Sentencia CIVIL Nº 256/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 256/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 743/2016 de 22 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 256/2017

Núm. Cendoj: 28079370222017100234

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4080

Núm. Roj: SAP M 4080/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0005811
Recurso de Apelación 743/2016
Autos Nº: 42/15
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 79 DE LOS DE MADRID
Apelante- demandante: DOÑA Agustina
Procurador: DON RAFAEL ANGEL PALMA CRESPO
Apelado-demandado: DON Carlos Manuel
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Guarda, custodia o alimentos seguidos, bajo el nº 42/15 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de los de
Madrid, entre partes:
De una, como apelante-demandante Doña Agustina , representada por el Procurador Don Rafael Angel
Palma Crespo.
De la otra, como apelado-demandado Don Carlos Manuel .
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora D. RAFAEL ANGEL PALMA CRESPO, en nombre y representación de Dña. Agustina contra D. Carlos Manuel , debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: 1 .- La atribución de la guarda y custodia de los hijos menores de edad, José y Romeo , nacidos el NUM000 de 2009 y el NUM001 de 2011, a la madre Dª Agustina .

2 .- El ejercicio de la patria potestad sobre los menores será compartida entre ambos progenitores, salvo en materia de educación y salud, cuyo ejercicio se atribuye a la madre.

3 .- No se fija régimen de visitas y estancias para D. Carlos Manuel en relación a sus hijos.

4 .- En concepto de pensión alimenticia a favor de los hijos, D. Carlos Manuel deberá entregar a Dª Agustina , la cantidad de 150 € mensuales por cada uno de ellos ( total 300€ al mes) que serán pagadas dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año. Esta pensión se devengará desde la presentación de la demanda. Dicha pensión será actualizada a partir del 1º de enero de cada año una vez se publique el índice de precios al consumo por el I.N.E, debiéndose llevar a cabo la primera actualización el 1 de enero de 2016.

Igualmente deberá satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos, tales como intervenciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades etc. siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente con él ( siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.' Con fecha 17 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SSª DIJO: 1.- SE COMPLETA el fallo de la Sentencia de fecha 17/11/2015 añadiendo la siguiente medida: Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita n Madrid, CALLE000 , NUM001 - NUM002 , así como el mobiliario y ajuar doméstico a la madre y a los hijos que quedan bajo su custodia.

2.- No ha lugar a pronunciamiento alguno respecto del pago mensual de la hipoteca que grava el domicilio familiar, debiendo estarse a lo estipulado en el título.'

TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Agustina , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal escrito de adhesión a la apelación.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de marzo de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución en la que se fijen 250 euros al mes por cada hijo y que se abone por mitad la hipoteca y alega entre otras razones que la vivienda es propiedad de ambos y tiene una hipoteca a nombre de los dos y recuerda que 150 euros no es proporcional y destaca que el padre se ha marchado a trabajar fuera de España , desconociendo donde está y precisa que la hipoteca asciende a 281 euros así como otros gastos, y recuerda que los ingresos de la madre no superan los 550 euros al mes .

Por su parte el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso y alega entre otras razones que el interesado ingresó en la cuenta bancaria en septiembre de 2015 , 822,19 euros .



SEGUNDO.- Se discute en esta alzada la pensión de alimentos de los hijos comunes 7 y 5 años de edad como nacidos el NUM000 de 2009 y NUM001 de 2011.

En efecto, tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión si tenemos en cuenta los ingresos acreditados y las necesidades de los hijos menores que al margen de los propios y habituales de unos niños de su edad se especifican en gastos de comedor y cuota escolar - cifrados por la propia apelante en 25,70 euros al mes y 52 euros mensuales ) entre otros, obrando a los autos recibos escolares en los que consta un gasto de comedor de 128 euros.

Cierto que la recurrente cuantifica los ingresos del obligado al pago en torno a los 1600 euros al mes pero tales manifestaciones carecen de refrendo documental no constando ningún otro dato que corrobore aquellos extremos y a tales efectos no tienen entidad suficiente los justificantes que prueban los giros o transferencias que el padre envía a la ahora apelante entre los meses de septiembre y noviembre de 2015 sumando en total 821,19 euros , y ello por cuanto se produce de manera puntual en solamente cuatro ocasiones, no existe periodicidad o continuidad de los mismos constatada en los autos, y se desconocen las condiciones que permitieron aquellas remesas.

Bajo estos presupuestos y considerando que la cantidad señalada cumple las exigencias del llamado 'mínimo vital' tal y como lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo la Sala no encuentra razones para modificar el criterio decisorio de la Juzgadora a quo que por ello ha de ser mantenido , rechazando así este motivo de apelación.



TERCERO.- Y se pide también que se disponga el pago por mitad de la cuota del préstamo hipotecario.

Hay que recordar a este fin que el procedimiento objeto de la cuestión versa sobre guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales , tal y como se define y regula en el artículo 769 de la LEC .., siendo así que no procede, en consecuencia, realizar pronunciamiento alguno ajeno a las medidas que la ley expresamente delimita , razones todas éstas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Agustina contra la Sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid , en autos de guarda, custodia o alimentos seguidos, bajo el nº 42/15, entre dicha litigante y Don Carlos Manuel , confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0743-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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