Sentencia CIVIL Nº 256/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 256/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 461/2017 de 30 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 256/2017

Núm. Cendoj: 41091370062017100222

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2539

Núm. Roj: SAP SE 2539/2017


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 461/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 1412/2008
S E N T E N C I A Nº 256/17
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 20 de junio de 2016 recaída en los autos Juicio Ordinario número
1412/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE SEVILLA promovidos por ATLO
CONSULTING MAYOR SL representada por la Procuradora DÑA. MARÍA DOLORES BERNAL GUTIÉRREZ
, contra DÑA. Marina , representada por la Procuradora DÑA. SONSOLES GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y
la entidad V ARADOR 2000 SA representada por la Procuradora DÑA. INMACULADA DEL NIDO MATEO
, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte
demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sr. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Atlo ConsultingMayor SL contra Varador 2000 SA, debo condenar a ésta al abono de 25.617,21 euros.

Que no ha lugar a indemnizar por los otros conceptos.

Que debo imponer las costas del procedimiento a Varador 2000 SA pese a la estimación parcial.

Que debo imponer las costas del desistimiento al actor.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de VARADOR 2000 SA que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los autos de los que dimana el presente rollo comenzaron por demanda interpuesta por Alto Consulting Mayor S.L. contra Marina y la entidad Varador 2.000 S.L., en la que solicitaba se condenara a éstas a abonarle 26.617,21 euros que tuvo que satisfacer para reparar los defectos que presentaba la embarcación de recreo que había adquirido mediante un documento privado suscrito con ambas el 13 de Enero de 2.007, cuyas condiciones se reafirmaban en otro documento ulterior firmado por él y por D. Cecilio , que actuaba en representación de Varador 2.000, entre las cuales se encontraba el compromiso de entregar la embarcación en perfecto estado de funcionamiento, revisada y puesta a punto. Solicitaba también la actora que se condenara a las demandadas a abonarle 5.700 euros en que se presupuestaban otras reparaciones que había que efectuar y el importe que había tenido que satisfacer para mantener el amarre en las instalaciones del Puerto Deportivo de Benalmádena, a razón de 5,44 euros/día en temporada baja (meses de Noviembre a Mayo ambos inclusive) y 10,05 euros/día en temporada alta (meses de Junio a Octubre ambos inclusive), más 0,2678 euros/día por suministro de agua, lo que hace un total de 2.915,96 euros. Reclamaba además, las cuotas que se devengaran diariamente desde la interposición de la demanda hasta que se llevara a cabo con éxito la prueba de agua de la embarcación, una vez se solventaran todas las averías, cantidad que se determinaría en ejecución de sentencia y por último, interesaba que se condenara a las demandadas a abonar 12.000 euros por los perjuicios sufridos, en concreto por no haber podido disfrutar junto a su familia de las vacaciones de verano de 2.007 y de la embarcación como tenía previsto, situación que se había vuelto a repetir en el año 2.008. A ello añadía intereses y costas.

Dª Marina se opuso a la demandada esgrimiendo la excepción de falta de legitimación activa. Sostenía que compró a Varador 2.000 S.L. una embarcación de recreo nueva y que como parte de pago del precio le entregó la embarcación de segunda mano de su propiedad firmándole un documento en blanco que, bien Varador, bien la Alto Consulting habían rellenado como si la venta se la hubiera realizado a ésta, cosa que no era cierta, negando haber tenido relación alguna con la actora.

Varador 2.000 S.L. se opuso también a la demanda negando su legitimación pasiva, argumentando que había sido una simple mediadora en la compraventa, que se llevó a cabo entre Dª Marina y Alto Consulting, denunciando la manipulación de que había sido objeto el documento nº 1 de la demanda, en el que uno de sus trabajadores firmó solo como testigo y no en calidad de garante como se había sobreescrito por parte de la actora con intención de perjudicarle, negando haber celebrado contrato alguno con ésta. Sostenía que ignoraba el estado de la embarcación porque no se le había permitido sus técnicos examinarla, que el albarán del transportista se hallaba manipulado por la misma persona que alteró el documento nº 1 y que ella, por cuenta de la vendedora, revisó la embarcación y la puso a punto antes de la entrega. Mantenía también que en la demanda se ejercitaba acción de saneamiento por vicios ocultos que ha caducado o, que en todo caso, como ella no era vendedora de la embarcación, su responsabilidad sería extracontractual y la acción habría prescrito conforme al art. 1.968 del C.c .. Por otra parte, negaba la realidad y entidad de los daños y perjuicios reclamados.

