Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 256/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 510/2015 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 256/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100257
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2010/0192264
Recurso de Apelación 510/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1670/2010
APELANTE::D. /Dña. Benjamín y D. /Dña. Diana
PROCURADOR D. /Dña. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA
APELADO::D. /Dña. Penélope y D. /Dña. Ildefonso
PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a uno de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1670/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid a instancia de Dña. Diana y D. Benjamín apelantes - demandantes, representados por el Procurador D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA contra D. Ildefonso y Dña. Penélope apelados - demandados, representados por el Procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/02/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/02/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Velo Santamaría en nombre y representación de D. Benjamín y Dña. Diana , contra D. Penélope y D. Ildefonso y en su mérito absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.670/10, que desestimó la demanda formulada por D. Benjamín y Dña. Diana contra D. Ildefonso y Dña. Penélope , y por la que les reclamaban 221.742,01 €, que era la parte que consideraban les adeudaban con motivo del acuerdo al que habían llegado para la promoción de dos viviendas a construir sobre el solar sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, formulan recurso de apelación los actores.
En la demanda se había aducido que entre todas las partes llegaron a un acuerdo por el cual iban a proceder a construir por partes iguales dos viviendas, para su posterior venta, sobre la parcela que el matrimonio demandado y el Sr. Benjamín habían comprado; que la construcción de las viviendas se fue costeando con las aportaciones que sólo los actores realizaron; que en fecha 8 de febrero de 2.007 se procedió a dividir la parcela sobre la que se estaban construyendo las viviendas, adjudicándose a D. Benjamín la parte denominada 'Septiembre 34 A' y al matrimonio demandado la denominada 'Septiembre 34 B'; que a pesar de los requerimientos realizados, los demandados se negaron a ir abonando la mitad de las cantidades que les correspondía abonar por razón de la construcción de las viviendas; que como la situación se volvió insostenible, se procedió a la resolución del contrato de obra de fecha 20 de junio de 2.005 suscrito con la constructora, emitiéndose por la Dirección Facultativa de la misma liquidación final y parcial de la obra por un importe total de 120.959,16 €, y del que se desprendía que la vivienda construida sobre la parcela de D. Benjamín estaba finalizada al 100%, y que la que se construyó sobre la de los demandados sólo lo estaba al 43,12 %. Los actores reclamaban a los demandados la mitad de las cantidades que invirtieron en la construcción de las viviendas hasta la liquidación parcial y final de la obra, y lo que suponía 195.663,22 €, según el conjunto de facturas que aportaron, más 26.078,79 €, que era la mitad de la cantidad en la que consideraban se había valorado su vivienda en la liquidación final y parcial de la obra.
Los demandados se opusieron a la demanda negando adeudar cantidad alguna, si bien con carácter previo adujeron las excepciones de falta de legitimación activa de la Sra. Diana y de falta de legitimación pasiva de Dña. Penélope , que fueron estimadas por la Juzgadora de instancia. Igualmente fue desestimada la demanda al no quedar acreditado que todas las facturas reclamadas se refirieran a los trabajos de construcción de las citadas viviendas, además de porque las que pudieran serlo no fueron oportunamente certificadas a origen por parte de la Dirección Facultativa de la obra.
Los recurrentes adujeron los siguientes motivos de impugnación: 1º) Quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, al haber sido inadmitida en el acto de la audiencia previa la prueba pericial que propusieron; 2º) Infracción del art. 209 de la LEC ; 3º) Error en la valoración de la prueba a la hora de estimar las excepciones de falta de legitimación activa de la Sra. Diana y de falta de legitimación pasiva de Dña. Penélope ; y 4º) Error en la valoración de la prueba al desestimar íntegramente las cuestiones de fondo promovidas en la demanda.
SEGUNDO:El primer motivo de impugnación debe ser desestimado al tratarse de una cuestión ya resuelta en el Auto de esta Sala de 19 de octubre de 2.015 , por el que se denegó en la alzada la práctica de la prueba pericial que había sido propuesta por los recurrentes y rechazada por la Juzgadora de instancia.
TERCERO:Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de impugnación.
