Última revisión
19/10/2017
Sentencia CIVIL Nº 256/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 348/2012 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: PINA BARRAJON, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 256/2017
Núm. Cendoj: 45168410012017100028
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:228
Núm. Roj: SJPII 228:2017
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Equipo/usuario: AM
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000348 /2012
DEMANDANTE , ACREEDOR D/ña. FIT STAR SPAIN, S.L., ETCO INGENIERIA Y CONSTRUCCION, S.L.
Procurador/a Sr/a. SANTIAGO GARCIA DE ARCE, ANA ISABEL BAUTISTA JUAREZ
Abogado/a Sr/a. ,
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. COORDINA 2 GLOBAL C, S.L., CASER CASA DE SEGUROS REUNIDOS , Luis Manuel
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL VALLE ROJAS CUARTERO, ANA ISABEL BAUTISTA JUAREZ , ANA ISABEL BAUTISTA JUAREZ
Abogado/a Sr/a. MANUEL CARMENA CARMENA, ,
En Toledo, a 24 de julio de 2017
Dª MARIA NURIA PINA BARRAJÓN, Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 y Mercantil de Toledo, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO INCIDENTAL 348/2012-01 seguidos ante este Juzgado, entre las partes, de una, como demandante, FIT STAR SPAIN, S.L., con Procurador Sr. García de Arce, y de otra, COORDINA 2 GLOBAL C, S.L. (EN CONCURSO), con Procuradora Sra. Rojas Cuartero y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, con Procurador Sr. Villagarcía Sánchez, ETCO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, S.L., con Procuradora Sra. Bautista Juárez, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), con Procuradora Sra. Bautista Juárez y D. Luis Manuel , con Procuradora Sra. Bautista Juárez, habiéndose dictado la presente resolución en base a los siguientes antecedentes.
Antecedentes
Fundamentos
La demandada se opone a la petición por las alegaciones realizadas en la contestación a la demanda.
Se opone por ETCO y por D. Luis Manuel , la falta de legitimación pasiva, debido a que entienden que a pesar de haber firmado ETCO un contrato con la propiedad y la demandante para llevar a cabo el proyecto y la dirección de la obra, ha sido realmente, a su parecer y según sus alegaciones, PLAN ARCHITEKTEN quien ha llevado a cabo la proyección y dirección de la obra, de hecho se aportan mails corroborando dicha alegación. Es cierto que el arquitecto Sr. Cecilio estuvo en contacto con ETCO y con el Sr. Luis Manuel durante la realización de las obras, pero no se puede concluir que fuera quien llevara la dirección de las mismas, ya que su trabajo consistía en dar las directrices para que el local tuviera la estética de los gimnasios FIT STAR, pero no para llevar a cabo la dirección de la obra, la cual estaba contratada con los demandados como así consta, no procediendo, por tanto, estimar la falta de legitimación pasiva que éstos alegan de contrario.
Y por último, se opone por ETCO la prescripción de la acción en virtud del art. 1902 cc , la cual no puede ser acogida, debido a que estamos, en su caso, de una responsabilidad contractual y no extracontractual, por lo que no rige el plazo de un año, además de ser aplicable la LOE, así como el 1.591 cc, en su caso. No pudiendo ser acogida dicha excepción.
En el año 2011, FIT STAR inició las obras de acondicionamiento y apertura de dicho local comercial para llevar a cabo en el mismo la actividad de gimnasio y aparcamiento, por lo que suscribió dos contratos, uno de ellos de arrendamiento con la propiedad, EXPOMOBELAR, S.L., y posteriormente, otro contrato con ésta de cesión de derechos protocolizado en fecha 17 de febrero de 2015 (documento nº 28) y por otra parte, un contrato con un estudio de arquitectura, la demandada ETCO para llevar a cabo el proyecto de obra (documento nº 3 de la demanda) y con COORDINA2, para la ejecución de la obra, éste último de fecha 20 de julio de 2011 (documento nº 4 de la demanda).
El proyecto y la dirección de obra fue llevada a cabo por el demandando Sr. Luis Manuel que prestó dicho proyecto en el Ayuntamiento de Alcorcón en fecha 29 de febrero de 2012 (documento nº 8 de la demanda)
Dichas obras, según alega la parte demandante, conllevaron una serie de daños y perjuicios que son los que se reclaman en la demanda, como consecuencia, a su entender del deficiente trabajo realizado por ETCO, el Sr. Luis Manuel y COORDINA2.
Ha quedado acreditado que los ruidos y las vibraciones han perjudicado considerablemente la habitabilidad de los pisos del bloque, existiendo expedientes sobre dichos inconvenientes en el Ayuntamiento de Alcorcón, los cuales están incorporados al procedimiento.
Los informes periciales no niegan la mala ejecución y proyección de las obras, pero sí difieren considerablemente en muchos puntos. Dichos dictámenes, todos ellos aportados al procedimiento, han sido realizados por el Arquitecto-Perito, D. Lázaro , perito judicial, por la Arquitecto Dª Elvira , perito de la parte demandada y por el Arquitecto-Perito, D. Romeo , perito de la parte demandante, quedan todos ellos reproducidos en su integridad en aras de la brevedad.