El 17 de Febrero de 2.010 Varador 2.000 solicitó al suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal, dado que había interpuesto denuncia por falsedad y estafa contra la actora por la falsificación del documento nº 1 de la demanda, petición a la que se accedió por auto de 19 de Febrero de 2.010, alzándose la suspensión el 17 de Febrero de 2.015, tras adquirir firmeza la sentencia absolutoria dictada el 11 de Junio de 2.014 por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial.

En la Audiencia Previa la parte actora manifestó que tras la información obtenida en el proceso penal, se desistía respecto de Dª Marina , reproduciendo tal solicitud de desistimiento parcial en los días siguientes mediante escrito a instancias del Juzgador.

Dª Marina se opuso al desistimiento fundamentalmente en tanto en cuanto el mismo supusiera la exención de la condena en costas a la parte actora y Varador 2.000 porque, a su juicio, implicaba una mutatio libelli ya que se le había demandado como garante de la operación y ahora se pretendía su condena en calidad de vendedora y al pago total de las cantidades reclamadas, cuando conforme a la demanda su condena podría ser subsidiaria o como mucho mancomunada.

El 17 de mayo de 2.016 el Juez de Primera Instancia dictó auto teniendo por desistida a la actora respecto de Dª Marina imponiéndole las costas a ésta causadas.

Contra dicho auto interpuso recurso de apelación Varador 2.000 S.L. en base a los mismos motivos expuestos en su escrito de oposición al desistimiento.

A este recurso se opusieron, tanto Dª Marina , como Alto Consulting, que además impugnó el auto, solicitando que las costas causadas a Dª Marina se impusieran a Varador 2.000 S.L.

El 20 de Junios siguiente el Juez de Primera Instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda condenando a Varador 2.000 S.L. a indemnizar a la actora en la cantidad de 25.617,21 euros por las reparaciones llevadas a cabo en la embarcación, dado el mal estado en que fue entregada por Varador cuya actuación como vendedora consideraba plenamente acreditada, rechazando el resto de conceptos indemnizatorios. En la sentencia se desestimaban las excepciones de caducidad y prescripción de la acción y se condenaba a Varador al pago de las costas, pese a la estimación parcial, por haber interpuesto denuncia a pesar del carácter civil del conflicto entre las partes, paralizando así el procedimiento durante años.

Contra dicha sentencia se alza Varador 2.000 S.L., interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y la desestimación íntegra de la demanda o subsidiariamente que se estime ésta solo por la cantidad de 3.828,94 euros, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de primera instancia y condenando a la actora al pago de las costas del recurso.

Al mismo se opuso Alto Consulting que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia que consideraba ajustada a Derecho, aquietándose así a los pronunciamientos que le eran desfavorables.



SEGUNDO.- Comenzaremos en primer lugar por el análisis del recurso interpuesto contra el auto, por el que se acordó tener por desistida a Alto Consulting respecto de Dª Marina .

A juicio de la Sala tal recurso no puede prosperar.

El desistimiento constituye una forma anormal de terminación del procedimiento (crisis procesal) que, a diferencia de lo que ocurre con la renuncia a la acción, no determina la extinción de ésta y, por tanto, permite al actor volver a ejercitarla en otro procedimiento antes de su prescripción. Precisamente por eso, el Legislador, tomando en consideración el posible interés del demandado en obtener un pronunciamiento de fondo y poner fin a la situación de incertidumbre en que el desistimiento le puede sumir, prevé, para el caso en que el mismo se produzca después del emplazamiento, que se le oiga para que muestre si se halla o no conforme con tal desistimiento.

A nuestro juicio, el único que ha de ser oído es el demandado frente al que el desistimiento se dirige y los demás codemandados no pueden oponerse, ya que, igual que no pueden pedir la condena del codemandado, no pueden obligar al actor a que mantenga su demandada frente al mismo, a salvo, claro está, que exista una relación entre codemandados que determine un litisconsorcio pasivo necesario, cosa que aquí no ocurre.

Si con el desistimiento, la parte pretende y consigue cambiar los términos de la controversia o cambiar los elementos que conforman la causa petendi, evidentemente el codemandado afectado podrá denunciar incongruencia extra petita, como en este caso ha hecho efectivamente Varador 2.000, que al recurrir la sentencia denuncia dicho vicio procesal con argumentos coincidentes con los que sustentan el recurso contra el auto de desistimiento.

Por otra parte, si efectivamente en la demanda se estuviera pidiendo una condena de carácter mancomunado o subsidiario, también podría hacer valer en el recurso contra la sentencia que le condenara al pago íntegro y con carácter principal, la incongruencia ultra petita.

