Sentencia CIVIL Nº 256/20...re de 2016

Última revisión
16/02/2017

Sentencia CIVIL Nº 256/2016, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 385/2016 de 21 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL

Nº de sentencia: 256/2016

Núm. Cendoj: 33024470032016100215

Núm. Ecli: ES:JMO:2016:4906

Núm. Roj: SJM O 4906:2016

Resumen:
No encontrada materia1-01107

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON00256/2016

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

N04390

N.I.G.: 33024 47 1 2016 0000366

JVB JUICIO VERBAL 0000385 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

DEMANDANTE D/ña. Luz, Héctor

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. FEDERICO LOPEZ VELASQUEZ

DEMANDADO D/ña. AEREA IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A

Procurador/a Sr/a. MATEO MOLINER GONZALEZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 256/16

En Gijón, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo y su partido judicial, con sede en Gijón, los presentes autos de JUICIO VERBALregistrados con el número 385/2016, promovidos a instancia de Dña. Luz, D. Héctor y D. Olegario , que comparecieron en los autos representados y asistidos por el Letrado Sr. D. Federico López Velasquez, contra la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., que compareció en los autos representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Mateo Moliner González y asistida jurídicamente por la Letrada Sra. Dña. Silvia Espinosa Herrero, sobre el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada del transporte aéreo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso demanda de Juicio Verbal contra la compañía aérea IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., en la que, con base en los argumentos de hecho y derecho que estimó de pertinentes, solicitó que se condenara a la demandada a que abonara a los demandantes la cantidad total de 1.319,42 € en concepto de daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por el gran retraso sufrido en el vuelo NUM000 (Copenhague-Madrid) contratado para el día 5 de Septiembre de 2015, ocasionando un importante trastorno para los demandantes al perder el vuelo de conexión con Asturias, llegando a destino con un retraso superior a 4 horas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que contestase por escrito la demanda en el plazo de 10 días, lo que hizo, considerando que los actores no han acreditado su condición de pasajeros, por lo que su legitimación activa no resulta probada, debiendo desestimarse la demanda con imposición de costas, quedando seguidamente los autos en poder del Juzgado para dictar Sentencia al no haber solicitado los litigantes la celebración de Vista.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todos los requisitos procesales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en la presente litisuna acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo. En concreto, la parte actora interesa que se condene a la demandada al pago de 1.319,42 € (MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO) por los daños y perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados por el gran retraso sufrido en el vuelo NUM000 (Copenhague-Madrid) contratado para el día 5 de Septiembre de 2015, ocasionando un importante trastorno para los demandantes al perder el vuelo de conexión con Asturias, llegando a destino con un retraso superior a 4 horas, por causas no eximentes de responsabilidad.

Por su parte, la compañía demandada basa su estrategia defensiva en la falta de legitimación activa de los demandantes, al no haber acreditado su condición de pasajeros con la documental acompañada con la demanda.

SEGUNDO.-Expuestas las tesis de ambas partes litigantes, procede examinar la falta de legitimación activa alegada por la demandada, al no resultar acreditada la existencia de vínculo contractual de transporte entre los actores y la demandada, negando la línea aérea demandada la cualidad de pasajeros de los demandantes.

La cuestión controvertida hace inevitable examinar la prueba documental aportada por los actores con la demanda, a la que adjuntan las tarjetas de embarque del vuelo Madrid-Asturias, no del que motivó el retraso, que tenía su origen en Copenhague y destino en Madrid. Resultan acreditados, pues, los extremos relativos a la adquisición del billete, a la contratación del vuelo y a la realización efectiva del viaje desde Madrid a Asturias, siendo usuarios del billete mediante la generación a su nombre de la tarjeta de embarque, pero es discutido que fueran pasajeros del vuelo previo, Copenhague-Madrid.

