Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 256/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 374/2016 de 27 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 256/2016
Núm. Cendoj: 46250370082016100167
Núm. Ecli: ES:APV:2016:4676
Núm. Roj: SAP V 4676:2016
Encabezamiento
ROLLO Nº 374/16
SENTENCIA Nº 000256/2016
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª SANDRA SCHULLER RAMOS
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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, con el nº 001277/2013, por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS S.A. (ADIF) representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo y dirigido por el Letrado D. José Pascual Fernández Gimeno contra D. Teodosio representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mercedes Soler Monforte y dirigido por el Letrado D.Vicente Soler Monforte, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Teodosio
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, en fecha 5 de noviembre de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO:Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo en nombre y representación de ADIF Administrador de Infraestructuras Ferroviarias S.A. , debiendo condenar y condenando a D. Teodosio , al pago de la cantidad de 74.056,80 euros, y al pago de los intereses sobre la anterior cantidad al tipo del interés legal del dinero a contar desde el día 25 de septiembre de 2013.
Por último debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a D. Teodosio . '
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Teodosio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de junio de 2016.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias S.A. ( Adif) formuló el 25 de Septiembre de 2.013, demanda de juicio ordinario, en reclamación de daños y perjuicios derivados de arrendamiento de inmueble, contra Don Teodosio , tendente a la obtención de una sentencia que declare su derecho a percibir 74.056'80 euros, en el concepto indicado, condenando al demandado a su pago, más los intereses legales y costas. Alegaba la parte actora haber suscrito con el demandado el 10 de Marzo de 2.011 un contrato por el que le cedía en arrendamiento el uso de un espacio comercial de 8 m2 destinado a la actividad de joyería-relojería en la Estación del Norte de Valencia, de la que es propietaria Adif por disposición legal. Explicó que el período de duración pactado era el comprendido entre los días 12 de Marzo y 11 de Abril, ambos inclusive y que en diversas reuniones previas a la finalización del contrato, comunicó al Sr. Teodosio , la intención de no prorrogarlo, instándole a su desalojo, lo que no llevó a cabo hasta la noche del 3 de Abril, por lo que permaneció ocupando dicho espacio de manera inconsentida y sin pago de renta alguna desde el 12 de Mayo de 2.011 hasta el 2 de Abril de 2.012. En consecuencia, la suma reclamada, responde al que hubiese sido el precio del arriendo de ese espacio durante los meses de ocupación del mismo. El demandado no compareció dentro del término del emplazamiento, por lo que fue declarado en rebeldía. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias S.A. , condenando a Don Teodosio , al pago de la cantidad de 74.056'80 euros, así como los intereses sobre la anterior cantidad al tipo del interés legal del dinero a contar desde el día 25 de septiembre de 2013, y ello con condena en costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por el demandado, al serle notificada personalmente.
SEGUNDO.-El recurso de apelación del Sr. Teodosio se funda en un doble motivo de impugnación, de un lado, la nulidad de actuaciones de conformidad con los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e infracción del artículo 24 de la Constitución y doctrina jurisprudencial y, de otro, en lo atinente al fondo del asunto. En su virtud, solicitó que declarando haber lugar al recurso, se decrete la nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al momento en que se produjo la indefensión, esto es, al emplazamiento para contestar la demanda o, subsidiariamente, al de la declaración de rebeldía o, entrando en el fondo del asunto, revoque la sentencia y desestime íntegramente la demanda frente a él interpuesta, con imposición de costas a la demandante. En el primer aspecto en que se sustenta la apelación, se denuncia que ante la falta de emplazamiento personal del demandado, se acudió a la vía edictal, sin haber agotado la diligencia para la averiguación de su domicilio y que, una vez emplazado por edictos, no se le notificó la declaración de rebeldía y señalamiento de audiencia previa, lo que le ha comportado una efectiva indefensión, máxime que la sentencia que ahora se apela sí le fue notificada personalmente al realizar el Juzgado una nueva averiguación domiciliaria, en el sito en la AVENIDA000 NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM000 de Denia ( Alicante). Constituye jurisprudencia constitucional reiterada la que declara ( SS. del T.C. 108/95 de 4 de Julio , 126/96 de 9 de Julio , 26/99 de 8 de Marzo , 65/00 de 13 de Marzo , 145/00 de 29 de Mayo y 132/02 de 3 de Junio , entre otras), que los actos procesales de