Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 256/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 692/2017 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 256/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018100428
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:641
Núm. Roj: SAP J 641/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 256
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a nueve de Marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 451 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº
1 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 692 del año 2017, a instancia de la Dª Nieves
, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel Aguilera Jiménez y defendida
por la Letrada Dª Eva María Vegue Troyano; contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, representada
en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros y defendida por la Letrada Dª
Amelia Cuadros Espinosa.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de La Carolina, con fecha 8 de Marzo de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMANDO sustancialmente la demanda presentada por el Procurador D. Manuel José Anguilera Jiménez en nombre y representación de Dª Nieves , debo condenar y condeno a ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU a que abone a la actora la cantidad de 9.058,9 Euros Intereses legales .Con expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Endesa Distribución Eléctrica, S.A.U., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Nieves , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 7 de Marzo de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima sustancialmente la acción personal de reclamación de cantidad por importe de 9.058,9 euros, de un total de 9.491,80 euros reclamados, en base a la responsabilidad extracontractual de la demandada ex art. 1.902 y 1.903 Cc, como indemnización por las lesiones sufridas y gastos habidos a consecuencia de la caída de la actora en una arqueta propiedad de Endesa Distribución Eléctrica SLU, que se encontraba sin tapa en la noche del 21 al 22 de febrero de 2.015, se alza la representación procesal de ésta esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, alegando en esencia que de la practicada se ha de concluir que no existió acto u omisión negligente alguno, siendo las lesiones sólo imputables a la reclamante por no haber observado la mínima diligencia en el deambular, al caminar por el acerado de una vía pública suficientemente iluminada del polígono industrial de Guarromán, en lugar conocido por los jóvenes, al tratarse de una ocio en la que suelen reunirse, salvo que forma improcedente se trate de ultraobjetivar contraviniendo la jurisprudencia existente, la responsabilidad aquiliana que se le imputa, pues no disponiendo Endesa de oficina ni personal en dicha localidad, no consta la existencia de denuncia o se le comunicara siquiera la falta de tapa en esa fecha o las anteriores, de modo que no siendo la causa de la caída la falta de mantenimiento de la arqueta o mal estado de la arqueta, no se puede imputar un hecho, el de la sustracción de aquella del que no pudo tener conocimiento, manteniendo que estamos ante un supuesto de fuerza mayor, imprevisible e inevitable del art. 1.105 Cc, En base a esa misma argumentación, reitera también su petición subsidiaria en orden a la apreciación al menos de la concurrencia de culpas al no poder obviar, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, la incidencia de la falta de atención de la lesionada en la caída.Finalmente, impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas, aduciendo que no se trata de un supuesto de estimación sustancial sino parcial de la demanda, al haberse desestimado uno de las partidas, la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos.
Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, habremos de partir, como exponíamos en sentencias de 17-2-16 ó 28-6-17 o en la más reciente de 8-11-17, referida también a la caída a consecuencia de defectos de una arqueta propiedad de la demandada, de la doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, que resume entre otras la STS de 31-5-11 -F.D.3º- en orden a la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, y que en parte aparece reiterada en la reciente STS de 22-12-15, según la cual, con carácter general, 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.
La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, mas que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007).'.
Concretamente y por lo que respecta a supuestos fácticos como el que nos ocupa, recuerda que 'Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto) En resumen, habremos de concluir que no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar, ni siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001, 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2010; acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003, y 18 de junio de 2004), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( STS de 29 de septiembre de 2005).
Además de la doctrina expuesta, a la que realmente pretende aludir la apelante aun con remisión a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como hemos reiterado, habiéndose denunciado la existencia de error en la valoración, habremos de partir con carácter general, de la premisa ya reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 11-5-16 ó 22-3-17 entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión.
Tercero.- Partiendo pues de las dos premisas expuestas y no discutida en esta alzada ni la caída ni la relación de causalidad entre las lesiones sufridas y la introducción de la actora en la arqueta por carecer la misma de la pertinente tapa, es más, ni siquiera se discute el quantum de las lesiones, pues la impugnación se centra exclusivamente en la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, podemos adelantar ya que lejos de apreciar la existencia de error en la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia, habremos de compartir las conclusiones que la misma alcanza por su corrección.
Efectivamente, el hecho de que la caída no se deba a una falta de mantenimiento o mal estado de la tapa, no implica sin más la ausencia de imputabilidad que se propugna, ni se puede calificar como fuerza mayor el que la misma hubiese sido sustraída, porque competían a la demandada además como hemos expuesto en el anterior fundamento igualmente, labores de vigilancia, señalizacíon y cuidado o precaución exigibles para evitar el riesgo que sin duda supone la existencia de un hueco de 64 x 74 cms., en un acerado más o menos transitado, sin estar debidamente cubierto, ni dotado de ninguna otra medida de seguridad o señalización del peligro que supone la más que posible precipitación en su interior de cualquier viandante medio, aun prestando la atención en el deambular mínimamente exigible.
