Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 256/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 87/2016 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 256/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100234
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4297
Núm. Roj: SAP B 4297/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148258266
Recurso de apelación 87/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 992/2014
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001
BARCELONA,
Procurador/a: Joan Josep Cucala Puig
Abogado/a: MONTSERRAT MUSTIENES MONTERO
Parte recurrida: PLANTACION S,A,
Procurador/a: Raquel Palou Bernabe
Abogado/a: ANGEL MARTIN PEÑA
SENTENCIA Nº 256/2018
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Antonio J. Martínez Cendán
Don Antonio Gomez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 16 de Mayo de 2018.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 992/14 sobre propiedad
horizontal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 38 de los de Barcelona por demanda de
PLANTACIÓN S.A., representada por la Procuradora sra. Palou y asistida por el Letrado sr. Martín, contra la
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS constituida en régimen de propiedad horizontal sobre el edificio sito en la
CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 de BARCELONA, representada por el Procurador sr. Cucala y defendida
por la Abogada sra. Mustienes, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte
demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 20 de octubre de 2.015 y pronuncia
la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.En el juicio ordinario 992/14 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 38 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 20 de octubre de 2.015 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad PLANTACIÓN S.A., declaro que los coeficientes de participación que corresponden al inmueble Tienda 1ª, sito en los bajos del Edificio ubicado en la CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 de Barcelona, y que consta inscrito en el Registro de la Propiedad nº 3 de Barcelona, al tomo NUM002 , libro NUM003 de la sección de sants-4, folio NUM004 , finca nº NUM005 ; son un coeficiente general de tres enteros por cientos; y un coeficiente general de escalera de nueve enteros y nueve centésimas por ciento, con desestimación del resto de los pedimentos y sin imposición de las costas a ninguna de las partes.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución la interpelada interpuso recurso de apelación al que se opuso la actora en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 9 de mayo de 2.018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE BARCELONA CONTRA LA SENTENCIA DE 20 DE OCTUBRE DE 2.015 .I.- Antecedentes fácticos y procesales.
1º.- Mediante escritura pública de 14 de octubre de 1.986 CAHISPA, S.A. DE SEGUROS DE VIDA, propietaria del inmueble sito en Barcelona conformado por tres bloques diferenciados con entradas independientes por la AVENIDA000 nº NUM006 - NUM007 , CALLE000 nº NUM008 y CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , lo divide en régimen de propiedad horizontal, con el consiguiente acceso al Registro de la Propiedad nº 3 de Barcelona, debiendo destacar a efectos de la resolución del presente litigio lo siguiente (documento 1 de la contestación a los folios 115 y ss.): a.- las entidades comerciales números 42 y 83 se corresponden con las tiendas 1ª de la CALLE000 nº NUM008 y nº NUM000 - NUM001 , respectivamente, b.- cada uno de esos departamentos tiene asignado un doble coeficiente de participación en los gastos generales: - de la Comunidad global, del 1,99% el nº 42 y del 4,77% el nº 83 y - de la respectiva escalera del 6,35% el nº 42 de la CALLE000 nº NUM008 y del 13,74% el nº 83 de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 .
c.- los propietarios de los locales comerciales lindantes, como era el caso de las entidades nº 42 y 83 por uno de sus lados, quedaban autorizados, sin necesidad de contar con el consentimiento del resto de copropietarios, para modificar la configuración interior, incluida la respectiva superficie asignada a cada entidad, con la condición de que ello no afecte a los elementos comunes del inmueble 'ni implique modificación del título constitutivo del régimen de propiedad horizontal con relación a los demás elementos registrales que integran el inmueble'.
2º.- Mediante escritura pública 12 de marzo de 1.987 la entonces propietaria de las dos entidades de continua referencia, Bansander de Leasing, S.A., las agrupa y subdivide asignando a cada una de las resultantes los siguientes coeficientes de participación en los gastos generales (documentos 9 a 13 de la demanda): - de la Comunidad global, del 3,76% el nº 42 y del 3% el nº 83 y - de la respectiva escalera del 11% el nº NUM009 de la CALLE000 nº NUM008 y del 9,09% el nº NUM010 de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 .