Se aduce que la Sentencia de instancia no recoge en los antecedentes de hecho todo aquello que exige el art. 209 de la LEC , y que en los fundamentos de derecho no se da cuenta detallada de la valoración de todas las pruebas practicadas, ni contiene una declaración expresa de los hechos que se resultaron probados.
Tales alegaciones no pueden ser tomadas en consideración, en cuanto que la Sentencia impugnada cumple suficientemente las exigencias del art. 209 de la LEC que se dicen infringidas. En cualquier caso, esta Sala, mediante la presente resolución, antes de declarar la posible nulidad de la misma ante los defectos denunciados, habrá de completar o suplir cualquier omisión relevante que pudiera apreciar.
CUARTO:Sobre la falta de legitimación activa de Diana .
En este punto, el tercer motivo de impugnación debe ser estimado.
A la vista del relato de hechos contenido en la demanda, lo expresamente reconocido por la demandada Sra. Penélope en su escrito de contestación a la demanda y ante el resultado de los distintos interrogatorios practicados en el acto de Juicio, lo cierto es que no ha quedado acreditado que Dña. Diana hubiese pactado con el otro actor y con los demandados, la construcción por partes iguales de dos viviendas sobre la parcela que éstos habían comprado, y para su posterior venta; ni que de cualquier otra manera deviniera promotora de las mismas. Independientemente de lo que pudiere sostener su hijo, el también actor Sr. Benjamín , o lo que se expresare en la demanda, ella misma fue clara y tajante cuando se le preguntó al respecto. Respondió abiertamente que ni fue promotora ni constructora de las viviendas, que su papel se limitó a servir o suministrar material de construcción, así como a proporcionar trabajadores para ejecutar la obra, puesto que era titular de una empresa que comercializaba tales materiales, y que por su posición en el mercado podía obtener mejores precios y condiciones de pago. Así vino a reconocerlo incluso el propio Sr. Benjamín . A preguntas del Letrado de los demandados también manifestó, y de una manera espontánea, que la construcción de las viviendas fue promocionada por él y por el Sr. Ildefonso , aunque a continuación dijese que se trató de un pacto verbal en el que también intervino la Sra. Ildefonso , es decir, que nuevamente volvió a excluir del mismo a su madre la Sra. Diana . No se niega que con posterioridad, y a preguntas de su Letrado, aclaró que con sus palabras sólo quiso decir que ellos eran los que aparecían en los documentos como constructores, aunque todos participaban en la promoción. Sin embargo a tal puntualización - o más bien rectificación, - no se le puede otorgar el valor que se le quiere dar, al ser claramente inducido en su respuesta por su propio Letrado, y como puede comprobarse con el visionado del acto de Juicio.
Conforme a lo establecido en el art. 9.1 de la LOE , será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título, constituyendo sus obligaciones las referidas en su nº 2:
a) Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él.
b) Facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto, así como autorizar al director de obra las posteriores modificaciones del mismo.
c) Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra.
d) Suscribir los seguros previstos en el artículo 19.
e) Entregar al adquirente, en su caso, la documentación de obra ejecutada, o cualquier otro documento exigible por las Administraciones competentes.
Si alguna de tales obligaciones específicamente le caracteriza, es obviamente la primera de ellas, puesto que el resto es fácilmente delegable a meros gestores de la promoción, que a pesar de ello nunca los convertiría en sus reales promotores.
Pues bien, a la vista de lo expuesto, difícilmente podría considerarse a Dña. Diana promotora de la construcción de las viviendas objeto del procedimiento. Puede que hubiese financiado de alguna manera el desarrollo de las obras, al servir material e incluso personal para la ejecución de determinados trabajos; pero ello sólo no es suficiente a tales efectos.
Ahora bien, el que carezca de la condición de promotora, no significa que como suministradora de material de construcción no pueda reclamar el precio del material servido, así como el de los trabajos ejecutados que hubiere proporcionado o abonado por los promotores. Evidentemente, y en ese aspecto, a la vista del conjunto de facturas que se aportan, está legitimada para reclamar sus importes, como en definitiva vino a hacer a través del presente procedimiento.
QUINTO:Sobre la falta de legitimación pasiva de Dña. Penélope .