Tampoco puede acogerse la impugnación que efectúa la parte actora del pronunciamiento sobre costas que se contiene en el auto. Pretende dicha parte que las costas de Dª Marina se impongan a Varador 2.000.

Alega que fue la conducta contraria a la buena fe de ésta la que le llevó a interponer la demanda frente a Dª Marina , pues de haber tenido antes de su interposición la información que obtuvo durante la tramitación de las diligencias penales, no hubiera dirigido la demanda contra la Sra. Marina .

El argumento resulta insostenible.

Antes de la interposición de la demanda Alto Consulting, por medio de Letrado, remitió carta por burofax a Dª Marina (documento 14 de la demanda) en el que le anunciaba el ejercicio de acciones legales para exigirle responsabilidades con relación a la compraventa de la embarcación de recreo de su propiedad, en su calidad de vendedora, carta que fue contestada por otra remitida por el Letrado de Dª Marina (Documento 15) en la que se decía literalmente :'Te informo que mi cliente no ha tenido relación contractual alguna con el tuyo sino que la embarcación fue entregada para la compra de una embarcación nueva a la empresa vendedora Varador 2.000 S.A. con domicilio en Arenys de Mar. La embarcación era usada y fue recepcionada por esta entidad a su entera satisfacción, tal como me consta por documentos que obran en mi poder.

Por ello creo que compartirás conmigo el postulado de que mi cliente no tiene responsabilidad alguna frente al tuyo, cosa que podrás comprobar si le pides el contrato de compraventa'.

Independientemente de que la actora, en cuanto compradora debería saber a quién le compró la embarcación y a quien le pagó el precio, lo que es cierto es que con tal información pudo, antes de interponer la demanda, pedir al Letrado de Dª Marina la exhibición de tal documental para comprobar la certeza de sus afirmaciones, no pudiendo ahora argüir que se enteró de todo esto en las diligencias penales y pretender la condena en costas de Varador.



TERCERO.- Sentado lo que precede, acometeremos el estudio y resolución del recurso interpuesto contra la sentencia.

En el primer motivo de recurso, denuncia Varador 2.000 S.L. indebida inadmisión de la prueba pericial en su día propuesta, cuestión resuelta por auto dictado en este rollo en fecha 9 de Marzo de 2.017, ya firme, en el que se admitió dicha prueba pericial.



CUARTO.- En los dos motivos siguientes, que analizaremos conjuntamente, denuncia la apelante que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, que viene propiciada por la mutatio libelli que se habría producido con la aprobación del desistimiento tras la Audiencia Previa, puesto que la demanda se dirigía en realidad contra Dª Marina como vendedora de la embarcación y contra Varador como garante de la operación, cuando a raíz del desistimiento se le ha venido a imputar responsabilidad a ella como vendedora, alterando así la causa petendi con evidentes consecuencias perjudiciales , dado que la responsabilidad del garante es subsidiaria, no principal como la del vendedor y además, en la demanda se hacía un reclamación de forma mancomunada mientras que se le ha condenado al pago del importe total de las reparaciones de la embarcación.

Según Varador, tras el dictado de la sentencia penal que concluía que la venta se realizó entre Alto Consulting y ella, la actora debió de desistirse del procedimiento e interponer una nueva demanda que se ajustara a los hechos probados de la sentencia penal.

Estos motivos tampoco van a tener favorable acogida.

Ciertamente la demanda es confusa a la hora de determinar cuál es la posición que ocupa cada uno de los demandados en la operación de venta, cosa que sin duda viene propiciada por la propia actuación ambigua de Varador.

En efecto, según se deduce de las pruebas practicadas Varador vendió a Dª Marina una embarcación de recreo Marca FIART, modelo Genius por precio de 287.228 euros, parte del cual se satisfizo mediante la entrega de la una embarcación usada, propiedad de ésta -CHRIF CRAFT 322, valorada en 40.000 euros, haciéndole firmar un contrato de compraventa en blanco con el argumento de que con él inscribiría la nave a su nombre, documento que Varador empleó para documentar la venta de esta segunda nave a Alto Consulting, rellenando los huecos como si la venta la realizara en realidad Dª Marina a Alto Consulting.

Alto Consulting trató en todo momento con Varador, a la que le pagó el precio, pero ésta le hizo llegar un contrato en el que firmaba como vendedora Dª Marina , y como simple testigo D. Cecilio , que siempre intervino por Varador, lo que hizo que Alto Consulting remitiera una comunicación al Sr. Cecilio incorporando las condiciones esenciales del contrato para que se lo devolviera firmado, en señal de asunción de las mismas.