Invoca la demandada una Sentencia dictada por este mismo Juzgado en la que, estimándose la excepción de falta de legitimación activa, se absolvía a la demandada por la no aportación de la tarjeta de embarque junto con la demanda, pero aquél supuesto ( Juicio Verbal 265/2016) es manifiestamente diferente del que aquí se examina, pues aquí sí se presentan con la demanda la tarjeta de embarque del vuelo en conexión para llegar a Asturias, lo que no ocurría en el aquél supuesto de hecho, indicio contra el que la parte demandada podría haber articulado prueba, lo que no hizo.

Conviene recordar que, según lo dispuesto en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al Juzgador valorar las pruebas teniendo presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. Esta facilidad probatoria o proximidad a la fuente de prueba es patente en el caso de la Compañía aérea demandada, que, perfectamente, puede acreditar que los demandantes no fueron pasajeros en dicho vuelo. Recordemos que los actores desplegaron prueba en orden a acreditar, al menos indiciariamente, que fueron pasajeros en el vuelo posterior, formalizando de manera inmediata una reclamación por estos hechos, sin que la Entidad demandada hubiera probado lo incierto de los extremos afirmados por los demandantes y documentalmente justificados, correspondiendo a Iberia LAE la carga de la prueba, por aplicación de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 1.2 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación al artículo 28.2 de la misma, que nos remite al Capítulo VIII, con responsabilidad objetiva e inversión de la carga de la prueba.

Por otro lado, el artículo 265.1.3º, en relación con el artículo 270 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , permite la posibilidad de que el actor pueda presentar en la Vista del Juicio Verbal los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

En este caso, las tarjetas de embarque fueron presentadas no en momento inicial del proceso ni tampoco en el acto de la Vista, al no celebrarse la misma por voluntad de las partes en litigio, pero sí con anterioridad a la misma, en un trámite previo de traslado para interesar o no la celebración de Vista, trámite que puede identificarse con el de la Audiencia Previa en el Juicio Ordinario, pues la contestación al Juicio Verbal ya no tiene lugar en el acto de la Vista sino que se realiza por escrito, aportación no ortodoxa procesalmente pero que sirve para poner de manifiesto dos cosas:

1º.- Que la incorporación de dicha documental a autos vendría justificada por la contestación a la demanda, al amparo de lo prevenido en el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2º.- Que la relación jurídico-procesal que vincula a las partes ha de considerarse debidamente entablada en este litigio al probar los demandantes con dicha documental que fueron pasajeros en el referido vuelo.

Por tal razón, la excepción planteada debe desestimarse, procediendo a examinar el fondo del asunto.

TERCERO.-Resultan de aplicación al presente supuesto los artículos 1089 y 1091 del Código Civil , según los cuales, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos, y el Reglamento 261/2004/CE por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, el cual contempla indemnizaciones para los supuestos de grandes retrasos, por considerar dicha normativa que los mismos pueden dar lugar a daños por muy mínimos que estos sean.

En tal sentido, debe recordarse que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado, de modo reiterado, que, cuando sufren un retraso importante, es decir de una duración igual o superior a tres horas, los pasajeros de los vuelos retrasados de ese modo, al igual que los pasajeros cuyo vuelo inicial ha sido cancelado, y a los que el transportista aéreo no puede proponer una conducción alternativa en las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento nº 261/2004 , disponen de un derecho a compensación sobre la base del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 ,toda vez que sufren una pérdida de tiempo irreversible y, por tanto, un inconveniente análogos (por todas, Sentencias Sturgeon y otros, apartados 60 y 61, y de 23 de octubre de 2012, Nelson y otros, C-581/10 y C- 629/10 , Rec. p. I-0000, apartados 34 y 40). Llegados a este punto, hay que traer a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de febrero de 2013 (asunto C11/11), que complementa la doctrina sentada en la Sentencia Sturgeon y que consagra que " el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que debe recibir una compensación, sobre la base de dicho artículo, el pasajero de un vuelo con conexiones que ha sufrido un retraso en la salida inferior a los umbrales establecidos en el artículo 6 del citado Reglamento, pero que llegó a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada programada, dado que dicha indemnización no está supeditada a la existencia de un retraso en la salida y, en consecuencia, a que concurran los requisitos establecidos en el mencionado artículo 6 ".

