Sentencia CIVIL Nº 256/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 256/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 299/2018 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 256/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100237

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1274

Núm. Roj: SAP A 1274/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000299/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA
Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 000757/2015
SENTENCIA Nº256/2018
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
========================================
En ELCHE, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Modificación de Medidas supuesto
contencioso nº 757/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de
apelación en virtud del recurso entablado por D. Vicente , habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su
condición de recurrente, representado por el Procurador D. Vicente Castaño López y defendido por la Letrada
Dª. Manuela Vanesa Carrillo Calderón, y como parte apelada Dª. Alicia , representada por el Procurador D.
Juan Bautista Castaño López y defendida por la Letrada Dª. Estefanía Capdepón González.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 10 de marzo de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Don Vicente , representado por el Procurador Sr. García Zúñiga contra Dª. Alicia , representada por la Procuradora Sra. Martínez Sánchez, modifico las Medidas Definitivas acordadas en la Sentencia de divorcio de fecha 12 de noviembre de 2010 del antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Orihuela , autos 276/2009, estableciendo una pensión compensatoria a favor de Dª. Alicia ya cargo de Don Vicente , de DOSCIENTOS EUROS MENSUALES.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.

Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Jorge García Zúñiga, en nombre y representación de D. Vicente , siendo admitido a trámite.

Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la demandada, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. María Teresa Martínez Sánchez, en nombre y representación de Dª. Alicia , presentó escrito de oposición.

Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 299/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2018.

Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .

Se interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba e infracción de normas jurídicas y doctrina jurisprudencial, al no haber tomado en consideración que, tras la sentencia de divorcio de fecha 12 de noviembre de 2010 , el demandante pasó a la situación de jubilación, por lo que sus ingresos anuales se redujeron de 19.263'16 € a 9.091'60 €. Teniendo en cuenta, pues, el incremento de ingresos de la Sra. Alicia y la disminución de ingresos del Sr. Vicente , ya no existe desequilibrio económico entre ambos, por lo que debe suprimirse la pensión compensatoria establecida o, subsidiariamente, reducirse en proporción a los parámetros indicados.

Dª. Alicia se opone a dicho recurso considerando ajustada a Derecho la valoración de la prueba y aplicación de normas jurídicas realizadas en la sentencia impugnada, al no haberse probado que la situación económica del Sr. Vicente haya empeorado respecto de la que tenía cuando se dictó la sentencia de divorcio.

Segundo.- Modificación de medidas . Variación de circunstancias .

Para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas deben concurrir una serie de requisitos, entre los que destacan, como decíamos en sentencias de esta Sala de 3 de febrero de 2015 y 28 de junio de 2016 , los siguientes: 1º) Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias que fueron consideradas en el momento de su adopción.

2º) Que dicho cambio sea sustancial, es decir, importante o fundamental.

3º) Que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e influyeron en su determinación.

4º) Que la alteración evidencie signos de permanencia, de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de tales circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de ser adoptadas las medidas.

5º) Que la alteración no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude.

6º) Que la alteración no haya sido prevista.

7º) Que se asiente en hechos posteriores a los ya enjuiciados.

8º) Cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse que el derecho de alimentos y la pensión compensatoria tienen la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deba siempre atenderse al binomio posibilidad y necesidad que se contempla en los artículos 146 y 147 del Código Civil , así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, tal como estatuye el artículo 100 del Código Civil .

Sobre esta cuestión, expone la sentencia apelada: ' En conclusión, al haber aumentado la renta de la demandada con una exigua pensión de 301,81 € /mes pero de carácter vitalicio y siendo la situación del actor la misma que tenía al momento del dictado de la Sentencia de divorcio, pues la cantidad retenida por embargo es la pensión que se estableció y que no pagó en su día, consideramos ajustado a derecho reducir la pensión compensatoria a la cantidad de 200 €/mes, sin limitación temporal y habida cuenta la edad de la beneficiaria y la casi absoluta seguridad de que carece de expectativas laborales'.

Tercero.- Pensión compensatoria . Desequilibrio económico . Valoración de la prueba .

Viene declarando la jurisprudencia que la finalidad de la pensión compensatoria no es igualar los patrimonios de ambos cónyuges, sino reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial , no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

Y a la vista del resultado de los medios de prueba practicados, se considera acreditado que la sentencia de primera instancia ha incurrido en el vicio valorativo que se le atribuye puesto que en la situación laboral de D. Vicente se ha producido una alteración significativa, al pasar a la situación de jubilación el 10 de mayo de 2012, con la consiguiente repercusión económica, ya que también se ha acreditado que de los 19.23'16 € anuales que percibía en el año 2009, según declara la sentencia de divorcio, ha pasado a 9.068'92 € anuales el ejercicio 2014 como pensionista y perceptor de haberes pasivos, según la comunicación remitida por la Agencia Tributaria, con una pensión contributiva de 694'4 € del I.N.S.S.

