Sentencia CIVIL Nº 256/20...yo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 256/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 127/2014 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 256/2016

Núm. Cendoj: 35016370032016100229

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2109

Núm. Roj: SAP GC 2109:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000127/2014

NIG: 3501642120110010538

Resolución:Sentencia 000256/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000826/2011-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Sonia

Testigo Eladio

Apelado Barclays Bank S.A. Oscar Muñoz Correa

Apelante Hilario Juan Carlos Alvarez Ayala Gemma Ayala Dominguez

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de mayo de 2016.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 127/2014 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario 826/2011) seguidos a instancia de DON Hilario , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doá Gemma Ayala Domínguezy asistida por el Letrado Don Juan Carlos Álvarez Ayala, contra BARCLAYS BANK S.A., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Oscar Muñoz Correa y asistida por el Letrado Don Jorge Capell Navarro, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. Gemma Ayala Domínguez, en nombre y representación de D. Hilario , contra BARCLAYS BANK, S.A., representado por el Procurador D./Dña. Óscar Muñoz Correa, debo:

1.- Absolver a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

2.- Condenar en costas a la parte actora.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 18 de diciembre del 2013 , se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.


Fundamentos

PRIMERO.- Como antecedentes necesarios para resolver adecuadamente la presente alzada conviene precisar que por la parte actora se formuló demanda contra la entidad crediticia Barclays en ejercicio de una acción de responsabilidad contractual y extracontractual, solicitando una indemnización de 179.311,07 euros y que desglosa en la demanda en las siguientes partidas económicas: 19.753 euros abonados de entrada para la adquisición de la vivienda, plaza de garaje y trastero; 17.043 euros por 19 cuotas hipotecarias abonadas; 5.401,99 euros de gastos e impuestos satisfechos con motivo del otorgamiento del contrato de compraventa; 40.000 euros en concepto de daño moral, 5.965,40 euros por las cantidades satisfechas por la suscripción de las pólizas de seguro vinculadas a los préstamos y la cantidad de 91.147,68 euros equivalente al salario bruto del actor en un plazo de dos años a razón de 45.573Â?84 euros brutos aproximadamente que ganaba el actor como trabajador de una compañía de seguros y de la que fue despedido por la ansiedad provocada por el cúmulo de deudas que pudiendo ser refinaciadas a través del Banco no lo fueron.

En concreto por la parte actora y como fundamento de su pretensión indemnizatorria alegó en su demanda que la entidad demandada le ofreció la posibilidad de suscribir un préstamo hipotecario que le permitiera afrontar la compraventa de una vivienda con todos los gastos e impuestos inherentes y refinanciar los créditos personales que mantenía con dicha entidad, motivo por el que celebró el 17 de enero de 2006 un contrato privado de compraventa de una vivienda que pertenecía además a una promoción que financiaba también la demandada y que tras recibir de la demandada el 7 de abril de 2006 cuatro propuestas distintas en las que la cantidad a financiar ascendía a 256.000 euros tal y como solicitaba el actor, sin embargo meses más tarde y después de que el actor abonara un total de 16.727 euros como parte del precio de la compra de la vivienda, la demandada le comunicó que el crédito hipotecario que estaba aprobado lo era sólo por importe de 201.081,30 lo que sólo alcanzaría para abonar el saldo pendiente con el promotor, la prima del seguro de vida y una pequeña parte del saldo de un préstamo personal pendiente. Ante ello el actor solicitó reunirse con la directora de la oficina quien le indicó que, una vez firmada la escritura, le ampliaría el préstamo hipotecario motivo por el que finalmente suscribió la escritura pública de compraventa. Continua señalando el actor que, al no tener noticias de la ampliación del préstamo hipotecario, comunicó a la directora de la oficina que no podía hacer frente al pago de las cuotas, ofreciéndole entonces la demandada un préstamo personal por 24.000 euros a tres años con un tipo de interés superior al 8% y con aval, motivo por el que se entrevistó con el director regional de la demandada quien le prometió una adecuada solución por lo que días más tarde le comunicaron que le concedían un préstamo por importe de 18.000 al 7%. Continúa señalando la parte actora que al no poder cumplir con sus compromisos económicos se vio incurso en estado de nervios, ansiedad y preocupación por la que estuvo primero de baja y que motivó después que fuera despedido de la entidad aseguradora para la que trabajaba. A lo anterior añade los perjuicios sufridos por haber sido incluido en ficheros de 'morosos' y por haber sido quedado en la ruina económica y bajo una presión psicológica que llegó incluso a motivar la ruptura de su matrimonio por divorcio.

Tras la oposición de la entidad crediticia, la sentencia apelada desestimó la demanda por no haber acreditado el actor los hechos contitutivos de su pretensión indemnizatoria.

