no se producirá esa preclusión. Y es precisamente esto último lo que ocurre en el caso, desde el momento que en el primer pleito no se reclamaron los consumos que se reclaman en el presente, de hecho aparecen devengados con posterioridad a la interposición de la primera demanda lo que hacía imposible su reclamación y lo mismo acontece respecto del importe que se reclaman en concepto de cláusula penal, pues su aplicación y consiguiente reclamación, no puede hacerse valer hasta el momento en que se constata que se ha producido la demora para la que se estipula, a saber, la recuperación del bien arrendado por la propiedad. Es cierto que en el proceso de desahucio, amen de la rentas impagadas se reclamó y estimo los gastos por suministros, pero también lo es que aquellos se corresponden a períodos distintos a los que son objeto de reclamación en el presente procedimiento, lo que se deduce de una simple comparativa de las facturas aportadas en uno y otro proceso, siendo que además el primero termino por Decreto, al no haber atendido el demandado al requerimiento de pago de las cantidades que se relacionaban en la demanda, ni haber comparecido para oponerse o allanarse, de lo que se deduce que la ejecución derivada de aquel título que, en contra de lo que sostiene la parte demandada, no podía ampliarse al coste de unos suministros que inicialmente no le fueron reclamados, pues al efecto lo único que permite el artículo 440.3 de la Ley es que el decreto incluya las rentas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca.
En cualquier caso, se insiste, el apartado 1 del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a plantear en el mismo proceso cuantos hechos y fundamentos o títulos jurídicos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponer la demanda, en aquellos caso en que 'lo que se pida en la demanda' pueda fundarse en diferentes hechos o títulos, pero no obliga a pedir en la demanda toda aquello que el demandante pueda pedir al demandado, aunque nazcan de la misma relación jurídica o causa, ni menos aún a pedir en la demanda en base a hechos o títulos no conocidos o que no podía invocar al tiempo de su interposición.
TERCERO.- Al desestimarse la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, procede entrar a analizar la procedencia de la reclamación que se efectúa respecto de aquellas cantidades que quedaron imprejuzgadas en la instancia, y al respecto simplemente señalar que procede estimar las mismas y condenar a los demandados a su pago desde el momento en que, por lo que se refiere al coste de los distintos suministros, con la demanda se han aportado las facturas de las distintas compañías (folios 82 y ss), justificativas no tan solo de su cuantía sino del período en que fueron generados y que se corresponde con el tiempo en que el establecimiento estuvo en posesión del arrendatario, y no ha resultado controvertido que en el contrato expresamente se pactó que 'todos los gastos que se devenguen en el negocio arrendado por suministros externos tales como luz eléctrica, agua, teléfono ... correrá de exclusivo cargo y cuenta de la Arrendataria' y que la codemandada garantizó solidariamente como fiador, dicha obligación. El coste total de dichos suministros y a cuyo pago viene obligados los demandados asciende a un total de 3.659,61.- euros.
Por lo que se refiere a la cantidad que se reclama en concepto de cláusula penal, la estipulación segunda del contrato refiere 'el presente contrato quedará automáticamente resuelto, sin necesidad de aviso previo, en la fecha indicada en el párrafo anterior (31 de diciembre de 2013), debiendo la parte Arrendataria entregar las llaves del local de negocio e Industria, arrendado sin dilación. De no hacerse así, la Arrendataria deberá abonar, aparte de las costas y gastos que se causen por su incumplimiento, incluidos honorarios y derechos de Abogado y Procurador de los Tribunales, aunque su intervención no fuera preceptiva, y en concepto de cláusula penal, una cantidad igual al cinco mil euros (5.000'00.-€), por cada mensualidad que transcurra, hasta obtener la propiedad la libre posesión de lo arrendado'. En el caso la entrega de la posesión al arrendador, tal y como se declara probada en la resolución de instancia y en pronunciamiento que ha sido consentido, tuvo lugar el día 15 de enero de 2014, es decir, transcurrido 15 días del termino de vencimiento, por lo que la actora tan sólo reclama la mitad de aquel importe, 2.500.- euros.
Tal pacto a tenor de su contenido, debe ser conceptuado como una cláusula penal prevista en el artículo 1.152 del Código Civil que establece que en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuera exigible conforme a las disposiciones del presente Código.
