Sentencia CIVIL Nº 256/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 256/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 101/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 256/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100263

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1198

Núm. Roj: SAP B 1198/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120158007787
Recurso de apelación 101/2017 -A1
Materia: Divorcio contencioso disposición 5ª
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 167/2015
Parte recurrente/Solicitante: Miguel
Procurador/a: Alex Martinez Batlle
Abogado/a: Roger Subirana Martos
Parte recurrida: IMPUGNANTE Mónica
Procurador/a: Laia Gallego Uriarte
Abogado/a: rita domenech belmonte
SENTENCIA Nº 256/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña MªPilar Martín Coscolla
Don Jose Pascual Ortuño Muñoz
Don Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 22 de febrero de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 31 de enero de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 167/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Sr. Alex Martinez Batlle, en nombre y representación de Sr. Miguel contra Sentencia - 29/09/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Sra. Laia Gallego Uriarte, en nombre y representación de la Sra. Mónica .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimar Parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Doña Mónica , representada por el Procurador de los Tribunales Don José Matías Galán Cobo contra Don Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Antoni Cuenca Biosca, y en consecuencia: 1. Se declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Don Miguel y Doña Mónica pareja en fecha 19 de diciembre de 1987, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.

2.Se mantiene el Auto de fecha 23 de octubre de 2015, dictado en el procedimiento de Medidas Coetáneas 167/2015, en lo referente a la hija menor Elena , modificando la cuantía de la pensión de alimentos a favor de la misma en el sentido de que la señora Mónica abonara la cantidad de 60 euros mensuales y el señor Miguel abonara la cantidad de 120 euros mensuales. Así mismo, se acuerda mantener el mismo régimen de visitas de visitas de semanas alternas establecido en el Auto de 23 de octubre de 2015, modificando el día y lugar de reintegro de la menor, el cual a partir de ahora se producirá los domingos por la noche sobre las 22.30 horas.

3.Don Miguel abonará a Doña Mónica una compensación económica de 150.000 euros.

4.Se desestima el resto de peticiones de la parte demandante.

Todo ello, sin expreso pronunciamiento en costas.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/02/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MªPilar Martín Coscolla .

Fundamentos


PRIMERO.- Las partes se casaron el 19 de diciembre de 1987 y han tenido tres hijas Rosaura , Bárbara y Elena nacidas en 1992, 1994 y 2002 respectivamente. La separación tuvo lugar en julio de 2014 y en febrero de 2015 la esposa presentó demanda de divorcio solicitando la guarda de la única hija menor de edad, una pensión de alimentos para cada hija de 400 € mensuales, el uso del domicilio conyugal, una indemnización por razón de trabajo de 150.000 € y una prestación compensatoria de 600 € mensuales de forma indefinida.

El esposo, al contestar a la demanda, solicitó la custodia compartida de la hija menor Elena , no fijar pensión para las dos mayores por ser independientes económicamente sin perjuicio de las ayudas que puedan recibir de ambos progenitores, que no se hiciese pronunciamiento sobre el domicilio conyugal y afirmó que no concurrían las circunstancias legales exigibles para otorgar a la esposa ninguna prestación económica.

En la vista oral acordaron no fijar una pensión específica para las dos hijas mayores de edad, la esposa renunció a solicitar el uso del último domicilio familiar y acordaron una guarda compartida de la hija más pequeña con la contribución para sus necesidades de 120 € mensuales por el padre y 60 € al mes por la madre. La sentencia de divorcio de fecha 29 de septiembre de 2016 , que hemos recogido en los antecedentes, acogió este acuerdo, desestimó el derecho de la esposa a una prestación compensatoria y estimó su pretensión de recibir una prestación económica por razón de trabajo de 150.000 €.

Interpuso recurso de apelación el Sr. Miguel contra esta última decisión y la Sra. Mónica formuló impugnación de la sentencia insistiendo en la concesión también de una prestación compensatoria de 600 € mensuales indefinida.