3º.- Mediante escritura pública de 27 de abril de 1.993 PLANTACIÓN, S.A. adquiere la entidad nº 83 en ejercicio del derecho de opción de compra otorgado por Bansander de Leasing, S.A. en escritura pública 12 de marzo de 1.987 (documentos 1 y 2 de la demanda).
4º.- La Comunidad de propietarios así como la subcomunidad de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 han venido calculando los gastos generales y de escalera contra la entidad nº 83 conforme a los coeficientes recogidos en el título constitutivo de 14/10/86 lo que ha generado la oposición de PLANTACIÓN, S.A. y consiguiente presentación de la demanda rectora del presente proceso ante el Decanato de Barcelona en la que interesó: 'a) Se declare que los coeficientes de participación que corresponden al inmueble Tienda 1ª, sito en los bajos del edificio ubicado en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , de esta ciudad, y que consta inscrito en el Registro de la Propiedad nº 3 de los de Barcelona, al Tomo NUM002 , Libro NUM003 de la sección de Sants-4, Folio NUM004 , Finca nº NUM005 ; son un coeficiente general de tres enteros por cientos; y un coeficiente general de escalera de nueve enteros y nueve centésimas por ciento.
b) Se declare que los referidos coeficientes de participación son los que resultan aplicables al inmueble reseñado desde su división, en fecha 12 de marzo de 1987; y especialmente desde su adquisición por la actora, en fecha 27 de abril de 1993.
c) Se ordene a la demandada a admitir y reconocer, a todos los efectos legales oportunos, la obligatoria aplicación de los coeficientes de participación reseñados, en relación al inmueble de autos, desde las fechas anteriormente indicadas.
d) Se condene a la demandada al pago a favor de mi representada del importe resultante de la liquidación a practicar en ejecución de sentencia, en la siguiente forma: - Cálculo del total importe de las cuotas a abonar por mi mandante, aplicando los coeficientes que le correspondan y constan debidamente inscritos, desde el 19 de octubre de 2001 hasta la liquidación.
- Cuantificación del total importe de las cuotas efectivamente abonadas por mi representada a la Comunidad demandada, desde el 19 de octubre de 2001 hasta la fecha de la liquidación.
El saldo resultante entre ambas cantidades deberá ser abonado a mi representada por la adversa en el plazo máximo de veinte días hábiles a partir de la fecha de la firmeza de la liquidación practicada en ejecución de sentencia.' 5º.- Repartido el expediente al Juzgado de Primera Instancia nº 38 de los de esta capital y seguido por todos sus trámites, lo concluye mediante Sentencia de 20 de octubre de 2.015 estimatoria únicamente de la primera de las pretensiones arriba transcritas: los coeficientes de participación en los gastos generales, del conjunto de la comunidad y de la escalera en particular, aplicables a la tienda 1ª de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 propiedad de PLANTACIÓN, S.A. han de ser los reflejados en su escritura de adquisición frente a los consignados en el título constitutivo.
II.- Resolución del recurso.
La interpelada considera contraria a Derecho esta conclusión y la Sala, tras revisar las actuaciones, comparte sus críticas: 1º.- El régimen de propiedad establecido en el art. 396 del Código Civil común, desarrollado por la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, aplicable en Catalunya al constituirse la Comunidad interpelada, se caracteriza por atribuir a cada piso o local: a) el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente y b) la copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes. A cada piso o local se atribuirá en el título constitutivo una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo que servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad ( arts. 3 y 5 LPH ).
En nuestro caso, y por lo que hace referencia al departamento nº 83 propiedad de la parte actora, la escritura de 14 de octubre de 1.986 constitutiva del régimen, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, 'se le asigna un coeficiente de participación en los elementos comunes del inmueble de 4,77%, y un coeficiente especial de escalera de 13,74%' (folio 152 vuelto) que son los que aplica la Comunidad interpelada.
2º.- Cierto es que estos coeficientes fueron alterados en la posterior escritura de agrupación y división de 12 de marzo de 1.987, y que los mismos accedieron al Registro de la Propiedad en el folio de la entidad nº 83, sin embargo esta actuación es inoponible a la Comunidad en contra del deseo de PLANTACIÓN, S.A.
acogido por la Sentencia recurrida.
