Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 256/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 394/2015 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 256/2016
Núm. Cendoj: 08019370182016100283
Núm. Ecli: ES:APB:2016:3783
Núm. Roj: SAP B 3783/2016
Encabezamiento
SENTENCIA N. 256/2016
Barcelona, 5 de abril de 2016.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Dª. Margarita Noblejas Negrillo (ponente)
Dª. María José Pérez Tormo
Dª. María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 394/2015
Guaarda y Custodia Contencioso n:: 393/2014
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.:45 de Barcelona
Apelante: Javier
Abogado: A. Pascual Durán
Procurador: Mª. I. Bernal Borrego
Apelado: Concepción
Abogado: J. Mata Garrido
Procurador: N. Diaz Falo
y El Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 1 de diciembre de 2014 es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. MARIA ISABEL BERNAL BORREGO en nombre y representación de D. Javier contra DÑA. Concepción represetnada por el Procurador D. NICOLAS DIAZ FALO acuerdo las siguientes medidas en relación a los hijos comunes: 1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo menor permaneciendo la titularidad de la patria potestad conjunta y el ejercicio se atribuye a la madre.
2.- No se fija régimen de visitas a favor del padre.
3.- En concepto de alimentos para la hija menor el padre satisfará la suma de 150 Euros mensuales, en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero, de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios de Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.4.- No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30/03/2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada interesando que se acuerde un régimen de visitas de visitas quincenal, a cuyo fin la madre o quien ésta designe, deberá acompañar a la menor al centro penitenciario donde cumple condena, y siempre que se halle en la provincia de Barcelona, de conformidad con los criterios que tenga el centro penitenciario donde se halle, exonerándole del pago de la pensión de alimentos a favor de su hija mientras esté cumpliendo pena privativa de libertad.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al régimen de visitas, antes de nada diremos que ha de estarse a las características de cada caso concreto, que determinarán, o aconsejarán, una generosa ampliación de un sistema tipo de visitas, o en su caso restricción, siempre presidido por el principio del beneficio del hijo, debiéndose favorecer, con la adecuada flexibilidad tales relaciones que contribuirán a un desarrollo armónico y equilibrado , debiendo sus procreadores, ética y legalmente ,procurar paliar las nocivas consecuencias que por sí sola implica para el menor tal falta de presencia conjunta de ambos progenitores; es por ello que el CCC determina la posibilidad de limitar el régimen de visitas, pero condicionado a la concurrencia de graves circunstancias que así lo aconsejen ,o cuando se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial, ello siempre en aras del interés prioritario del menor, tal y como viene a decir el art. 233-8.3 CCC.
En nuestro caso vemos que el padre, que está en prisión, no ha quedado acreditado que se haya interesado por tener relación con su hija, que hoy cuanta con nueve años de edad, al menos desde 2008, ni tampoco ha contribuido al sostenimiento de la misma. Consta al folio 120, un informe del Psicólogo Secundino , de septiembre de 2014 en el que ,por el bien de la menor, aconseja no forzarla en los contactos con el padre, a excepción de que haya posibilidad de que esta relación sea periódica y frecuente en el tiempo y que aquél pueda asumir sus responsabilidades afectivas, económicas, educativas, emocionales..., con lo cual, la sentencia hoy recurrida no acuerda régimen de visitas alguno. Y tal conclusión debemos aceptar habida cuenta de total dejación del apelante de sus deberes paterno-filiales a lo largo de los años, con lo cual no podemos sino desestimar este motivo de recurso.
TERCERO.- En cuanto a la pensión de alimentos, diremos que es una de las obligaciones de mayor contenido ético y dentro del ordenamiento jurídico -- art. 39 CE --, y que resulta de modo inmediato de la procreación, siendo uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, tal y como establece el art. 233 CCC, de manera que mientras los hijos sean menores de edad, existe una obligación incondicional de prestar alimentos por parte del progenitor; es por ello que su tratamiento jurídico no puede verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes --art. 237 CCC--, permitiendo así afirmar que los Tribunales gozan de cierto arbitrio para su fijación en atención a las circunstancias concurrentes ( STSJC 29-2-2012 , 16-6- 2011, entre otras muchas); es en definitiva una pensión que siempre debe fijarse imperativamente, puesto que lo contrario implicaría liberar a un progenitor de su obligación de prestarlos, obligación que es imperativa y positiva, por lo que ,ni la situación de paro, ni el aumento de las necesidades del alimentante, ni ninguna otra causa, puede llevar a un juez o tribunal a no fijar los alimentos a los hijos menores de edad, pues los que un padre debe a su hijo ,repetimos ,es una obligación que surge desde su nacimiento, sin que la misma pueda quedar vacía de contenido por la alegación de que carece de ingresos, que estos sean mínimos, o carezca de cualquier clase de bien.
Sentada esta doctrina sobre el ámbito y carácter permanente, indiscutible e irrenunciable de la obligación alimenticia de los progenitores para con sus hijos menores de edad, obligación impuesta ex lege y que siempre debe tener un contenido mínimo e indispensable para atender a las necesidades básicas de subsistencia del menor, en el caso de autos vemos que el padre en prisión viene a ingresar entre 200 y 300 €, en tanto que la madre, que en 2012 declaró unos rendimientos de 6.635,59 €, es decir, 552,96 €/mes, no percibe prestación alguna y ha de pagar con otra persona un alquiler de 700 €. En estas circunstancias , teniendo en cuenta fundamentalmente que el apelante tiene en prisión todos los gastos básicos pagados, entendemos que la suma de 150 e es acorde con los mencionados preceptos, por lo que debemos confirmar dicho pronunciamiento.
CUARTO.- No obstante la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Javier , contra la sentencia de fecha 1-12-2014, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 45 de los de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución , ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

