Sentencia CIVIL Nº 256/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 256/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 763/2015 de 17 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO, SOLEDAD VELAZQUEZ

Nº de sentencia: 256/2017

Núm. Cendoj: 29067370052017100226

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1118

Núm. Roj: SAP MA 1118/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO 44/15
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 763/15
SENTENCIA 256/17
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Javier Díez Núñez
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª Soledad Velázquez Moreno
En la ciudad de Málaga a 17 de Mayo de 2017
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
Ordinario nº 44/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, seguidos a instancias de
la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , D Miguel , Dª Begoña y Dª Emma representados en el
recurso por la Procuradora Dª Marta Merino Gaspar, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION001
representada por el Procurador D. Luis Benavides Sánchez de Molina pendientes en esta Audiencia en virtud
de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2015 en el juicio Ordinario 44/15 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así : 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el/a Procurador/a MARTA MERINO GASPAR en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Miguel , Begoña y Emma frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , representada por el/a Procurador/a LUIS BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA, DEBO DECLARAR Y DECLARO nula la Junta General ordinaria de Comunidad DIRECCION001 el 21/08/2014, así como los acuerdos adoptados en la misma por no adecuarse su convocatoria a los Estatutos que rigen dicha Comunidad; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , el cual fue admitido a trámite, formulándose oposición al recurso por la adversa, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 16 de Mayo de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. Soledad Velázquez Moreno.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda que fue formulada, se alza la apelante, alegando infracción del artículo 24 y disposición transitoria primera de la Ley de Propiedad Horizontal y de la jurisprudencia aplicable; infracción por la no aplicación de la doctrina de los actos propios e infracción por aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de los estatutos de la Comunidad y el artículo 17 de la LPH .

Por lo que respecta al primero de los motivos enunciados sostiene la parte apelante que la modificación del sistema de convocatoria de la Junta de DIRECCION001 , venía impuesto por la disposición transitoria primera de la LPH , que obliga a las comunidades de Propietarios a adaptar sus estatutos a las normas de la misma, de tal manera que aun cuando los citados estatutos no hubiesen sido modificados la norma reguladora de la Junta General devendría nula de pleno derecho por ser contraria a la Ley.

Dicha interpretación del artículo 24 LPH y la disposición transitoria primera no resulta admisible. En efecto, tal y como sostiene acertadamente la juzgadora de instancia, el artículo 24 LPH contiene una norma de derecho dispositivo, de tal manera que solo entra en funcionamiento en defecto de acuerdo entre los propietarios, y dicho acuerdo existe y está recogido en los estatutos en los artículos 12 y 13, que por tanto no necesitan modificación alguna en la medida en que no entran en contradicción con el artículo 24, que no olvidemos es una norma prevista para el caso de inexistencia de acuerdo de los propietarios. Por tanto ninguna infracción del artículo 24 de la LPH ni de la disposición transitoria de primera de la misma contiene la sentencia apelada, antes al contrario, una correcta interpretación y aplicación de los citados preceptos.



SEGUNDO.- Alega asimismo el apelante infracción de la doctrina de los actos propios en la medida en que fue el Presidente de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 el que solicitó la aplicación del artículo 24 de la LPH .

Sobre la doctrina de los actos propios la STS de 23-11-2004 recoge 'Para aplicar el efecto vinculante, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquel, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SSTS de 9 de mayo , 13 de junio y 31 de octubre de 2000 , 26 de julio de 2002 , 13 de marzo de 2003 ), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias, la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata. Y como consecuencia, el principio general del derecho -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias 9 mayo 2000 , 23 julio y 21 diciembre 2001 , 25 enero y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico ( SS. 9 mayo 2000 , 15 marzo y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 )' Aplicando lo anterior no puede entenderse que la estimación de la demanda vega a infringir la citada doctrina y ello aun en el caso de que el presidente de DIRECCION000 hubiese solicitado la convocatoria de la junta conforme al artículo 24 LPH . Y ello por lo que resulta del lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho. Esto es, la norma que resulta vinculante para la comunidad de propietarios es la que recogen los Estatutos, y esta norma en tanto no sea modificada por los propietarios resulta en todo caso de aplicación y obligatoria, máxime en un tema tan importante como es la convocatoria y asistencia a la Junta en la que se van a tratar asuntos que interesan a todos los propietarios. Por tanto si la voluntad de los propietarios reflejada en sus estatutos es que todos los que ostentan tal condición sean convocados y tengan derecho de asistencia y voto en la junta general, ello no puede quedar sin efecto por la voluntad del presidente de una de la comunidades, máxime cuando incluido debidamente en el orden del día la comunidad de DIRECCION000 acordó oponerse a la modificación del sistema de convocatoria y celebración de la citada junta. De ello se deriva que no ha existido un acto propio con eficacia jurídica inequívoca que impida a la comunidad solicitar, con amparo en los estatutos, la nulidad de la convocatoria de la Junta y del acuerdo adoptado.



TERCERO.- Reitera por último el apelante los argumentos que fueron examinados en el primer fundamento de derecho de esta resolución que damos por reproducidos, debiendo añadirse, por lo demás, que como establece la juzgadora de instancia la modificación de los estatutos requeriría unanimidad de conformidad con el artículo 17 de la LPH , sin que sea suficiente como pretende el apelante con una mayoría de dos tercios, ni que simplemente lo pida cualquier propietario, en la medida en que como expusimos anteriormente el régimen del artículo 24 del citado texto legal es de aplicación supletoria al acuerdo de los propietarios.

En atención a lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia dictada.



CUARTO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 contra la sentencia de 22 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga en autos de juicio ordinario nº 44/2015 confirmando la misma en su totalidad, procede imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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