SEGUNDO.- Debemos partir de que es aplicable al caso el derecho civil autonómico y no el estatal al que en parte se refiere la sentencia de instancia y conforme al art. 233-14 del Código Civil catalán, se tiene derecho a la prestación compensatoria siempre que la situación económica de uno de los cónyuges, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada que la del otro; dicha prestación compensatoria no excederá el nivel de vida del que se disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Para fijar su cuantía y duración la autoridad judicial debe valorar especialmente (art. 233-15), la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial; la realización de las tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha menguando la capacidad de uno de los cónyuges de obtener ingresos; las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la manera como se atribuye la guarda de los hijos comunes; la duración de la convivencia y los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

Como reiteradamente ha indicado la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (por todas, sentencias 8/2006 , 17/2008 y 8/2010 ) con la pensión compensatoria se prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, con la finalidad de reequilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con aquella que mantenía constante matrimonio, si bien con una vocación inequívoca de caducidad.

Pues bien, teniendo en cuenta que, conforme al precepto transcrito, para calcular la pensión compensatoria una de las circunstancias a valorar es si se tiene derecho también o no a una compensación económica por razón de trabajo , deberemos analizar en primer lugar si concurre el derecho a esta prestación, recogida en el artículo 232-5 del CCC, precepto que señala que, en el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, o ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre que en el momento de extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, si procede, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo que establece esta sección.

La sentencia de divorcio, como hemos visto, considera que concurre el requisito de trabajo para el otro cónyuge y de incremento patrimonial en el esposo. Este último rechaza ambos extremos y, sobre todo, alega que no se ha presentado el inventario de los bienes ni su valoración para poder constatar un tal incremento.

Es preciso efectuar una revisión de la prueba practicada en la instancia. Así, cuando contrajeron matrimonio en diciembre de 1987 el esposo ya trabajaba en un negocio familiar de artículos de ferretería y estaba dado de alta en el régimen de trabajadores autónomos, situaciones ambas que continuaban en el momento de la separación en julio de 2014; de la vida laboral de la esposa (folios 316 y 317) se desprende que solo había trabajado seis meses en el año 1984 y a partir de abril de 1988 consta como trabajadora en la entidad GARRIDO PIEL, S.L., mercantil que habían constituido entre los dos en ese año y donde trabajó hasta el 31 de julio de 1992 con un año de desempleo entre medio en el que coincidió que estuvo dada de alta en el régimen especial de autónomos, régimen en el que volvió a estar apuntada desde agosto del 1992 hasta marzo de 2003 y finalmente desde febrero de 2010 hasta febrero de 2013, según consta en la documentación de la pieza de medidas provisionales trabajando para la empresa de ferretería del esposo; la sociedad GARRIDO PIEL, S.L. la vendieron en marzo de 1999 (folio 283); paralelamente, en el año 1996 constituyen la sociedad MONTIGALÀ PELL, SL siendo titulares también al 50% pero en mayo de 1999 ella vende todas sus participaciones a una tercera persona, excepto cinco que adquiere su marido (folio 290); también en 1996 constituyeron la sociedad P.ASCAS SL cuyo objeto eran las 'actividades inmobiliarias' teniendo cada uno la mitad de las participaciones y siendo los dos administradores solidarios (folios 44 y siguientes); a esta sociedad le vendieron en fecha 3 de abril de 1997 el domicilio conyugal, una vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de DIRECCION001 que habían adquirido conjuntamente por mitad en octubre de 1994; también aportaron en 1998 (folios 62 y siguientes) a esta sociedad dos locales comerciales situados en Santa Coloma de Gramenet, en la calle Florencia número 17 que les pertenecían por mitad por compras efectuadas respectivamente en 1989 y en 1988, locales donde se encuentra el negocio de ferretería del esposo.

El matrimonio también había adquirido en 1989 por partes iguales un piso en la CALLE001 número NUM002 - NUM003 de DIRECCION002 . Por razones que se desconocen una trabajadora de una de sus empresas, la señora Paula interpuso una demanda laboral que se tramitó ante el Juzgado de lo Social número 23 de Barcelona siendo parte demandada la esposa, señora Mónica , junto con las sociedades GARRIDO PIEL, S.L. y MONTIGALÀ PELL, SL. En dicho proceso se embargó a la señora Mónica la mitad del referido piso que fue adjudicado a la señora Paula y posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2007 el esposo Sr.