También en este otro punto el recurso debe ser estimado. Hay que partir de la base que ella misma reconoció en la prueba de interrogatorio haber realizado gestiones no administrativas relacionadas con las obras; participar en reuniones en las que se presentaron presupuestos y se discutieron calendarios de pago con los contratistas; visitar la marcha de las obras con regularidad; dar su consentimiento y aprobación a la ejecución del proyecto; participar por sí misma o de manera consensuada con su marido en la toma de decisiones de la obra; e incluso comprobar que la misma se fuera ajustando a las instrucciones que diera. Tampoco puede perderse de vista que aunque en la demanda se expresara que las viviendas a construir estaban destinadas a su venta, tal concreto hecho no quedó acreditado; y lo más relevante, que había sido propietaria de una parte indivisa de la parcela sobre la que construyeron las viviendas, y posteriormente copropietaria indivisa de la parte de la parcela, después denominada ' DIRECCION000 NUM001 NUM002 ', sobre la que se estaba construyendo la que después vino a constituir el hogar y domicilio del matrimonio demandado (véase igualmente el poder para pleitos aportado a los autos). A la vista de lo anterior, es obvio que tuvo una participación activa en la promoción y desarrollo de las obras. Y no sólo resulta promotora de las obras en los términos establecidos en el art. 9 de la LOE , sino además es beneficiaria de las mismas. Se evidencia también, como sostiene el actor en su demanda, que fue parte integrante del acuerdo por el que tanto él por un lado, como ella y su marido por otro, se comprometieron construir, y a medias, dos viviendas sobre la parcela que entre todos ellos habían comprado, con independencia de quien pudiere aparecer como promotores de las mismas cara a terceros. Desde luego su participación en el proyecto fue algo más que una simple labor de asesoramiento en aspectos estéticos porque iba a ser su vivienda familiar, o hacer cola ante algún organismo público por su marido, como sostienen los demandados. En consecuencia, y por todo ello, debe concluirse que está legitimada pasivamente para soportar la presente reclamación.
SEXTO:No se comparten los argumentos dados por la Juzgadora de instancia para desestimar íntegramente la reclamación económica articulada en la demanda, aunque tampoco se acepten los términos en los que ésta fue planteada.
No pueden pretender los actores exigir a los demandados la mitad del coste de construcción de las viviendas hasta el momento en que se paralizaron los trabajos, según el conjunto de facturas que reclaman (195.663,22 €); y además, la mitad de la cantidad en la que según ellos se valoró la vivienda adjudicada en la liquidación realizada por la dirección facultativa de la obra fechada el 2 de marzo de 2.009 (26.078,79 €, y lo que es erróneo), en base al tanto de ejecución concluida (folio 454). Sería como duplicar la reclamación en cierta medida. O se les reclama el coste de la vivienda recibida, que sería el beneficio que en definitiva obtuvieron; o la mitad de todos los gastos que conllevó la ejecución, pero del conjunto de las viviendas, es decir, la mitad de los costes de ambas, pero concluidas. Y es que aun descartando la segunda partida reclamada, de aceptarse íntegramente la primera, se produciría un evidente enriquecimiento injusto en el actor, puesto que abonando ambas partes la misma cantidad, éste habría obtenido a cambio una vivienda construida al 100%, y los demandados otra, pero ejecutada sólo al 43,12%. Obviamente éstos tampoco pueden pretender recibir una vivienda, aunque fuese a medio construir, sin abonar los costes de la misma.
Por otro lado, y desde el momento en que se ignora el coste de terminación de la vivienda de los demandados, no podría darse pleno cumplimiento al acuerdo al que llegaron con el Sr. Benjamín , al suponer que ambas partes tenían que satisfacerlas por mitad, pero en su integridad. Además, carecería de sentido liquidarlo en sus propios términos, tras haber sido dado por resuelto, y una vez que se adjudicó a cada parte la mitad de la parcela, con la construcción existente sobre la misma. Sin embargo, ello no impide que los que financiaron la construcción de la vivienda que se encontraba sobre la mitad de la parcela que se adjudicaron los demandados, puedan reclamarles su coste como promotores de la misma que en definitiva fueron. El problema viene a la hora de fijarlo.
