Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 256/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 218/2017 de 08 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 256/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100248
Núm. Ecli: ES:APM:2017:7344
Núm. Roj: SAP M 7344:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.047.00.2-2015/0004677
Recurso de Apelación 218/2017
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba
Autos de Juicio Verbal (250.2) 641/2015
APELANTE::D./Dña. Milagrosa
PROCURADOR D./Dña. CECILIA BARROSO RODRIGUEZ
APELADO::BANCO POPULAR-E, S.A.
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 256/2017
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a ocho de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 641/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Collado Villalba a instancia de D./Dña. Milagrosa apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. CECILIA BARROSO RODRIGUEZ y defendido por Letrado, contra BANCO POPULAR-E, S.A. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/12/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 12/12/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil BANCO POPULAR-E, S.A., contra DOÑA Milagrosa , debo declarar y declaro la existencia de una deuda derivada del contrato de tarjeta de fecha 3 de septiembre de 2009 que liga a las partes, condenando a la demandada al pago al actor de la suma de 2.932,74 euros, euros con expresa imposición de costas a la demandada.
Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por DOÑA Milagrosa contra la mercantil BANCO POPULAR-E, S.A., debo declarar y declaro la existencia de una deuda derivada del contrato de tarjeta de fecha 3 de septiembre de 2009 que liga a las partes, condenando a la demandada reconvencional al pago al actor de la suma de 168,22 euros, euros con expresa imposición de costas a la demandada reconvencional.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de mayo de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de junio de 2017
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 3 de septiembre de 2009, Doña Milagrosa suscribió contrato de tarjeta de crédito Visa con 'Citibank España, S.A.' (folio 16 de los autos).
El 22 de septiembre de 2014, 'Citibank' procedió a ceder parcialmente a 'Banco Popular-E, S.A.U.' activos, pasivos y tarjetas de crédito, entre otras la que aquí nos ocupa.
Debido al uso de la tarjeta de crédito, Doña Milagrosa generó una deuda de 3.172,74 € (folio 46), que se reclama en la demanda iniciadora de este procedimiento, habiendo formulado reconvención la parte contraria.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda y estimó la reconvención, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución
SEGUNDO.-En principio, abordaremos las cuestiones controvertidas que plantea la demanda.
La reclamación inicial ascendía a la cantidad de 3.172,74 €; si bien, en la contestación a la demanda reconvencional, la parte actora renunció a las comisiones por reclamación de deuda por importe de 240 €, quedando reducida la cantidad reclamada a 2.932,74 €.
Con respecto a la prima de pagos protegidos, que se ha cargado a la deudora (folios 75 a 113), no consta que la demandada haya suscrito seguro al respecto, por tanto, procede descontar la cantidad abonada por dicho concepto, concretamente 322,73 €, del importe reclamado; de ello resulta la cifra de 2.610,01 €.
TERCERO.-La parte apelante alega la abusividad de los intereses remuneratorios.
Para resolver dicha cuestión, hemos de partir de que los ejecutados son consumidores, encontrándose amparados y protegidos por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que en su art. 3 se refiere al concepto general de consumidor y usuario, disponiendo que 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'; siendo de aplicación por tanto el art. 82 de la referida ley, según el cual 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas cláusulas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.
Sobre las cláusulas abusivas, la Directiva 93/13/CE de 5 de abril de 1993, en su artículo 3 , dispone que 'Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan, en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato'. Partiendo de dicha Directiva, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11 precisa que para determinar si una cláusula causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el juez nacional ha de valorar en qué medida el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente; abundando en dicha tesis en la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11. El Tribunal Supremo ha seguido dicha doctrina, en sentencia de 9 de mayo de 2013 , entendiendo que 'Las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo están sometidas al control de su carácter eventualmente abusivo'. Incluso, el TJUE va más allá, en la sentencia de 17 de julio de 2014, López Morcillo y Abril García C-169/14 , indicando que el procedimiento hipotecario previsto en nuestra LEC no se atempera a los dictados de la Directiva citada, al impedir que se haga uso efectivo de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión Europea en las relaciones entre consumidores y profesionales.