Miguel ejercitó su derecho de retracto de comunero y adquirió dicha mitad por 26.332,04 €, haciendo constar el referido Juzgado de lo Social en Providencia de 2 de enero de 2008 que con la cantidad obtenida en la adjudicación de la finca era insuficiente para cubrir el principal reclamado (folios 186 y siguientes y 227 a 230).

Con esto el piso de la CALLE001 número NUM002 - NUM003 de DIRECCION002 pasó a ser propiedad exclusiva del esposo.

En fecha 23 de junio de 2006 el señor Miguel había pasado a ser administrador único de P. ASCAS, SL (folios 173 y siguientes) y en la misma fecha la señora Mónica vende a sus suegros todas sus participaciones en esta sociedad por la cantidad de 72.121,46 € que declara haber recibido (folios 179 y siguientes). Explica en su demanda que se trató de una venta ficticia para evitar que se le embargara su mitad por razón de aquel proceso laboral y también porque tenía deudas con la Seguridad Social por el impago de su cuota de autónomos, y por ello nunca recibió la referida cifra; sus suegros, por contra, afirman que le pagaron en mano dicha cantidad; no existe documentación alguna respecto a dicho pago sino sólo las manifestaciones contradictorias de los interesados. No obstante la venta de sus participaciones en 2007 es nombrada secretaria de P. ASCAS, SL (folios 272 y 273).

Por tanto durante el matrimonio, y por razón de las diversas actuaciones relatadas, la esposa se quedó sin ninguna propiedad y sin ninguna participación en la sociedad que había sido familiar; pese a ello siguió actuando en la misma como secretaría, como hemos visto y además consta en las actuaciones del juzgado (folios 299 y 300) que sigue siendo avalista y fiadora de diversos créditos hipotecarios tanto de su esposo como de la entidad P. ASCAS, SL, el último formalizado a favor de esta sociedad en abril de 2014, tres meses antes de separarse; también es avalista de pólizas de crédito personal del esposo.

Con todos estos datos no cabe duda alguna de que la esposa, además de dedicarse a la crianza de las tres hijas, lo que ya denota una dedicación importante a la familia, ha trabajado para el esposo sin retribución o con retribución insuficiente, como se desprende de todo lo expuesto conforme a la prueba de presunciones del art. 386 de la LEC .

Se cumple por tanto el primer requisito legal para ser acreedora de la compensación económica contemplada en el artículo 232-5 del CCC; pero el segundo requisito es que en el momento del cese efectivo de la convivencia el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo que establece dicha sección del CCC; y para poder constatarlo la Disposición Adicional Tercera de la ley 25/2010 exige que se acompañe una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge con la indicación de su valor y el importe de las obligaciones y también con la documentación de relevancia patrimonial que se tenga; la exigencia formal de un inventario separado (establecida claramente en la sentencia del pleno del TSJC nº 49 de 27 de junio de 2016) podría rebajarse o aminorarse solo cuando los patrimonios de las partes sean escasos o muy bien delimitados y se tengan datos actualizados sobre su valor, pero en el presente caso, suponiendo que las partes no tenían patrimonio personal antes de contraer matrimonio, lo cierto es que al terminarlo el esposo disponía, por sí o a través de la sociedad P. ASCAS, SL de varios inmuebles, o de la mitad de ellos, ninguno de los cuales se han valorado ni se han computado las cargas que ostentan, pues al menos las dos viviendas están gravadas con hipotecas; tampoco se valoran los vehículos (tres automóviles y una motocicleta del esposo y un automóvil de la actora); la falta de un inventario impide saber a ciencia cierta cuál era el valor de su patrimonio y no es posible determinar cuantitativamente cual haya sido el incremento patrimonial superior del demandado respecto al de ella conforme a los cálculos contemplados en el art. 232-6 del CCC, ni tampoco deducir cual sea la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de sus patrimonios, límite establecido por el artículo 232-5.4 del CCC. La carga de esta prueba la tenía la parte solicitante y lamentablemente no la ha efectuado.

