Sentencia CIVIL Nº 256/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 256/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 176/2017 de 05 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 256/2017

Núm. Cendoj: 47186370032017100253

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:947

Núm. Roj: SAP VA 947/2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00256/2017
N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
TRB
N.I.G. 47186 42 1 2016 0008821
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000523 /2016
Recurrente: Aurelio
Procurador: SANTIAGO DONIS RAMON
Abogado: ANTONIO MASA HIDOBRO
Recurrido: COBAZMA CONSTRUCCIONES S.L.
Procurador: EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ
Abogado: LUIS VILLARRUBIA MEDIAVILLA
S E N T E N C I A nº256
Ilmos Magistrados:
JOSE JAIME SANZ CID
MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a cinco de julio de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000523/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176/2017,
en los que aparece como parte apelante, Aurelio , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. SANTIAGO DONIS RAMON, asistido por el Abogado D. LUIS ANTONIO MASA HIDOBRO, y como
parte apelada, COBAZMA CONSTRUCCIONES S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra.

EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. LUIS VILLARRUBIA MEDIAVILLA, sobre
reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2017 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 176/17 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador DOÑA EVA MARÍA FORONDA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de COBAZMA CONSTRUCCIONES, S.L. contra DON Aurelio , representada por el Procurador DON SANTIAGO DONÍS RAMÓN, se condena a la parte demandada al pago de la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS Y DIECIOCHO CÉNTIMOS (19.565,18 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.' Ha sido recurrido por la parte demandada Aurelio , habiéndose opuesto la parte demandante.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 28 de junio de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandada, DON Aurelio recurre en apelación la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta contra el por la mercantil COBAZNA CONSTRUCCIONES S.L y en consecuencia, condena a dicho demandado a que abone a la actora la suma de 19.565 ,18 euros mas intereses legales desde la interposición de la demanda sin hacer especial pronunciamiento sobre costas. Alega como motivos, en síntesis; error judicial en la apreciación e interpretación de las pruebas y en el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada; infracción por -inaplicación de determinados artículos- 1 , 11 , 15 y 16- del Real Decreto 1619/2012 de 30 de noviembre , por el que se aprueba el reglamento por el que se regula las obligaciones de facturación, infracción de lo dispuesto en el artículo 217.2 LEC e infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente la demanda o subsidiariamente acuerde reducir la condena a la suma de 6.333,88 euros conforme lo manifestado en la alegación segunda del recurso.

La mercantil demandante se opone al recurso y a su vez impugna la sentencia en el pronunciamiento por el que el Juzgador acuerda no incrementar el precio de los materiales comprados y pagados por la demandada en el porcentaje de beneficio industrial (12%) y gastos generales (5%).



SEGUNDO .- Se circunscribe por lo dicho el recurso interpuesto por la parte demandada, a determinar si el Juzgador de Instancia ha incurrido o no en los errores de valoración e infracciones normativas y jurisprudenciales que denuncia en su escrito de formalización.

Pues bien, la conclusión a la que llega esta Sala, tras leer detenidamente los fundamentos de la sentencia apelada y examinar de nuevo el conjunto probatorio obrante en autos, es que no ha incurrido en ninguno de los errores e infracciones denunciados. Muy al contrario, los hechos que en el apartado correspondiente sienta como probados, reflejan con sustancial fidelidad el resultado probatorio obtenido y las consideraciones e inferencias que al hilo de los mismos plasma y explica a lo largo del extenso fundamento segundo de su sentencia, son de todo punto razonables y se ajustan a las reglas que en nuestro ordenamiento disciplinan la carga probatoria. En ningún caso pueden ser tachadas de conclusiones ilógicas, absurdas contradictorias o ajenas a las reglas de la sana crítica y la experiencia común, que serían los únicos supuestos en los que procedería su revisión o modificación en esta Alzada, según repetidamente tiene dicho esta Audiencia y Sección en sintonía con una no menos repetida doctrina jurisprudencial elaborada en torno al error en la valoración de la prueba como motivo de apelación (p. e. STS 20-11-2002 , 12-3-2006 y STC 211/91 y 283/93 entre otras muchas).

Refrendamos pues y damos aquí por reproducido el mencionado relato de hechos probados y fundamento de derecho en evitación de innecesarias repeticiones y como técnica admitida de motivación, y nos limitamos a añadir, saliendo al paso de las objeciones sobre las que particularmente insiste el recurrente, las siguientes consideraciones: - Fija el juzgador la existencia y la cuantía de deuda del demandado para con la actora, tomando como base los propios documentos aportados por la parte demandada al contestar la demanda y otorgando especial relevancia al contenido de dos de ellos en cuya elaboración intervino una y otra parte, consistiendo uno de ellos (doc. 9) en un manuscrito de la actora en el que detalla las partidas de obra ejecutada y su coste a fecha octubre de 2012 y el otro ( doc. 13) una factura fechada el 28 de febrero de 2013,confeccionada por el propio demandado según reconoce en acto de juicio. Y poco o nada cabe reprochar a esta convicción judicial, pues, a la hora de resolver la verdadera cuestión controvertida, (valoración y pago de la obra de litis) atiende con buen criterio a la realidad de lo que a este respecto aparece acordado y reconocido por ambas partes lo cual siempre ha de primar sobre las meras estimaciones o tasaciones periciales. Conjuga de forma lógica y coherente el contenido de los citados documentos con otros igualmente aportados y el resto de pruebas practicadas (testimonios e interrogatorios prestados en su presencia) y extrae de todo ello dos razonables conclusiones que la Sala comparte plenamente, tales son: por una parte, que el precio facturado por la mano de obra debe incrementarse no solo con el IVA correspondiente sino también, estando como es el caso de una mercantil que desarrolla un cometido propio de su actividad, en los porcentajes correspondientes a beneficio industrial (12%) y gastos generales, señalados por el perito de la parte demandante y habitualmente recogidos en resoluciones de esta Audiencia Provincial. Basta destacar a este respecto el hecho significativo, de que los peritos de ambas partes han valorado el precio de la hora/trabajador con un mayor costo del referido, concretamente entre 16,80 y 19,40 euros; y por otra parte que respecto al precio los materiales comprados y pagados por la demandante, debe quedar excluido ese incremento por beneficio industrial y gastos generales .