Es cierto que en los hechos de la demanda se alude a Varador como garante de la operación, pero en el fundamento jurídico tercero relativo a la legitimación se hace constar literalmente ' Las partes están legitimadas activa y pasivamente. Activamente mi coferente ATLO CONSULTING MAYOR S.L.. por ser la compradora de la embarcación; y pasivamente las demandadas Dª Marina Y VARADOR 2000 S.A., como vendedores de la embarcación y garantes de la operación. Es de hacer notar cómo ambos demandados, en las contestaciones a las reclamaciones extrajudiciales giradas (documentos 15 y 16), se atribuyen recíprocamente la condición de vendedoras, autoexcluyéndose de las responsabilidades que se reclaman en esta demanda.

Razón por la que nos vemos obligados a interponer la demanda frente a ambas, que en definitiva asumieron conjuntamente las obligaciones propias del vendedor.' Por otra parte, en ningún momento se ejercitan acciones propias del contrato de fianza, pues se fundamenta la pretensión en los preceptos que regulan el incumplimiento del contrato, que es de compraventa y en los que regulan las acciones edilicias propias de éste. Tampoco se deduce del contenido de la demanda que la reclamación a los demandados se hiciera de forma mancomunada, desprendiéndose del contenido de la misma que el actor consideraba que Varador asumía íntegramente el compromiso de entrega de la embarcación en perfectas condiciones para la navegación, con lo cual no se puede entender que se haya producido alteración alguna de la causa petendi que determine incongruencia extra petita.

Resulta contrario a la buena fe, además, que Varador 2.000 S.L. sin discutir la cualidad de compradora en virtud de la cual resulta condenada, que tras las pruebas practicadas resulta patente, pretenda que la parte actora inicie un nuevo procedimiento contra ella en concepto de tal, para obtener la satisfacción de sus legítimos intereses, cuando el pleito se inició en el año 2.008 y ha estado paralizado durante años porque ella interpuso una denuncia penal por falsedad y estafa contra la representante legal Alto Consulting que ha concluido con sentencia absolutoria, en la que se pone de manifiesto la contradicción entre lo alegado por Varador respecto de su intervención en la operación y lo que constaba en la documentación aportada, destacando las imprecisiones y evasivas de las declaraciones de su representante legal y del Sr. Cecilio al respecto, imprecisiones y evasivas que se advierten también en la declaración de éste último como testigo en este procedimiento.

Evidentemente la pretensión de interposición de una nueva demanda no puede tener más finalidad que la dilatoria, cosa que no puede tener amparo judicial.



QUINTO.- En el cuarto motivo se denuncia error en la valoración de la prueba en orden a la determinación de los conceptos indemnizatorios.

Sostiene la apelante que hay reparaciones como las de las colas que no está, convenientemente justificada, defectos como el de las mismas y el de los motores que se han reparado varias veces; que las reparaciones posteriores a la primera no se pueden imputar a Varador, dado que su causa puede venir determinada por la actuación negligente de quienes las efectuaron, incluyéndose conceptos que obedecen a reparaciones anuales de mantenimiento de la embarcación no incluidas en el contrato. Sostiene que la cuantía de los trabajos de revisión reparación y puesta a punto de la embarcación se deben de limitar a los llevados a cabo entre agosto de 2.007 y 20 de Septiembre de 2.007 ascendentes a 7.966,63, ello siempre que no se admitiera su informe pericial que valora los daños realmente indemnizables en la cantidad 3.828,94 euros.

Tampoco este motivo va a ser estimado.

Para empezar, la mayoría de las cuestiones que ahora se plantean no se explicitaron en la contestación a la demanda, pese a que Varador disponía de toda la documental en que se funda la reclamación y la prueba pericial de contrario. Además la Sala no aprecia que exista duplicidad de reparaciones.

La suma a cuya indemnización condena la sentencia es la que resulta de la prueba documental aportada por la actora en justificación de los daños y perjuicios sufridos y de la prueba pericial de D. Balbino , Comisario de Averías, emitido en base a la apreciación directa de la embarcación escasos días después de su entrega.

Ciertamente, dicho perito reconoció que no pudo apreciar cómo llegaron las colas de la embarcación, porque cuando las vio estaban reparadas, pero sí se refleja dicho estado en documento firmado el seis de septiembre de 2.007 por la Gerente del Puerto Deportivo de Benalmádena, oída como testigo en el juicio, en el que se hace constar: ' El pasado día 2 de agosto, procedimos a descargas de un camión la embarcación denominada ' DIRECCION000 ' y ponerla directamente en al agua como estaba reservado, el operario del pórtico elevador informa a la oficina del varadero que el barco no se puede poner en el agua como estaba previsto, pues tenía una cola amarrada con un cabo y a su vez ambas colas sin los hidráulicos montados, informamos al cliente y al camionero para que lo solucionaran, el camionero intenta poner los hidráutlicos pero ve que las gomas estan pasadas y no encajan, se le comunica al propietario y le indicamos que lo lógico es que lo monte un mecánico y le revise las colas pues tampoco tenía los ánodos cambiados y en general tenía muy mal aspecto.