Por tanto debe revocarse la compensación fijada por la sentencia de 150.000 € ya que se carece de los parámetros exigibles y precisos para establecerla. Se estima en consecuencia el recurso de apelación del Sr. Miguel .



TERCERO.- En cuanto al derecho a una prestación compensatoria , cuya naturaleza y requisitos hemos recogido más arriba, la sentencia de instancia la deniega por considerar no acreditado un desequilibrio económico post-ruptura y porque la actora había trabajado durante el matrimonio de forma continuada ocupándose de las sociedades que habían constituido juntos; pues bien, precisamente por este trabajo y por todos los avatares económicos que sufrieron las sociedades comunes relatados en el fundamento anterior y que, en última instancia solo han afectado directamente a la esposa, que ha quedado sin sus participaciones sociales y sin ningún inmueble de su propiedad, se constata que la ruptura matrimonial le ha dejado en una posición económica mucho peor que la del esposo; el matrimonio ha durado 26 años y medio y han tenido tres hijas sin que exista ninguna duda de su dedicación familiar; por otro lado el esposo tiene unos ingresos mensuales procedentes de su negocio de ferretería de al menos 2000 € mensuales netos (reconocidos por él en la vista oral aunque en su declaración de renta de 2014 se obtiene un promedio algo menor pero no debe olvidarse que la hace bajo el sistema de módulos) y percibe unas rentas mínimas de 600 € mensuales (quizás 900) por el alquiler de la que fue vivienda familiar; en cambio la esposa, tras la ruptura de la convivencia en julio de 2014, tuvo que ponerse a buscar trabajo pues hasta entonces había colaborado en los negocios familiares y en diciembre del mismo año empezó a trabajar en una ETT, MULTIANAU SL, percibiendo entre 757 y 879 € mensuales, sufriendo un embargo de la Seguridad Social de 122,67 €; en mayo de 2015 paso a trabajar en ESMAGESTIÓN SL con unas nóminas de un promedio de 825 € mensuales; pagaba un alquiler de 300 € al mes y contribuía a los gastos de la hija menor, con una custodia compartida por semanas, de 120 € mensuales; ha precisado incluso ayuda de los servicios sociales municipales; por todo ello este tribunal considera proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso una prestación compensatoria de 600 € mensuales, pero no de carácter vitalicio como solicita la apelante sino por un plazo de seis años en base al artículo 233-17.4 del CCC ya que por su edad no tan avanzada al tiempo de la ruptura, 49 años, actualmente casi 53 años y por el hecho de que, aunque temporales, ha tenido posibilidades laborales, se considera un plazo suficiente para poder compensar el desequilibrio producido por la separación. La prestación que se reconoce se deberá desde el mes de octubre de 2016, al ser de 29 de septiembre de 2016 la sentencia cuyo pronunciamiento sustituimos.



CUARTO.- Estimada totalmente la apelación y parcialmente la impugnación formuladas, no procede efectuar una especial imposición de las costas de esta alzada conforme al art. 398 de la LEC .

Fallo

En atención a lo expuesto, con estimación total de la apelación del Sr. Miguel y parcial de la impugnación de la Sra. Mónica , ambas planteadas contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en sus autos de divorcio nº 167/2015, se revoca parcialmente la misma en el sentido de: 1º) dejar sin efecto la compensación económica por razón de trabajo que por importe de 150.000 € se había fijado en el apartado 3. de su FALLO a favor de la señora Mónica .

2º) establecer a favor de la señora Mónica y a cargo del señor Miguel una prestación compensatoria de 600 € mensuales por un plazo de seis años a contar a partir de la fecha de la sentencia de instancia, es decir desde el mes de octubre de 2016, cifra revisable anualmente conforme a las variaciones del IPC para la provincia de Barcelona.

Sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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