No es admisible, tratar de exonerarse de la responsabilidad imputada en la instancia, sobre la base de la imprevisibilidad e inevitabilidad de la sustracción de la tapa, limitándose a resaltar el contenido de la contestacion por la Policía Local y Guardia Civil de los oficios remitidos -f.s 173 y 176- en orden a la falta de denuncia o preaviso alguno de tal peligro en fechas anteriores y la inobservancia de los agentes de dicha ausencia pese a patrullar la zona esporádicamente, porque se obvia de manera sesgada el resultado del resto de la prueba practicada.
Efectivamente, en primer término no se puede hablar de imprevisibilidad, cuando a preguntas del propio Letrado de la apelante, tanto el agente de la Guardia Civil que testificó en juicio, como el propio técnico de Endesa o el Encargado de la subcontrata para mantenimiento de infraestructuras de la red eléctrica, el Sr.
Jesús Manuel , afirmaron sin ambages que la sustracción de dichas tapas de fundición de hierro es bastante frecuente para venderlas -11:40, 34:50, 45:02-, hay temporadas que 'no damos abasto' -dijo el técnico-.
Tampoco es inevitable, no ya la sustracción que pudiera serlo, sino la ante la previsibilidad de tanta sustracción, la propia inexistencia de protección de los huecos de las arquetas, que debiera procurar al menos una mínima labor de vigilancia ante el potencial peligro que ello supone, y es así, que del testimonio del propio técnico de Endesa lo que se infiere es una ausencia total de dicha labor, pues además de no tener ni tan siquiera oficina ni personal de mantenimiento en la localidad, como se quiere resaltar a fin de apoyar tal evitabilidad, cuando como se alega de contrario, en cualquier caso, lo único que indicaría tal circunstancia es la falta de medios o infraestructura necesaria, el testigo confirmó que a esa zona van con muy poca frecuencia, prácticamente nunca, porque no tienen personal en la oficina de Linares casi ni para salir a salvo revisiones periódicas cada tres años para hacer muestreo de cables -36:59- o cuando pudiera haber aviso o avería, no habiéndose dado en el lugar ninguno de los dos supuestos.
A lo anterior y a efectos de confirmar esa falta de una diligencia mínima mínima en su vigilancia, tanto el Sr. Agente de la Guardia Civil como la testigo presencial de la caída Sra. Consuelo , pusieron de manifiesto que la tapa debía faltar del lugar desde hacía ya un tiempo, no siendo reciente la sustracción por los vestigios de hierbas ya crecidas o basura en el interior de la arqueta -17:42-.
Luego, aunque la actuación sea inmediata, como dijo el Sr. Jesús Manuel , tras el aviso recibido, sino existe el mismo aun siendo consciente de las numerosas incidencias de sustracciones, la conclusión es que ni siquiera se efectúa una inspección con una mínima periodicidad para evitar el peligro de caída, al menos en la zona del supuesto enjuiciado, no constando además ni tan siquiera que con tal conocimiento la tapa tuviese alguna medida de seguridad para evitar o al menos dificultar en lo posible tal sustracción. Y no se diga que ni los agentes se percataron, pues el Agente que declaró, manifestó que el lugar en que se encuentra la arqueta es una calle sin salida a 15 ó 20 metros de la principal por la que ellos patrullan -11:24-.
Por lo hasta ahora expuesto, tampoco se puede mantener que la caída se haya de subsumir en los riesgos generales u ordinarios de la vida que cualquier persona viene obligada a soportar y menos aun que aquella pueda ser imputable en parte a la lesionada, pues entre otras cosas, la misma se produjo de noche, sobre las 23:30 horas dijo la Sra. Consuelo , y como además aclaró la misma, realmente no existe iluminación suficiente en el lugar pues las luces están en intermitencia; extremo que corroboró el Agente de la Guardia Civil, que primero dijo que solo funcionaban en la zona una o dos farolas, para más tarde reducirlas a la unidad. Luego no es un obstáculo ni visible, ni debe ser habitual para que cualquier persona pueda preverlo como se pretende, más bien al contrario, como recuerda la SAP de Córdoba, Secc. 1ª de 10-5-16 'Quien va andando por una acera salpicada con distintas arquetas, lo hace confiado en que las mismas se encuentran en debido estado, y que en el supuesto de presentar alguna deficiencia, por parte de quien se encarga de su mantenimiento, se van a adoptar las medidas necesarias para que no pueda originar daño alguno, ya que son los lugares por los que han de moverse las personas que lo hacen andando, incluido los niños y personas de edad avanzada, sin que deba exigirse a los mismos una conducta especialmente cuidadosa'. En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Granada, Secc. 3ª de 30-12-15, por citar alguna más: 'No cabe achacar al peatón una conducta negligente por no ir atento a las circunstancias del acerado. Las aceras son para caminar y quién coloca unas arquetas en dichas zonas debe ser consciente del riesgo que las mismas pueden generar si no están colocadas debidamente, o, como en el presente caso, sin las tapas que las cubran, por lo que la falta de mantenimiento, revisión o conservación de dichas arquetas ha generado una situación de riesgo previsible y evitable, que se ha traducido en el presente caso en la caída de un peatón, que resultó con lesiones'.