El Sr. Hipolito siguiendo nuestras indicaciones llama a un mecánico para la instalación de las piezas pero ve que no es posible dado el deterioro de las mismas, por lo que el barco tiene que apuntalarse y dejar en seco hasta su reparación, con el consiguiente inconveniente tanto para el Sr. Hipolito y su familia como para el varadero.' .

Además, obra unido informe de la entidad que llevó a cabo la reparación de las colas, ilustradas con fotografías Por otra parte, el Sr. Balbino manifestó de forma contundente en el acto de la vista que el casco de la embarcación, que de haber sido recientemente pulido tendría que estar brillante, estaba totalmente mate (cosa adverada también por el representante legal de Varadero Fuengirola que acometió la reparación) y presentaba arañazos , que los motores no funcionaban, que había carencias de equipamiento electrónico y de seguridad, ratificando su informe en el que detalla cumplidamente todo el proceso de reparación de la embarcación, anexando documentación justificativa de cada intervención en la misma, describiendo con el apoyo de fotografías, el estado de los motores y del casco, manifestando de forma absolutamente contundente que el barco, en el estado que presentaba no valía ni mucho menos 40.000 euros, que no llegaría ni a 5.000.

Dicha pericial ofrece mayor credibilidad a la Sala que la aportada por la parte apelante, a cuyo autor no se ha pedido se haga comparecer, privando así a la otra parte y al Tribunal de la posibilidad de pedirle aclaraciones. Dicho perito no vio la embarcación y hace consideraciones sobre la virtualidad probatoria de los documentos aportados de contrato, que evidencian su parcialidad, asumiendo funciones propias del Tribunal.

Resulta altamente significativo como dicho perito tergiversa la información contenida en la pericial contraria cuando dice que en la página 2, en relación con la factura obrante en el Anexo IX, se confirma que el problema no estaba en las colas, sino en el mando Morse, lo cual evidenciaría que la reparación de la factura del Anexo IV relativa a las colas fue innecesaria, lo cual no es cierto, pues si se lee con atención el informe del Sr. Balbino fácilmente se comprueba que se hizo la reparación de las colas y que posteriormente, como las mismas se trababan en las pruebas de agua en el puerto, se decidió volver a revisarlas en varadero, para ver si es que habían sido mal reparadas, comprobándose que éste no era el problema, sino que se trababan por un problema en el mando Morse que fue convenientemente arreglado.

En suma, a juicio de la Sala, la abundante prueba documental aportada por la actora y su prueba pericial acreditan de forma clara y convincente que la misma hubo de acometer reparaciones y afrontar gastos derivados de las mismas que ascendieron a la suma reconocida en la sentencia.



SEXTO.- Sí va a ser estimado el motivo relativo a la condena en costas de Varador.

El art. 394 de la LEC prevé que en caso de estimación parcial de la demanda se puedan imponer las costas a quien haya litigado con temeridad, criterio que es distinto al de la mala fe.

Se ha de entender que litiga con temeridad quien se comporta deliberadamente en el curso de un proceso de manera infundada sin soporte jurídico en sus pretensiones, pero el Juez de Primera Instancia impone las costas a Varador porque con la interposición de la denuncia que culminó con sentencia absolutoria ha provocado una dilación extraordinaria en el procedimiento con fines espurios. Pues bien, siendo ello cierto, también lo es que tal comportamiento encajaría en el criterio de la mala fe -no tomado en consideración por el art. 394- no propiamente en el de temeridad.

Parte de la oposición a la demanda de Varador se encuentra fundada, pues se reclamaba una cantidad excesiva de perjuicios y muchos de ellos no han sido reconocidos en la sentencia, por tanto no puede hablarse de temeridad.

Así las cosas, la estimación parcial de la demanda y la no apreciación de temeridad, ha de llevar a no hacer expresa condena en costas de la primera instancia.

SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina, que no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad VARADOR 2000, S.A. contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, en el Juicio Ordinario núm. 1412/08 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida en el extremo relativo a las costas de primera instancia respecto de las que no se hace expresa condena 3.- Confirmar los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

4.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 0461 17.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

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