No arroja mucha luz sobre el asunto el bloque de facturas que han aportado las partes, aunque no por las razones esgrimidas en la Sentencia de instancia. A los efectos pretendidos resulta absolutamente irrelevante el que no se hubiesen emitido certificaciones a origen, o el que algunas fuesen anteriores a la fecha del replanteo o de inicio efectivo de los trabajos. El problema fundamental es que no se acredita qué concreta relación tienen con los trabajos de ejecución de las viviendas; es decir, hasta qué punto los materiales y trabajos facturados tuvieron como destino la construcción de las mismas, y en definitiva, la terminación, aun parcial, del proyecto de ejecución en los términos aprobados y aceptados por las partes. Y esto puede predicarse tanto de las facturas aportadas por los actores como por los demandados. Se echa en falta una pericial a tales efectos.
Descartada la posibilidad de condenar a los demandados a abonar sólo la mitad de las facturas aportadas, la única opción que se vislumbra sería la de que la condena se limitase al valor de la obra promovida y recibida, aunque minorado en las cantidades que conste hubiesen abonado por razón del acuerdo al que llegaron con el actor Sr. Benjamín . El resto es obvio que tuvieron que abonarlo los actores. También en este punto se echa en falta una pericial que lo acredite, así como la conformidad de lo ejecutado con el proyecto aprobado. Sin embargo puede arrojar alguna luz sobre el asunto el documento de liquidación parcial y final de la obra suscrito por la Dirección Facultativa de la misma de fecha 2 de marzo de 2.009 y aportado como documento nº 202 de la demanda. Ambas iban a ser pareadas y simétricas, según se expresa en el informe pericial aportado por los demandados, y prácticamente cuentan con la misma superficie de parcela (véase la escritura de división material y extinción de condominio de la parcela inicialmente adquirida por el Sr. Benjamín y el matrimonio Penélope Ildefonso , aportada como documento nº 58 de la demanda, de la que resulta que la de los demandados tiene un cm2 menos). Según dicho documento, la vivienda del Sr. Benjamín estaba finalizada al 100% en esa fecha, mientras que la del matrimonio Penélope Ildefonso sólo estaría ejecutada al 43,12 %. Si el total de la obra ejecutada se tasó en 120.959,16 €, la del matrimonio Penélope Ildefonso estaría valorada en 36.443,26 €.
Ahora bien, el valor de la obra promocionada y recibida no sólo sería ese, sino que habría que sumarle la parte correspondiente a los gastos que necesariamente se tuvieron que devengar por motivos ajenos a la construcción en sí, pero también derivados de la promoción, y como serían los relacionados con los honorarios abonados a los profesionales que intervinieron, por los estudios y proyectos encargados, o por las tasas o licencias administrativas satisfechas. Se trataría de las siguientes partidas: Liquidación de tributos por la compraventa del solar (documento nº 2 de la demanda); tasa por prestación de servicios urbanísticos (documento nº 5 de la demanda); honorarios abonados a la constructora por la alineación de la parcela (documento nº 6 de la demanda); provisión de fondos entregada a la constructora por proyecto básico y de ejecución y estudio básico de seguridad y salud (documento nº 7 de la demanda); tasa por la segregación del solar (documento nº 9 de la demanda); honorarios por proyecto de parcelación de la finca para la segregación de la finca (documento nº 11 de la demanda); provisión de fondos por trabajos relacionados con el estudio y ejecución de las obras (documento nº 12 de la demanda); IBI de 2.005 y 2.006 (documentos nº 14 y 33 de la demanda); honorarios por la emisión del estudio geotécnico (documento nº 15 de la demanda); honorarios abonados al arquitecto técnico por visitas al solar y estudiar la viabilidad de la obra (documento nº 16 de la demanda); honorarios abonados a la constructora por proyecto básico y ejecución (documentos nº 18, 19 y 20 de la demanda); tasa por prestación de servicios urbanísticos (documento nº 24 de la demanda); impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (documento nº 25 de la demanda); honorarios abonados al arquitecto técnico que formó parte de la dirección facultativa y coordinador de seguridad (documentos nº 30, 31, 32, 81 y 82 de la demanda); importe de lo abonado por costes de urbanización a repercutir (documentos nº 35 y 36 de la demanda); póliza de seguro (documento nº 41 de la demanda); gastos por la elaboración y copia de planos (documentos nº 44 y 69 de la demanda); pago realizado a la Intervención General del Ayuntamiento de Madrid (documento nº 53 de la demanda); ingreso de fianza para responder de la correcta ejecución de las obras, en relación con los servicios públicos y vía pública (documento nº 54 de la demanda); honorarios satisfechos a Cymarquitectos por la dirección de la obra (documentos nº 165 y 166 de la demanda); y gastos por la tramitación de la licencia municipal de obras y por la elaboración de la apertura y aviso de centro de trabajo (documento nº 173 de la demanda).