Una cosa es que la dueña de los locales nº 42 y 83 estuviera autorizada según el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal de 14 de octubre de 1.986 para alterarlos físicamente, y otra bien distinta que a raíz de esa actuación llevada a cabo en el mes de marzo de 1.987 pudiera unilateralmente modificar el porcentaje de participación de cada uno de los inmuebles resultantes en los gastos generales de la comunidad y de la subcomunidad en la que se integra cada uno de ellos.
Ello entraña la modificación del título constitutivo lo que: - según el punto 4.1 de la escritura al folio 168 vuelto tenían expresamente prohibido realizar todos los comuneros, entre ellos BANSANDER DE LEASING, S.A. y - requería acuerdo unánime de la totalidad de copropietarios ( arts. 3.IV.i.f., 5.IV y 16.1ª LPH ) que no concurrió ni en el año 1.987, ni con posterioridad por lo que carece de validez.
3º.- A mayor abundamiento, si legalmente la suma de las cuotas de participación en los gastos comunes de cada uno de los locales y pisos en relación al conjunto de la comunidad y a cada una de las tres subcomunidades ha de ser del 100%, la petición de PLANTACIÓN, S.A. acogida por el Juzgado, en cuanto entraña la alteración de los coeficientes asignados a la entidad nº 83, ha de afectar necesariamente a esos colectivos, particularmente a la Comunidad general, a la subcomunidad de la CALLE000 nº NUM008 y al departamento nº NUM009 integrado en ella cuyo propietario verá modificados -a peor- los coeficientes recogidos en el título constitutivo inscrito en el Registro de la Propiedad sin haber sido previamente interpelado en contra de lo ordenado por los arts. 24 C.E . y 12.2 LECivil .
4º.- La Sala es consciente del perjuicio que sufre la actora como consecuencia del desajuste existente entre las escrituras de constitución del régimen de propiedad horizontal y la de agrupación y división de los departamentos nº NUM009 y NUM010 en relación a los coeficientes general y de escalera asignados a los anteriores en una y otra. Sin embargo en el conflicto de intereses planteado consideramos que ha de primar el del colectivo formado por la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 : fue absolutamente ajena a esta actuación y sus miembros tienen derecho a seguir rigiendo sus designios conforme al título de constitución, publicado en el Registro de la Propiedad para general conocimiento -también para PLANTACIÓN, S.A-, hasta que no sea modificado por los cauces legalmente establecidos -concurrencia de todos los interesados- y no forzado por la actuación unilateral de uno de los comuneros.
III.- Recapitulación.
Los razonamientos que anteceden conducen a la estimación del recurso y consiguiente revocación de la Sentencia contra la que se dirigía y en su lugar vamos a rechazar la pretensión a) de la súplica de la demanda -única que venía estimada- aunque sin imposición de costas de primer grado a ninguno de los litigantes por considerar la Sala conforme al art. 394.1 LECivil que el asunto era seriamente dudoso desde un punto de vista fáctico por el hecho de que en el Registro de la Propiedad nº 3 de Barcelona coexisten simultáneamente dos grupos de coeficientes asignados a la entidad nº 83 propiedad de la actora -uno general de toda la Comunidad y otro específico de la escalera de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - que son dispares por la discordancia entre los atribuidos en la escritura originaria de constitución del régimen de propiedad horizontal de fecha 14/10/1986 -que consideramos prevalente- y los recogidos en la de agrupación y división de fecha 12/3/1987.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La estimación del recurso interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 de BARCELONA y la consiguiente aplicación del artículo 398.2 LECivil justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las partes.
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Estimado el recurso de apelación, conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).
Fallo
Que estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS constituida en régimen de propiedad horizontal sobre el edificio sito en la CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 de BARCELONA contra la Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2.015 en los autos de juicio ordinario 992/14 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona y en consecuencia: 1.- REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar DESESTIMAMOS íntegramente la demanda rectora del proceso interpuesta por PLANTACIÓN S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS constituida en régimen de propiedad horizontal sobre el edificio sito en la CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 de BARCELONA y consecuentemente la ABSOLVEMOS de la totalidad de pretensiones frente a ella ejercitadas sin imposición de costas a ninguna de las partes.2.- Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación tampoco se imponen a ninguna de las litigantes.
3.- El depósito constituido para recurrir será íntegramente restituido a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 de BARCELONA.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
