Última revisión
16/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 256/2016, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 385/2016 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL
Nº de sentencia: 256/2016
Núm. Cendoj: 33024470032016100215
Núm. Ecli: ES:JMO:2016:4906
Núm. Roj: SJM O 4906:2016
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Fax: 985176746
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Luz, Héctor
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. FEDERICO LOPEZ VELASQUEZ
DEMANDADO D/ña. AEREA IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A
Procurador/a Sr/a. MATEO MOLINER GONZALEZ
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo y su partido judicial, con sede en Gijón, los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte, la compañía demandada basa su estrategia defensiva en la falta de legitimación activa de los demandantes, al no haber acreditado su condición de pasajeros con la documental acompañada con la demanda.
La cuestión controvertida hace inevitable examinar la prueba documental aportada por los actores con la demanda, a la que adjuntan las tarjetas de embarque del vuelo Madrid-Asturias, no del que motivó el retraso, que tenía su origen en Copenhague y destino en Madrid. Resultan acreditados, pues, los extremos relativos a la adquisición del billete, a la contratación del vuelo y a la realización efectiva del viaje desde Madrid a Asturias, siendo usuarios del billete mediante la generación a su nombre de la tarjeta de embarque, pero es discutido que fueran pasajeros del vuelo previo, Copenhague-Madrid.
Invoca la demandada una Sentencia dictada por este mismo Juzgado en la que, estimándose la excepción de falta de legitimación activa, se absolvía a la demandada por la no aportación de la tarjeta de embarque junto con la demanda, pero aquél supuesto (
Conviene recordar que, según lo dispuesto en el
artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al Juzgador valorar las pruebas teniendo presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. Esta facilidad probatoria o proximidad a la fuente de prueba es patente en el caso de la Compañía aérea demandada, que, perfectamente, puede acreditar que los demandantes no fueron pasajeros en dicho vuelo. Recordemos que los actores desplegaron prueba en orden a acreditar, al menos indiciariamente, que fueron pasajeros en el vuelo posterior, formalizando de manera inmediata una reclamación por estos hechos, sin que la Entidad demandada hubiera probado lo incierto de los extremos afirmados por los demandantes y documentalmente justificados, correspondiendo a Iberia LAE la carga de la prueba, por aplicación de lo previsto en el
artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Por otro lado, el
artículo 265.1.3º, en relación con el
En este caso, las tarjetas de embarque fueron presentadas no en momento inicial del proceso ni tampoco en el acto de la Vista, al no celebrarse la misma por voluntad de las partes en litigio, pero sí con anterioridad a la misma, en un trámite previo de traslado para interesar o no la celebración de Vista, trámite que puede identificarse con el de la Audiencia Previa en el Juicio Ordinario, pues la contestación al Juicio Verbal ya no tiene lugar en el acto de la Vista sino que se realiza por escrito, aportación no ortodoxa procesalmente pero que sirve para poner de manifiesto dos cosas:
1º.- Que la incorporación de dicha documental a autos vendría justificada por la contestación a la demanda, al amparo de lo prevenido en el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2º.- Que la relación jurídico-procesal que vincula a las partes ha de considerarse debidamente entablada en este litigio al probar los demandantes con dicha documental que fueron pasajeros en el referido vuelo.
Por tal razón, la excepción planteada debe desestimarse, procediendo a examinar el fondo del asunto.
En tal sentido, debe recordarse que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado, de modo reiterado, que, cuando sufren un retraso importante, es decir de una duración igual o superior a tres horas, los pasajeros de los vuelos retrasados de ese modo, al igual que los pasajeros cuyo vuelo inicial ha sido cancelado, y a los que el transportista aéreo no puede proponer una conducción alternativa en las condiciones previstas en el
artículo 5, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento nº 261/2004
, disponen de un derecho a compensación sobre la base del
artículo 7 del Reglamento nº 261/2004
El motivo de fondo por el que la demandada considera que deben desestimarse las pretensiones actoras consiste en afirmar que el vuelo en cuestión no queda acreditado que llegase a destino con un retraso superior a 3 horas. Nuevamente debe afirmarse que sobre tal extremo se ha articulado prueba únicamente por la parte actora, sin que la Entidad demandada hubiera probado lo incierto de los extremos afirmados por los demandantes y documentalmente justificados, correspondiendo a Iberia Líneas Aéreas de España la carga de la prueba, por aplicación de lo previsto en el
artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Pues bien, en este caso, la ausencia de prueba contradiciendo lo afirmado por la parte actora, quien acredita con los documentos números 3 a 5 de los acompañados con la demanda que el vuelo salió de Copenhague con destino a Madrid con un retraso de más de cuatro horas y que la llegada a destino se produjo con un retraso superior a las 3 horas, lo que conlleva, necesariamente, el derecho de los actores a la compensación económica recogida en el artículo 7.1 del Reglamento 261/2004 , por lo que procede fijar la indemnización con cargo a la Entidad demandada en 1.200 € (MIL DOSCIENTOS EUROS), esto es, 400 € (CUATROCIENTOS EUROS) para cada uno de los demandantes, por ser un hecho notorio que la distancia entre Copenhague y Madrid es superior a los 1.500 kilómetros.
En relación al otro concepto objeto de la pretensión indemnizatoria actora, pérdida de un día de trabajo o vacaciones forzosas por un día por importe de 119,42 €, considero que, siendo el retraso imputable a la demandada y acreditado con el documento número 6 de la demanda el valor del día laborable perdido y la tardía incorporación de la demandante Dña. Luz a su puesto de trabajo, no habiendo sido impugnada de contrario la documentación justificativa del daño padecido, haciendo prueba plena del estado de cosas que documenta, y probado el retraso, se entiende la concurrencia de una causalidad adecuada entre el retraso ocasionado y la pérdida patrimonial y sin disfrute de una jornada de vacaciones abonada, procediendo indemnizar el referido gasto suplementario en el importe reclamado de 119,42 €.
Por consiguiente, procede la íntegra estimación de la demanda, reconociéndose una indemnización a favor de los demandantes y con cargo a la demandada de 1.319,42 € (MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO), que se desglosa del siguiente modo para cada uno de los actores:
· A favor de Dña. Luz.- 519,42 € (QUINIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO).
· A favor de D. Héctor.- 400 € (CUATROCIENTOS EUROS).
· A favor de D. Olegario.- 400 € (CUATROCIENTOS EUROS).
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Luz, D. Héctor y D. Olegario, que comparecieron en los autos representados y asistidos por el Letrado Sr. D. Federico López Velasquez, contra la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., que compareció en los autos representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Mateo Moliner González y asistida jurídicamente por la Letrada Sra. Dña. Silvia Espinosa Herrer, debo condenar y condeno a la referida Entidad demandada a indemnizar a los demandantes y en la suma de 1.319,42 € (MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO), que se desglosa del siguiente modo para cada uno de los actores:
· A favor de Dña. Luz.- 519,42 € (QUINIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO).
· A favor de D. Héctor.- 400 € (CUATROCIENTOS EUROS).
· A favor de D. Olegario.- 400 € (CUATROCIENTOS EUROS).
Dicha suma devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, 11 de Noviembre de 2016, hasta la fecha de la presente resolución, y el interés judicial del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución hasta la completa satisfacción de la cantidad adeudada.
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