Frete a dicha sentencia se alza en apelación el actor inicial, sustentando el recurso de apelación, en síntesis reductora, en una errónea valoración de la prueba. En concreto se alega en el recurso que la sentencia apelada no tuvo en cuenta que ya desde el año 2003 el actor inició una relación con la entidad bancaria demandada que era la única con la que operaba por lo que sus empleados sabían sus ingresos ylos pagos que afrontaba mes a mes y por lo tanto su solvencia y capacidad de pago y que tras recibir información de la venta del Residencial Las Terrazas fue alentada por el Banco para seguir adelante con la compra y que se le ofreció un crédito hipotecario con el que hacer frente a la compraventa, sus gastos y créditos personales pendientes por importe total de 256.000 euros a treinta años con una cuota mensual de 1,100euros, lo que estaría dentro de sus posibilidades y siendo tres las opciones que se le ofrecieron y que no fue hasta octubre del año 2006 cuando se le informó que el préstamo hipotecario solo alcanzaría 201.081 euros con lo que únicamente se pagaría el saldo pendiente con el constructor promotor, el seguro de vida y un pequeño saldo de un préstamo que tenía pendiente con la propia entidad crediticia demandada, indicándosele al actor que no se preocupara porque una vez firmado todo se le concedería una ampliación de la hipoteca lo que nunca sucedió, sino que se le ofreció un préstamo personal de 18.000 euros con los que no podía hacer frente a sus créditos de los que tenía perfecto conocimiento Barclays al tener todos sus recibos domiciliados en dicha entidad. En definitiva considera el apelante que las sucesivas promesas incumplidas, el valor simulado de la tasación de casi 250.000 euros cuando solo seis meses después no había quien diera 170.000 euros por ella, indujeron al actor al error de seguir las pautas del Banco demandado y sus empleados seguidos por sus objetivos comerciales sin atender los intereses del actor y es la actuación de personal de la entidad demandada la que con los sucesivos incumplimientos de sus propios compromisos, condujeron a la ruina del actor que confiaba en poder reunificar todos sus créditos en una sola cuota de 1.000 euros mensuales.

La parte apelada se opuso expresamente al recurso de apelación.

SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, ya se adelanta que el mismo va a ser desestimado pues esta Sala comparte plenamente los argumentos expuestos por la Juez a para la desestimación de la demanda y es que lo que se pretende en la alzada es que se estimen acreditados los hechos de la demanda con simples alegaciones de parte sin prueba alguna que los corrobore, como la causa del despido laboral del actor o que el banco se compremetió a que el importe del prétamo hipotecario ascendería a 256,000 euros y por de pronto, no se ha interesado la nulidad de ninguna de las operaciones financieras que vincularon a las partes por lo que aludir a error como fundamento de una pretensión indemnizatoria derivada de un incumplimiento contractual o extracontractual de la entidad crediticia demandada no probado resulta hasta temerario y como bien expone la Juez a quo es ciertamente contradictorio que se alegue en la demanda y ahora en el recurso de apelación que Barclays le alentara a endeudarse por encima de sus posibilidades, al tener perfecto conocimiento de los ingresos y recibos domiciliados en su cuenta y al mismo tiempo se califique como negligente la denegación por el banco de un préstamo por el importe por él reclamado de 256.000 euros, muy superior al se le concedió de 201.081 euros, cantidad por lo demás que cubría perfectametne el precio de la venta y gastos de la compravente de la vivienda, garaje y trastero y para prueba los distintos documentos de compraventa e hipoteca acompañados a la demanda.

Por lo demás la única testigo que depuso en la vista dio explicaciones razonables y lógicas sobre que ellos nunca aprueban las operaciones crediticias sino los departamentos de riesgo, siendo evidente que las simulaciones de diferentes operaciones de financiación hipotecaria en función de lo que pide el cliente no constituye ningún compromiso para el banco y no puede generar responsabilidad contractual o extracontractual alguna y si al cliente no le interesó finalmente lo que se le ofreció lo que debió fue rechazar la operación.

En definitiva no puede estimarse acreditado en autos que el banco incumpliera obligación extracontractual o contractual alguna en el sentido de incumplir promesa alguna sobre el importe inicial o una ampliación posterior de la misma, al hacerse supuesto de la cuestión, no siendo prueba de ello que posteriormente a la firma de la hipoteca se le concediera un nuevo préstamo personal, siendo evidente que si el actor incumplió sus compromisos económicos no fue por la actuación del banco sino por el impago de sus deudas al quedar en situación de desempleo de la que no consta acreditado fuese causante la entidad hoy apelada.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO. - Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante al desestimarse su recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Hilario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Las Palmas de fecha 18 de diciembre del 2013 en los autos de Juicio Ordinario 826/2011 con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.


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