En relación a esta norma ha declarado el Tribunal Supremo que para la existencia de la cláusula penal se requiere bien una función coercitiva o de garantía, consistente en estimular al deudor al cumplimiento de la obligación principal, ante la amenaza de tener que pagar la pena, ya una función liquidadora del daño, o sea la de evaluar por anticipado los perjuicios que habría de ocasionar al acreedor el incumplimiento o cumplimiento inadecuado de la obligación, ora una función estrictamente penal consistente en sancionar o castigar dicho incumplimiento, atribuyéndose consecuencias más onerosas para el deudor que las que normalmente lleva aparejada la infracción contractual ( SSTS 22-10-1990 , 7-03-1992 ) y que el artículo 1.152 del Código civil autoriza a insertar en las relaciones obligacionales cláusulas penales que actúan para reforzar y garantizar su cumplimiento, al intimar al deudor a llevar a cabo las prestaciones o actividades que asumió contractualmente, generando directamente sus efectos cuando se da el incumplimiento previsto, con un plus mas oneroso, viniendo a operar como sustitutoria de la indemnización de daños y perjuicios ( STS de 8 de junio de 1998 ).
La claridad de los términos contenidos en la cláusula contractual que se analiza no deja dudas de que la parte arrendataria en caso de incumplimiento de su obligación de devolver el inmueble en el plazo convenido, debía abonar al arrendador, la cantidad estipulada, que se cuantificó a los efectos de fijar anticipadamente la indemnización de los daños y perjuicios que corresponde percibir al arrendador por no poder disponer del inmueble arrendado, por lo que declarado que la parte demandada incumplió dicho término, no cabe sino entender procedente la aplicación de la misma, sin que resulte procedente ni entender, tal y como alegan los demandados, que la demora sólo cabe imputarla a la agenda judicial a la hora de fijar el lanzamiento, por cuanto nada impedía al arrendatario realizar una devolución voluntaria, ni considerar que no resulte de aplicación por el hecho de haberse instado un proceso previo anterior por el que se declara resuelto el contrato, pues tal previsión también se encuentra estipulada en dicha cláusula; es mas ni tan siquiera resultaría procedente su moderación, pues como refiere la STS de 27 de abril de 2005 'la moderación procede cuando no se trata de incumplimiento total y sí cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida ( SSTS 12-12-1996 , 19-11-1997 , 27-02-2002 , 29-03-2004 )'.
CUARTO.- Entrando ahora en el análisis del resto de las pretensiones indemnizatorias que se contienen en la demanda y que fueron desestimadas en la instancia, se hace necesario dejar constancia que ya la resolución recurrida reconoce la obligación del arrendataria de devolver la finca en el mismo estado que la recibió, siendo responsable de los deterioro o perdida que tuviera la cosa arrendada, así como que cuando el demandante recuperó la posesión del local el mismo no estaba en el estado que se le entregó, faltando objetos, presentando desperfectos y un suciedad generalizada; en puridad la controversia en esta alzada se centra exclusivamente en determinar si la concreta cantidad que se reclama en concepto de daños y perjuicios (reparación de muebles y limpieza) que fue desestimada en la instancia, ha resultada probada, y por lo que se refiere en concreto a los gastos por cambio de llaves si puede repercutirse a los demandados.
Al respecto decir que la petición indemnizatoria que se reclama, basada en el incumplimiento de la arrendataria de su obligación de reintegrar la cosa arrendada tal y como la recibió, encuentra fundamento legal en el artículo 1.101 del Código Civil que regula la responsabilidad contractual, la cual nace como consecuencia del incumplimiento o infracción de los términos de un negocio, siendo su finalidad esencialmente reparadora y constante la doctrina jurisprudencial que proclama que son requisitos necesarios para su apreciación: a) existencia de un vinculo obligatorio o relación jurídica preexistente entre el autor del daño y la victima del mismo; b) producción del daño; y c) atribuibilidad de éste a su sujeto y subsiguiente nacimiento del deber de indemnizar o resarcir por una acción u omisión voluntaria. Precepto legal que ha de ser puesto en relación, a su vez con el artículo 1.561 del Código Civil , según el cual el arrendatario debe devolver la finca al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable; con el artículo 1.562, a tenor del cual, a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la Ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario; y con el artículo 1.563, conforme al cual el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que prueba haberse ocasionado sin culpa suya.
Por otro lado, para la prosperabilidad de la pretensión se requiere que la actora acredite en el proceso, tanto el estado de los bienes arrendados en el momento de la concertación del arrendamiento, cuanto al momento de la restitución de dichos bienes a la arrendadora, así como la acreditación de la correcta cuantificación de los daños y perjuicios que por tal motivo se reclaman.
