Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 256/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 285/2017 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 256/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100252
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1190
Núm. Roj: SAP GR 1190/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 285/2017 - AUTOS Nº 838/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 256/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a seis de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 285/2017- los autos de JUICIO ORDINARIO nº 838/2015 del Juzgado
de Primera Instancia nº 5 de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Doña Raimunda contra Don
Jesús Carlos .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Raimunda , representada por la Procuradora Sra. Adame Carbonell; contra Jesús Carlos , representada por la Procuradora Sra. Nieto Martínez, debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de trece mil euros (13.000 €), más el interés legal desde la interposición de la demanda de juicio monitorio. Con imposición de costas a la parte demandada.' .
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia que pone fin a la instancia, estima la demanda promovida por Raimunda contra don Jesús Carlos a quien condena a pagar la suma de 13.000 euros e intereses. La demanda, en síntesis, se justifica en razón a las cantidades entregadas por la primera en concepto de préstamo. En el escrito de contestación admite una relación laboral, ya extinguida entre las partes, y admite la entrega de ciertas sumas de dinero que se devolvían generalmente con brevedad, manteniendo que se ha pagado todo lo recibido. Impugna los documentos presentados y en concreto el num. 2 que según la demandante constituye un reconocimiento de deuda. Se hace en la sentencia una detallada relación de las entregas recibidas, de la documentación que obra en las actuaciones, califica la relación de préstamo y concluye con la estimación de la demanda.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Si, como ahora ocurre, se admite por el demandado haber recibido el dinero, y hecho determinados pagos, es evidente que a él le corresponde acreditar haber cumplido íntegramente su obligación de pago, lo que no logra a partir de sus meras afirmaciones de haber hecho pago del todo.
El documento a que las parte se refiere, reúne todos los requisitos del reconocimiento de deuda y atendida la fecha del mismo, y a la luz de los arts. 1281 y ss CC no cabe sino darle la interpretación que la sentencia acoge.
Sobre el reconocimiento de deuda. La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la Jurisprudencia como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía de la voluntad y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS de 13-6-59, 9-4-81, 3-11-81 y 24-10-94). La STS de 8-3-56 lo califica como un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna de la deuda que se reconoce. Del mismo modo la STS de 21-7-94, indica que el reconocimiento de deuda supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el citado reconocimiento, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación.
El contrato de reconocimiento de deuda ha sido permitido en base al principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 del Cc y se considera vinculante para quién lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( S.T.S. de 13-6-59, 3-11-81 y 24-10-94). Como dice la S.T.S. de 21- 7-94 el reconocimiento de deuda supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quién se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el citado reconocimiento, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación.
La SAP Granada 15.2.2000, pone de relieve que es defendible en nuestro ordenamiento positivo, la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto ( STS 28 de marzo de 1983, pues el reconocimiento de deuda, válido y lícito en nuestro derecho es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener como objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba o prometer no exigir prueba alguna de la deuda, o, finalmente, considerar la deuda como existente contra el que la reconoce, de manera que es vinculante para este con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( SSTS de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero de 1988, 25 de enero de 1990, 6 de noviembre de 1990 y 27 de noviembre de 1991).
En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en sus posteriores Sentencias de 30 de mayo de 1992, 30 de septiembre de 1993 y 29 de julio de 1994. Aún en el supuesto de que encontrándonos ante un reconocimiento de deuda formal y realmente válido, cuya causa, en el peor de los casos se ignorara, seria de perfecta aplicación el artículo 1.277 del Código Civil, siendo éste el criterio sustentado por el Tribunal Supremo en tales casos, expresado, entre otras, en la S de 21 de Julio de 1994, considerando que la doctrina científica y la Jurisprudencia han venido atribuyendo al citado artículo 1.277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio de probar la causa que subyace en el reconocimiento de la deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Estima, así mismo, el Alto Tribunal, que también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción 'iuris tantum' que ampara la existencia de la causa, al suponer la Ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido, pero que cualquiera que sea la forma en que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1.277, lo incuestionable es que la Ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento ( SSTS de 1 de mayo de 1952, 3 de febrero de 1973, 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986).
El apelante, niega valor al reconocimiento de deuda de junio de 2015, por haber sido realizado con el consentimiento viciado, extremo que en modo alguno acredita, y que atendida la fecha de ese reconocimiento, las deudas anteriores que se dicen o los pagos hechos, no hacen sino avalar el criterio del juzgador, sin que quepa tomarlos en consideración haciendo abstracción del documento citado.
La existencia de engaño para la firma, o el desconocimiento del apelante sobre las consecuencias de la firma, no resisten un mínimo análisis atendida la claridad del documento y la ausencia de prueba sobre el pretendido vicio de consentimiento que se señala.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena al apelante en las costas generadas en la alzada ( arts. 398 y 394 LEC).
CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rocío Nieto Martínez en nombre y representación de Don Jesús Carlos contra la sentencia de veinte de enero de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Granada en los autos de Juicio Ordinario Nº 838/2015 seguidos a instancias de Doña Raimunda contra Don Jesús Carlos , de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO la misma, imponiendo al apelante las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 028517 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/' 06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha, de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 LEC.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