Por lo demás, aunque las tierras que eran de su propiedad en 2010 siguen siéndolo en la actualidad, no se ha probado que el demandante obtenga beneficios económicos de su explotación agrícola, resultando de la documentación incorporada a los autos que el saldo a su favor en cuentas bancarias era en el año fiscal 2014 de 1.285'82 € el último trimestre y de 5.070'87 € a 31 de diciembre de 2014, y que es titular de un vehículo Citroen Berlingo con fecha de matriculación el 2 de abril de 1998.

Por todo ello, aunque existió un desequilibrio económico tras la ruptura de la convivencia conyugal y esta situación se ha mantenido a lo largo de los años, en atención a la variación de circunstancias producida desde que se dictó sentencia de divorcio, en particular la reducción de ingresos del Sr. Vicente y la percepción de una pensión no contributiva por parte de la Sra. Alicia por importe de 301'81 €, se considera ajustado a derecho fijar una pensión compensatoria a favor de la demandada por importe de 100 € mensuales , que deberá actualizarse anualmente con arreglo a las variaciones del IPC, reduciendo la de 200 € mensuales fijada en la sentencia recurrida.

A su vez, en relación con la duración de esta pensión , la STS. de 2 de noviembre de 2016 , con cita de otra de 11 de mayo 2016 , expone que la cuestión se contrae a determinar los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Y declara que 'según reiterada doctrina de esta Sala, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC que, según la doctrina de esta Sala, fijada en sentencia de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en sentencias de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 , 23 de octubre de 2012 y 11 de mayo 2016 , tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación y criterios de certidumbre o potencialidad real, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005 , determinada por altos índices de probabilidad, que es ajeno a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio '.

En atención, pues, a tales parámetros, teniendo en cuenta la edad de la demandada, su cualificación profesional y escasas posibilidades de acceso al mercado laboral, la duración del matrimonio, la dedicación pasada a la familia y sus ingresos por razón de la pensión no contributiva, se establece la referida pensión con carácter indefinido , al no vislumbrarse en este momento la posibilidad de que la Sra. Alicia supere la situación de desequilibrio económico con el Sr. Vicente .

En este sentido, la reciente STS. de 15 de marzo de 2018 señala: ' Si al fijar la existencia de compensación por desequilibrio y el quantum se tuvo en cuenta las circunstancias laborales y de formación de la recurrente, no se alcanza a entender cómo dos años después, que sería 60 años de edad, va a ser factible la superación del desequilibrio, pues no se aporta ningún dato del que inferir tal superación.

No obstante, ello no empece a la posible modificación de la medida en el futuro. La Sala, como recoge la sentencia de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 , y cualquiera que sea la duración de la pensión «ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 ; 27 de junio de 2011 ) que: 'Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004 ), y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión «nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC )'» .

Y a continuación cita la STS. 545/2017, de 6 de octubre , que contempla un supuesto semejante al del presente procedimiento en el que la Audiencia Provincial limitó la duración de la pensión en atención a los precarios ingresos del marido (era perceptor de una pensión de 775,11 € mensuales) y al hecho de que la esposa trabajó durante el matrimonio, afirmando que «el argumento utilizado por la Audiencia al destacar los escasos ingresos del esposo puede servir para adecuar la cuantía de la pensión mensual, como hizo la sentencia impugnada fijándola en 100 euros mensuales, pero no para fijar un límite temporal cuando no existen perspectivas de que la ahora recurrente pueda restablecer el equilibrio por sus propios medios, pues incluso en el supuesto de que pudiera continuar prestando servicio de limpieza en domicilios particulares el desequilibrio existiría, lo que impide aceptar las conclusiones a que llegó la Audiencia y lleva a establecer por ahora la pensión con carácter indefinido».

Consecuentemente con los anteriores argumentos, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto.

Cuarto.- Costas procesales de la alzada De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Vicente , representado por el Procurador D. Vicente Castaño López, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017 recaída en los autos de juicio de Modificación de Medidas supuesto contencioso nº 757/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela , debemos revocar y revocamos dicha resolución, estableciendo una pensión compensatoria indefinida a favor de Dª. Alicia y a cargo de D. Vicente por importe de cien euros mensuales (100 €), que deberá actualizarse anualmente con arreglo a las variaciones del IPC, sin imposición de las costas procesales de primera instancia ni de las de esta alzada a la parte apelante y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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