No discutido la concurrencia de los dos primeros requisitos expuestos, a los efectos de cuantificar el importe de los daños y perjuicios, la parte actora ha aportado una factura proforma del coste de reparación de los daños causados en el mobiliario y electrodomésticos, que asciende a un total de 4.230,89.- euros, folio 79, y al respecto aún siendo cierto que la autenticidad de dicho documento no fue puesta en duda por la parte demandada, no por ello cabe considerar que por si sola queda justificada la bondad dicho importe, antes al contrario, convenimos con la juez a quo, que no existe constancia de que finalmente se hayan efectuado los trabajos de reparación, cuando bien pudo la parte actora aportar justificantes o pagos acreditativos de que finalmente se llevaron a cabo aquellas reparaciones y por dicho importe, toda vez que en prueba de interrogatorio vino a reconocer que tras el lanzamiento del demandado, pudo reabrir el restaurante a principios de marzo de 2014, y que lo explota el mismo.
Lo mismo cabe decir respecto de los gastos por limpieza del local, al efecto se aporta un albaran por mano de obra y materiales, que ascienden a un total de 11.654,87.- euros, en el que únicamente se relacionan, amen del coste de los materiales, las horas empleadas y el numero de personas que intervinieron y como ya refiere la juez a quo, por su cuantía y duración se estima absolutamente desproporcionado y carente de fundamento atendiendo al estado que presentaba el inmueble, según se refleja en el acta notarial y las dimensiones del propio local. Tampoco se ha justificado por el actor el abono de dichos servicios, ello no obstante dado que se reconoce que el inmueble presentaba un estado de suciedad generalizada, consideramos igualmente probado que para la nueva explotación se tuvieron que realizar tareas de limpieza y que precisamente atendiendo a las dimensiones del local cuantificamos dichas labores a tanto alzado en la suma de 300.- euros por costes de personal y de 100.- euros en concepto de materiales empleados en la misma.
Por lo que se refiere al coste de cambio de las cerraduras del establecimiento y que ascienden a la suma 453,39.- euros, según factura obrante al folio 78, si bien no ponemos en duda que la misma justifica que se ha procedido al cambio de las cerraduras, nuevamente convenimos con la juez a quo, que su coste no puede imputarse a los demandados, dado que dicho cambio obedeció a la simple voluntad de la parte actora, toda vez que consta, en la diligencia de lanzamiento, que se le entregaron las llaves para que pudiera acceder al mismo; la manifestación que efectúa la actora en el recurso, en orden a que sólo se le entrego una de las llaves y no las de las restantes puertas de que dispone el local, carece de refrendo probatorio.
QUINTO.- Entrando ahora en el análisis del motivo de impugnación que se esgrime por la parte demandada, simplemente decir que carece de fundamento su pretensión de que se condene en costas a la parte actora, por haberse desestimado en casi su totalidad su demanda, y ello porque la doctrina que cita no resulta de aplicación, desde el momento en que tan sólo opera para el caso de que aún cuando la estimación de la demanda haya sido parcial, en cuyo caso el artículo 394 LEC prevé, con carácter general, que no se imponga las costas procesales a ninguna de las partes, se admita como excepción que se impongan a la parte demandada, si se considera que en puridad se esta ante una estimación sustancial; de hecho el precepto citado tan sólo posibilita que se impongan a la parte demandante las costas del proceso cuando se desestimen todas sus pretensiones.
En cualquier caso, a tenor de lo resuelto en esta alzada ni tan siquiera cabe considerar que nos encontramos ante una desestimación sustancial de la demanda.
SEXTO.- Las anteriores consideraciones conllevan la estimación parcial del recurso interpuesto por la parte actora, la desestimación de la impugnación formulada por la parte demandada, y la consiguiente revocación parcial de la resolución recurrida; sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada, salvo las derivadas de aquella impugnación que expresamente se imponen a dicha parte impugnante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA FRANCISCA RIERA SERVERA, en representación de S'ANFORA DES PORT DE MANACOR S.L., y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la impugnación formulada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MAGDALENA DURÁN JAUME, en representación de DON Nemesio Y DOÑA María Inés , ambos contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor , en los autos de Juicio Ordinario número 251/15, de que dimana el presente Rollo de Sala, procede REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución, en el único sentido de condenar a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 6.683,03.- euros, con mas los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago.
Se confirman el resto de los pronunciamientos que se contienen en la resolución recurrida.
Nose hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada, salvo las derivadas de la impugnación formulada por la parte demandada que expresamente se imponen a la misma.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte actora apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