En dicho contexto hemos de analizar la posible abusividad de las cláusula relativa a los intereses remuneratorios, contenida en el contrato objeto de litigio, ubicada en el reverso del contrato apartado B), dentro de las condiciones generales del préstamo personal, apartado 3, bajo el título 'Coste del préstamo e intereses', que se expresa en los siguientes términos: 'Las condiciones particulares que regirán el préstamo personal se concretarán telefónicamente entre las partes dentro de los límites máximos aquí establecidos a los que el prestatario presta su expresa conformidad. Importe máximo: 60.000 €. Plazo máximo: 120 meses. Tipo de Interés Nominal Anual: 26%. TAE, máximo 29,33 %'. En base a dicha condición general, la entidad bancaria ha aplicado un interés nominal anual del 24% y un TAE del 26,82% (folios 71 a 114).
Para determinar si dichos intereses pueden tacharse de abusivos, hemos de remitirnos a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, concretamente al art. 3 , relativo a la negociación de las cláusulas consideradas abusivas, que establece lo siguiente: '1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión'; además, ha de traerse a colación el art. 4 de la Directiva, redactado en los siguientes términos: '1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa. 2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'; sin olvidar lo dispuesto en el art. 8 de la Directiva, según el cual 'Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección'.
El TJUE, en sentencia de 3 de junio de 2010, C-484/08 , declara que los referidos preceptos 'deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible'.
En base a ello y, teniendo en cuenta el elevado tipo de los intereses remuneratorios, esta Sala entiende que no han sido negociados individualmente, siendo la cláusula, en cuestión, contraria a la buena fe del consumidor, generando un claro desequilibrio entre las partes, lo que contraviene el art. 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ; siendo procedente la declaración de abusividad de la referida cláusula.
En consecuencia, procede deducir los intereses remuneratorios (422,56 €) del importe reclamado, resultando finalmente la cantidad de 2.187,45 €.
CUARTO.-En cuanto a la petición formulada en la reconvención, hemos de tener en cuenta que en el último párrafo del hecho quinto del escrito de reconvención se indica lo siguiente: 'suprimiendo los cargos por 'prima pagos protegidos', 'intereses' y 'comisión pro reclamación de cuota impagada' que constan en los extractos aportados como unidad documental número 5 a la inicial petición de procedimiento monitorio, y contabilizando única y exclusivamente las operaciones efectuadas por mi representada de compra y pago con tarjeta Visa en los diversos comercios y establecimientos, y los abonos efectuados por ella bien mediante domiciliación de recibos, bien mediante transferencias y otro tipo de ingresos que constan en los referidos extractos aportados por la demandante, el saldo resultante al final es de ciento sesenta y ocho euros con veintidós céntimos (168,22 €) acreedor hacia mi representada y del que es deudor Banco Popular-E, S.A.'.
Sin duda, la demandada y actora reconvencional, tras realizar las operaciones indicadas, concluye que no es deudora de la actora sino que la actora le adeuda a ella 168,22 €, cantidad que el Juzgador 'a quo', erróneamente, atribuye a la prima de seguro de pagos protegidos, como se indica en el párrafo cuarto del fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada.
Esta Sala entiende que se encuentra probada la deuda reclamada con la documentación aportada con la demanda, excluyendo las cantidades indicadas en los fundamentos precedentes, en base a los motivos expuestos.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la estimación de la reconvención, pronunciamiento contenido en la sentencia de primera instancia, no ha sido objeto de recurso de apelación y que la supresión de la condena de 168,22 € a favor de Doña Milagrosa supondría la 'reformatio in peius' del pronunciamiento que afecta a la parte apelante, procede mantener la estimación de la reconvención en los términos contenidos en el fallo de la sentencia apelada.
QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en el art. 394 L.E.Civ ., no cabe efectuar pronunciamiento en cuanto las costas procesales causadas en primera instancia, asimismo tampoco cabe pronunciarse sobre las costas originadas en esta instancia ( art. 398.2 L.E.Civ .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Amalia Aznar Santos, en representación de Doña Milagrosa , contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Collado Villalba , en autos de juicio verbal nº 641/2015; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Francisca Izquierdo Labella, en representación de Banco Popular-E, S.A., como actora contra Doña Milagrosa , como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.187,45 €.
2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.
3.- Manteniendo el pronunciamiento de la sentencia apelada, relativo a la demanda reconvencional.
Sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en esta instancia.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0218-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 218/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