comunicación de los órganos judiciales con las partes son un soporte instrumental básico para posibilitar que se hagan efectivas las garantías constitucionales del proceso. De la eficacia del emplazamiento, en última instancia, depende que las partes tengan garantizado un procedimiento en que se respete el principio de contradicción y la defensa de sus intereses y posiciones. En esta misma línea, dicho Tribunal ha mantenido que el derecho a la defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución , entre otros, es el derecho a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído, a fin de que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos en un procedimiento que respete los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas. En consonancia con lo anterior, presupuesto lógico del derecho de acceso al proceso es, por lo tanto, la puesta en conocimiento de las partes de la existencia del mismo, lo que explica la relevancia para el derecho a la defensa del acto de comunicación procesal, cuya finalidad es el emplazamiento del demandado, ya que de él depende la debida constitución de la relación jurídico-procesal, lo que, desde esta perspectiva, equivale a decir que el correcto emplazamiento del demandado es un instrumento básico para que las partes puedan comparecer en juicio a defender sus posiciones ( SS. del T.C. 42/01 de 12 de Febrero ). Así mismo tiene declarado que la utilización de los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento de los medios ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario y la convicción del órgano judicial de que al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal ( SS. del T.C. 156/85 , 157/87 , 233/88 , 141/89 , 242/91 , 312/93 , 108/94 , 134/95 y 186/97 ). Las vicisitudes que rodearon el emplazamiento del Sr. Teodosio fueron las siguientes: A) El 22 de Noviembre de 2.013 se intentó en el domicilio designado en la demanda C.N. 332, km. NUM003 , Partida de DIRECCION000 03750 de Pedreguer (Alicante) que, a su vez, es el que aparece en los quince contratos que suscribió con Adif durante el período comprendido entre el 10 de Diciembre de 2.009 y el 10 de Febrero de 2.011 ( documento número uno de la demanda a los f. 20 al 126), siendo su resultado negativo, al indicarse por la Policía Local que personado el Agente en el citado lugar, es una nave industrial, donde hoy en día hay un almacén de forraje para animales propiedad de otra persona, siendo el titular de la nave Jesús María , añadiendo que se desconoce paradero actual ( f. 157) y tras consultar el Padrón de Habitantes del Ayuntamiento no consta empadronado en esta localidad ( f. 182). B) Solicitada la averiguación domiciliaria se participaron otros dos ( f. 165), el de C/ DIRECCION001 número NUM004 en Denia ( Agencia Tributaria, Catastro e Instituto Nacional de Estadística) y el sito en el número NUM005 de la CALLE000 de Alicante ( DGT). C) El 12 de Marzo de 2.014 se intentó el emplazamiento en el primero de ellos, siendo negativa la diligencia, reseñándose lo siguiente: 'El funcionario que suscribe tuvo conocimiento por anteriores diligencias de que el interesado hace años que no vive allí, ignorando su actual dirección' (f. 172). D) El 26 de Mayo de 2.014, la Secretaria del Juzgado de Paz de Pedreguer comunica que tras consultar el Padrón de Habitantes del Ayuntamiento no consta empadronado en esta localidad ( f. 180). E) Efectuada nueva consulta domiciliaria ( f. 188 al 193) se participaron los mismos dos, el de C/ DIRECCION001 número NUM004 en Denia ( Agencia Tributaria, Catastro , Instituto Nacional de Estadística y esta vez también el C.N.P.) y el sito en el número NUM005 de la CALLE000 de Alicante ( DGT). F) El 12 de Noviembre de 2.014 se intentó en el domicilio de CALLE000 número NUM005 de Alicante, siendo igualmente negativa, indicándose lo siguiente: ' siendo las 11'45 horas, las señas aportadas no son completas, ya que en dicha dirección aparece un edificio de diez pisos y tras preguntar entre el vecindario, en concreto, a la vecina del NUM006 Rafaela y al del 5º izquierdo, el anterior interesado resulta desconocido, en esta dirección, no figurando su nombre en los buzones del lugar' ( f. 198) y G) En esta situación por diligencia de ordenación de 9 de Diciembre de 2.014 se acordó, al haber resultado negativas todas las gestiones realizadas para conocer el domicilio o residencia actual de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 156.4 y 164 de la L.E.C ., la notificación y emplazamiento por medio de edictos que se fijará en el tablón de anuncios del Juzgado ( f. 199), lo que así se hizo ( f. 201 al 203). La anterior reseña evidencia que la nulidad que se patrocina carece de consistencia, toda vez que además del domicilio señalado en la demanda que es el consignado en los contratos, se intentó en los otros dos que aparecían en la consulta domiciliaria, por lo que el motivo se desestima, por más que se diga que debió intentarse una nueva averiguación domiciliaria, cuando fueron dos las realizadas, habiendo mediado prácticamente un año entre la primera diligencia negativa ( 22 de Noviembre de 2.013) y la última ( 12 de Noviembre de 2.014). Con carácter subsidiario al anterior se postula la nulidad de actuaciones a partir de la declaración de rebeldía que lo fue por diligencia de ordenación de 25 de Marzo de 2.015 ( f. 204 y 209). El artículo 497.