- El hecho de que tales documentos hubieran sido impugnados en su contenido y valor probatorio, en modo alguno impide su examen y valoración por el Juzgador de la Instancia en aras de resolver en derecho la cuestión litigiosa. Desde siempre nuestra Jurisprudencia en exegesis del artículo 1225 del Código Civil ha venido permitiendo al juzgador otorgar a los documentos privados que hayan sido impugnados y no reconocidos, relevancia probatoria en atención a su grado de credibilidad intrínseca y en conjunción con las demás pruebas practicadas y circunstancias del debate (p. e. sentencias STS de 16.11.1992 ; 3.7.1997 etc.).

Y también la nueva Ley procesal en su artículo 326.2 LEC , permite que el tribunal valore conforme a las reglas de la sana critica los documentos privados aun en aquellos casos en que los mismos hubieren sido impugnados por la parte contraria, y no se hubiere propuesto, en orden a su autenticidad prueba alguna.

- Carece de consistencia jurídica el motivo referido a una eventual infracción de la normativa reguladora de la facturación, pues además de haber sido el propio demandado, como reconoce, quien confeccionó la factura de litis- (doc. 13) se trata de cuestiones de orden administrativo y fiscal, ajenas al ámbito y objeto de la presente Litis, que es de estricto orden civil o privado y consecuentemente debe ser resuelto aplicando la normas y principios que dentro de dicho ámbito regulan las obligaciones y contratos que es precisamente lo que con acierto hace el juzgador de la instancia.

- No existe infracción de lo establecido en el artículo 217.2 LEC ni se ha producido indefensión ninguna para el demandado recurrente. Parece este confundir las reglas que regulan la carga de la prueba con aquellas que disciplina la valoración de la misma. Esta es una operación previa, de modo que si después de valorar la prueba practicada, el tribunal llega a la conclusión de que no existe prueba suficiente, entonces entran en juego las referidas a la carga de probar ( STS de 19 de noviembre de 2012 ). El artículo 217.2 LEC, y antes el 1214 Código Civil , no tiene otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba de los hechos constitutivos del derecho reclamado, en cuanto que, sobre quien pesa la carga, deben recaer las consecuencia de su no demostración, pero sin que tal norma sea aplicable a supuestos, como es el presente, en el que los hechos básicos se tienen por acreditados, independientemente de si lo han sido por la actividad probatoria del demandante o del demandado .

- No existe tampoco infracción de la doctrina jurisprudencial que prohíbe ir contra los hechos propios, pues, esta doctrina exige para su aplicación la observancia de un comportamiento inequívoco y con plena conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica ( STS 31-1-1995 y 28-1-2000 entre otras muchas) que en este caso no se produjo. El simple hecho de que la demandante antes del presente juicio hubiera reclamado extrajudicialmente al demandado una deuda inferior no coincidente con la ahora reclamada, no constituye ningún acto propio con sentido claro concluyente e inequívoco antes señalado, pues explica la recurrente de forma verisímil que se trató de un error de su anterior letrado propiciado por la documentación entregada por el propio demandado, y en todo caso, el solo hecho de la reclamación que además no fue aceptada ni atendida por el deudor, no impide que el acreedor pueda acudir a la vía judicial en reclamación de lo que entienda le es debido, resolviendo el Juez lo procedente a la vista de las pruebas practicadas, como así ha ocurrido.



TERCERO. - Y no ha de correr mejor suerte la impugnación que la parte demandante hace del pronunciamiento por el que el Juzgador de instancia acuerda no incrementar el precio de los materiales comprados y pagados por la demandada en el porcentaje de beneficio industrial (12%) y gastos generales (5%), pues ofrece también a este respecto una cumplida y fundada respuesta a la que poco o nada cabe añadir. Explica así con acierto que ambas partes al momento de contratar la obra mantenían buenas relaciones y que consta que pactaron que los pedidos se formalizaran a nombre de la mercantil demandada con el fin de obtener los descuentos que distintos proveedores le estaban haciendo, no constando en ningún caso que la parte demandante fuera a incrementar esas sumas con tales conceptos, siendo lógico pensar que de haber sido así, el demandado hubiera podido efectuar directamente los pedidos a los proveedores por resultarle más económica la obra. No desvirtúa esta razonable y fundada apreciación judicial, ninguna de las alegaciones esgrimidas por la demandante en su recurso, pues pasa por alto el pacto habido entre las partes a este respecto y el sentido y el alcance lógico que cabe atribuir al mismo. Alude por otra parte, a hipotéticas responsabilidades y riesgos empresariales ((impago, extravío deterioro o robo) que siquiera se han materializado.



CUARTO. - En mérito a todo lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación y la impugnación formulados contra la sentencia apelada la cual confirmamos íntegramente, imponiendo a cada una de las partes, recurrente e impugnante, las costas originadas por su respectivo recurso e impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 relación con 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación e impugnación interpuesto contra la Sentencia de 16 de Enero de 2017 dictada en Juicio Ordinario 523/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Valladolid y CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo a la parte recurrente e impugnante las costas originada en esta Alzada por su respectivo recurso de impugnación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la no tificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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