Las facturas o justificantes de pago anteriores suman un total de 100.937,80 €, de los cuales los demandados tuvieron que haber abonados, como promotores del proyecto, el 50%, y lo que supone 50.468,90 €.
Respecto del resto de las facturas, aunque respondan al pago de concretos trabajos o de materiales de construcción, o al coste del alquiler de determinados elementos (vehículos, maquinaria o andamiaje), no consta hubiesen sido excluidos de la liquidación final y parcial de la obra; y en algún caso, se trata de gastos que aunque no guardan relación directa con la misma, no pueden serle repercutidos a los demandados por no constar que hubiesen provocado su devengo, y entre los que se incluiría la provisión de fondos abonada a una empresa de intermediación financiera por la gestión de un préstamo hipotecario solicitado por el Sr. Benjamín y su esposa y por la Sra. Diana (documento nº 59 de la demanda).
En consecuencia, los demandados deberían abonar a los actores la cantidad total de 86.912,16 €, al no haberse acreditado que el valor de la obra promocionada y recibida fuere superior a aquélla en la que se liquidó la obra por la dirección facultativa en fecha 2 de marzo de 2.009.
A dicha cantidad habrá que descontar los pagos que hubieren realizado por razón de la obra, y con anterioridad a la ruptura de relaciones entre las partes. Ahora bien, siempre y cuando hubiesen sido alegados por ellos en sus escritos de contestación a la demanda, o hubieren sido expresamente reconocidos de cualquier manera por los actores a lo largo del procedimiento. Y a tales efectos sólo se acepta el pago de 37.535,47 € al que se refiere el documento nº 44 aportado por la demandada Sra. Penélope con su escrito de contestación a la demanda, reconocido expresamente el actor Sr. Benjamín en la prueba de interrogatorio. El Sr. Ildefonso no adujo haber realizado pagos concretos en su escrito de contestación a la demanda, ni lógicamente pudo aportar documentación que lo acreditase.
Sólo apuntar la inutilidad de la prueba pericial practicada a instancias de los demandados a lo que constituye el objeto del procedimiento. Destacar que no es misión de un perito arquitecto establecer meras hipótesis, determinar si algunas de las facturas reclamadas fueron abonadas por el demandado, ni el alcance probatorio de las mismas; o si debe ser rechazado su pago por no haber sido certificadas a origen, por ser ilegibles, por no venir expedidas a nombre de los actores, por carecer de cualquier otra mención o exigencia legal, o por la fecha de emisión. Y desde luego, los defectos o hechos en los que se basaban tales argumentaciones, para poder ser tomados en consideración, tendrían que haber sido aducidos en los escritos de contestación a la demanda, y lo que no aconteció.
En definitiva, los demandados deben ser condenados a abonar a los actores la cantidad de 49.376,69 €, al haber desembolsado éstos - y salvo el anterior pago reconocido, - los costes de construcción de la vivienda que promocionaron y recibieron tras la ruptura del acuerdo al que llegaron, y por causas sólo a ellos imputables, al no sufragarlos a medida que se fueron devengando.
Tal cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda ( arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del CC ).
SÉPTIMO:De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede realizar pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.
OCTAVO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá interesarse del Juzgado de procedencia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Benjamín y Dña. Diana , contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2.013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.670/10, debemos revocar parcialmente la misma; en consecuencia, debemos condenar y condenamos a D. Ildefonso y a Dña. Penélope , a que abonen solidariamente a los actores la cantidad de 49.376,69 €, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias. Procede la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá interesarse del Juzgado de procedencia.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