El motivo de fondo por el que la demandada considera que deben desestimarse las pretensiones actoras consiste en afirmar que el vuelo en cuestión no queda acreditado que llegase a destino con un retraso superior a 3 horas. Nuevamente debe afirmarse que sobre tal extremo se ha articulado prueba únicamente por la parte actora, sin que la Entidad demandada hubiera probado lo incierto de los extremos afirmados por los demandantes y documentalmente justificados, correspondiendo a Iberia Líneas Aéreas de España la carga de la prueba, por aplicación de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 1.2 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación al artículo 28.2 de la misma, que nos remite al Capítulo VIII, con responsabilidad objetiva e inversión de la carga de la prueba.

Pues bien, en este caso, la ausencia de prueba contradiciendo lo afirmado por la parte actora, quien acredita con los documentos números 3 a 5 de los acompañados con la demanda que el vuelo salió de Copenhague con destino a Madrid con un retraso de más de cuatro horas y que la llegada a destino se produjo con un retraso superior a las 3 horas, lo que conlleva, necesariamente, el derecho de los actores a la compensación económica recogida en el artículo 7.1 del Reglamento 261/2004 , por lo que procede fijar la indemnización con cargo a la Entidad demandada en 1.200 € (MIL DOSCIENTOS EUROS), esto es, 400 € (CUATROCIENTOS EUROS) para cada uno de los demandantes, por ser un hecho notorio que la distancia entre Copenhague y Madrid es superior a los 1.500 kilómetros.

En relación al otro concepto objeto de la pretensión indemnizatoria actora, pérdida de un día de trabajo o vacaciones forzosas por un día por importe de 119,42 €, considero que, siendo el retraso imputable a la demandada y acreditado con el documento número 6 de la demanda el valor del día laborable perdido y la tardía incorporación de la demandante Dña. Luz a su puesto de trabajo, no habiendo sido impugnada de contrario la documentación justificativa del daño padecido, haciendo prueba plena del estado de cosas que documenta, y probado el retraso, se entiende la concurrencia de una causalidad adecuada entre el retraso ocasionado y la pérdida patrimonial y sin disfrute de una jornada de vacaciones abonada, procediendo indemnizar el referido gasto suplementario en el importe reclamado de 119,42 €.

Por consiguiente, procede la íntegra estimación de la demanda, reconociéndose una indemnización a favor de los demandantes y con cargo a la demandada de 1.319,42 € (MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO), que se desglosa del siguiente modo para cada uno de los actores:

· A favor de Dña. Luz.- 519,42 € (QUINIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO).

· A favor de D. Héctor.- 400 € (CUATROCIENTOS EUROS).

· A favor de D. Olegario.- 400 € (CUATROCIENTOS EUROS).

CUARTO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , la anterior suma devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, día 11 de Noviembre de 2016, hasta la fecha de la presente resolución, y el interés judicial del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución hasta la completa satisfacción de la cantidad adeudada.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dada la estimación íntegra de la demanda, las costas se imponen a la demandada.

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Luz, D. Héctor y D. Olegario, que comparecieron en los autos representados y asistidos por el Letrado Sr. D. Federico López Velasquez, contra la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., que compareció en los autos representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Mateo Moliner González y asistida jurídicamente por la Letrada Sra. Dña. Silvia Espinosa Herrer, debo condenar y condeno a la referida Entidad demandada a indemnizar a los demandantes y en la suma de 1.319,42 € (MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO), que se desglosa del siguiente modo para cada uno de los actores:

· A favor de Dña. Luz.- 519,42 € (QUINIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO).

· A favor de D. Héctor.- 400 € (CUATROCIENTOS EUROS).

· A favor de D. Olegario.- 400 € (CUATROCIENTOS EUROS).

Dicha suma devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, 11 de Noviembre de 2016, hasta la fecha de la presente resolución, y el interés judicial del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución hasta la completa satisfacción de la cantidad adeudada.

Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , firmada la Sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, se acuerda por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia su notificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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