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la resolución que la declare se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso. Aquí no constando ningún domicilio conocido se llevó a cabo por edictos ( f. 206, 208 y 210), por lo que la así realizada fue correcta. Reitera el recurrente que debió intentarse nueva averiguación como así se hizo para la notificación de la sentencia que dió como resultado el sito en la AVENIDA000 NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM000 de Denia ( f. 219), pero se desconoce a partir de qué fecha pudo ser localizado en ese nuevo domicilio, máxime que en esa diligencia ( f. 226) indicó que su domicilio actual es el de C/ DIRECCION001 número NUM004 de Denia, donde ya resultó negativa. Con todo lo expuesto, el primer motivo habrá de decaer, sin que puede aceptarse la situación de indefensión que invoca al ser jurisprudencia constitucional reiterada la que declara que corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alegar indefensión quien se ha colocado a sí mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible ( SS. del T.C. 162/02 de 16 de Septiembre , 208/02 de 11 de Noviembre , 249/04 de 20 de Diciembre y 184/05 de 4 de Julio ), de ahí que quepa rechazar la nulidad de actuaciones interesada.
TERCERO.-En cuanto al segundo motivo relativo a la problemática de fondo, se denuncia el error sufrido en la valoración de la prueba, en cuanto que ninguna de las obrantes en el procedimiento permite dar por acreditada la ocupación inconsentida del espacio de 8 m2 en la Estación del Norte de Valencia, durante el período comprendido entre el 12 de Mayo de 2.011 y el 2 de Abril de 2.012, negando que se diese dicha circunstancia. Dado que esa permanencia era el sustento de la reclamación dineraria entablada, su justificación constituía carga probatoria de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El hoy apelante Sr. Teodosio fue declarado en rebeldía y sabido es que dicha situación no implica admisión de hechos o allanamiento alguno, ni libera al actor de la carga de probar los extremos constitutivos de su pretensión, pudiendo ser considerada como una oposición tácita a la misma ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras). Es decir, la rebeldía se asimila a la situación en que el demandado niega los hechos alegados por el actor y se opone a su petición, por lo que el demandante habrá de desplegar, para que sea estimada su pretensión, idéntica actividad que si el demandado se hubiera opuesto expresamente, de ahí que la rebeldía suponga una resistencia implícita. El demandado posteriormente comparecido, puede probar la inexactitud de los hechos narrados en la demanda, si el estado del proceso lo permite, pero en modo alguno puede aprovecharse, en cambio, de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda, en defecto de contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4- 12-00, 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas). En este caso, el ámbito de la oposición de fondo desplegada es procesalmente admisible en cuanto que se limita a negar el ' factum' en el que descansa la exigencia dineraria entablada, como es su permanencia en el espacio arrendado durante el período comprendido entre el 12 de Mayo de 2.011 al 2 de Abril de 2.012, sin embargo, no se ha de olvidar, en lo concerniente a su probanza, que como documento número tres se aportó la sentencia de desahucio por expiración del plazo dictada el 8 de Febrero de 2.912 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia en el juicio seguido con el número 1.446/11 ( f. 133 al 136), en cuyo fundamento segundo dió por acreditado los hechos alegados como base de su pretensión, esto es, que finalizando el término contractual el 11 de Abril de 2.011 fue requerido para que dejase de utilizar el espacio cedido, haciendo caso omiso, señalándose como fecha para el lanzamiento el 3 de Abril de 2.012, por lo que, en estas circunstancias, no puede decirse que este extremo haya quedado indemostrado. El apelante trata de contrarrestar lo anterior alegando que conforme al artículo 447. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no producirán efecto de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana por expiración contractual del plazo. Pero claro ésta que una cosa es que dicha resolución no origine dicho efecto de cosa juzgada y otra bien distinta pretender que carezca de transcendencia probatoria, en cuanto medio documental aportado con la demanda. En este sentido la SS. del T.S. de 5-5-08 declara que debe tenerse en cuenta que toda sentencia firme, aunque no produzca los efectos de cosa juzgada, genera otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el consistente en constituir la misma, en un ulterior proceso, medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Soler Monforte en nombre de Don Teodosio contra la sentencia dictada el 5 de Noviembre de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.277/13, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