Así, hemos de concluir que han quedado debidamente acreditados los siguientes defectos:
- Deficiente insonorización que provocó el que se tuvieran que realizar obras por parte de la demandante, debido a que la instalación del suelo flotante no estaba prevista en el proyecto original, y aunque fue propuesto por el proyectista durante la ejecución de la obra, no fue admitido por la promotora, por ello se debe compartir la responsabilidad con dicha promotora, debiendo responder el proyectista y su compañía de seguros exclusivamente de la cantidad de 31.836,61 €.
- Deficiente aislamiento acústico del techo del gimnasio, que debe ser asumido en su integridad por la empresa constructora por mala ejecución. La cantidad correspondiente es la de 28.604,40 €.
- La falta del forrado de pilares exentos, no previstos en el Proyecto, es imputable al proyectista, al arquitecto técnico y como consecuencia, solidariamente a su Compañía de Seguros, CASER, siendo la cantidad de 4.993,50 €.
- En los vestuarios existieron humedades y problemas con el pavimento antideslizante en vestuarios y parte del pavimento de la planta baja, que hicieron que tuviera que ser reparado, dicho pavimento fue elegido por la promotora, por lo que no se acoge la petición de la demandante en cuanto a la responsabilidad de los demandados. Sin embargo, las humedades deben ser asumidas por la empresa constructora por ser un defecto de ejecución. La cantidad correspondiente es la de 4.713,19 €, por un lado, correspondiente a las humedades, y la de 15.545,28 €, por otro, correspondiente a los pavimentos, ésta última de forma solidaria entre el constructor y el proyectista y el arquitecto técnico y su compañía de seguros.
- En cuanto a los pavimentos del garaje, éste sirve para el fin que tiene, de forma que no es necesaria ninguna reparación imputable a la parte demandada.
- No procede tampoco la reparación de la instalación de saneamiento del garaje, siendo responsabilidad de la comunidad de propietarios del edificio.
- La protección de estructura del garaje no estaba prevista en el proyecto original, por lo que no se debe incluir en la reclamación.
- En las ventanas del gimnasio se producen condensaciones en la planta alta y el alféizar, el cual no está correctamente montado. Por ello, se hace necesaria la corrección de dichas condensaciones, las cuales deben ser asumidas de forma solidaria entre el proyectista y su compañía de seguros y la promotora, siendo por la cantidad de 5.445 €. En cuanto a la reparación del alféizar, sería exclusivamente responsabilidad de la constructora, siendo la cantidad de 213,51 €.
- Una de las consecuencias de la deficiente proyección y ejecución, fue la necesidad de tener que recurrir a profesionales, por lo que se debe incluir en la condena a la parte demandada los honorarios de los arquitectos y el notario, no así de los abogados, que forman parte de las costas, en su caso, del procedimiento. La cantidad, pues es la de 13.788,42 €.
Todo ello, se acredita mediante la documental aportada, siendo aplicable, por tanto
a- Hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión de la demanda, le corresponde probarlos al actor, y en su caso al reconviniente.
b- Hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos anteriores, le corresponde probarlos al demandado, o en su caso al reconvenido.
Dicha regla general que no se coloca, con acierto, entre las reguladoras de la prueba, sino entre las relativas a las sentencias. Y como regla general deja abierta la posibilidad de la existencia de normas especiales. Sin dejar a un lado el denominado criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria, párrafo sexto del artículo 217 de la Ley 1/2000 , 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'. Y sobre todo, que el propio artículo 217 citado no contiene una regla de valoración probatoria, sino una regla genérica de naturaleza procesal en cuanto a la distribución de la carga entre las partes, de modo que sea la propia parte quien soporte las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e, incluso, de sus errores, y por tanto sea ella la que debe procurar suministrar al juzgados los máximos elementos que respalden su postura ( sentencias del Tribunal Supremo 24-5-1989 , 24-7-1989 , 8-11-1989 ....).
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba, sentencia del Tribunal Supremo de 25-1-93 , en valoración conjunta, sentencia de 30-3-88, con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia, sentencias de 22-1-86, 18-11-87, 30-3- 88. Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, sentencias del Tribunal Supremo de 1-3-94 , 20-7-95 , debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .
Concretamente, la sentencia de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo las excepciones procesales de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva y prescripción opuestas por la parte demandada.
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por FIT STAR SPAIN, S.L frente a COORDINA 2 GLOBAL C, S.L. (EN CONCURSO), y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, ETCO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, S.L., CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), y D. Luis Manuel , y condeno por la deficiente ejecución y proyección de la obra objeto del procedimiento, a cada una de las demandadas en los siguientes términos:
- A COORDINA2 GLOBAL C, S.L., al abono de la cantidad de 50.694,70 €.
- A ETCO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, S.L., CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), y D. Luis Manuel , al abono de la cantidad de 54.219,46 €.
Sin imposición expresa de costas.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