Y así lo razonábamos también nosotros en la sentencia de 8-11-17, antes citada, declarando 'En resumen, no se puede incardinar la caída en virtud de la cual se reclama en lo que la doctrina expuesta más arriba viene a denominar la asunción de los riesgos generales de la vida, que toda persona viene obligada a soportar, ni tan siquiera con la posibilidad de apreciar la posible concurrencia de culpas pretendida, porque para ello habrá de efectivamente acudirse no ya a la doctrina de la causalidad eficiente como se alega, sino más bien a la de la imputabilidad objetiva, de la que resulta la necesidad de que junto a una relación causal física o material, concurra una causalidad jurídica suficiente para atribuir el resultado dañoso, como ( STS 7-6-06) presupuesto previo al de imputación subjetiva que implica un juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible como consecuencia de una determinada conducta o actividad en función de las obligaciones correspondientes a la misma, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como son los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, ámbito de protección de la norma, causalidad adecuada, provocación y prohibición de regreso y es así que por más que se hable de deambular diligente, no cabe duda es como se razona en la instancia, la omisión de la obligación de inspección del estado de la arqueta de la que es titular y la consiguiente de requerimiento de corrección si no podía hacerlo por sí misma, o de señalización del estado ciertamente peligroso en el que se encontraba la arqueta en un lugar de tránsito de personas, por más que se trate de minimizar el mismo, lo que provocó el accidente, sin que se pueda atribuir a una posible desatención momentánea de la lesionada la entidad suficiente para reducir la responsabilidad que a la apelante se le atribuye.
En este mismo sentido se han pronunciado otras AA.PP., como bien conoce la apelante, por haber sido también parte en algunos de tales procedimientos, bastando citar como ejemplo, la SAP de Guipuzcoa, Secc.
2ª de 24-6-16 condena a distribuidora de electricidad por caída a consecuencia de arqueta resbaladiza en calle con pendiente, o la SAP de Málaga, Secc. 4ª de 3-6-16, que condena a Endesa por el tropiezo también de un viandante con una arqueta, concretamente con un saliente de la misma de altura considerable, con la esquina lateral izquierda ( con unos hierros que sobresalían), cayendo esta de boca. En el momento de la caída la arqueta tenía igual solería que la acera. Finalmente, la SAP de Almería, Secc. 1ª de 16-1-16, se refiere al desnivel existente en la arqueta que provoca el accidente de unos dos centímetros del suelo, mayor en una zona que en otra, y razona que por tanto lo que era una especie de trampa para los peatones que caminen por dicho lugar y que se veían inmersos en un desnivel no fácilmente visible ya que provoca una especie de zanja en la calzada, susceptible de causar lesiones como las que se han acreditado en este proceso.
En resumen se ha de desestimar los motivos principales en lo que a la cuestión de fondo se refiere, al igual que la impugnación subsidiaria sobre la imposición de costas, pues hemos de coincidir en que se trata de un supuesto claro de estimación sustancial de la demanda, a la que a penas se restan 400 euros de un total de 9.491,80 euros.
Baste citar la STS de 14-12-15, según la cual 'El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.
Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, y reitera la de 18 de julio de 2013, «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».
A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, se razonó que « [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado», y más tarde cita como supuestos en que el TS ha declarado correcta la citada teoría de la estimación sustancial, la STS de 7-7-11, en que lo único no estimado de la pretensión actora fue la petición relativa a los intereses, o la STS 5-3-08, solo se rechazó la cantidad reclamada como IVA.
Así pues el hecho de que por criterio de la Juzgadora de instancia y al aplicarse el Baremo para los accidentes de circulación de forma orientadora, no haya estimado adecuada la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos, aunque podía haberlo hecho, no puede implicar como se pretende que haya habido una estimación parcial de la demanda, cuando además la cantidad por tal concepto era ínfima en relación al total reclamado.
Se desestima por todo lo expuesto y por los propios razonamientos de la resolución recurrida la apelación interpuesta.
Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de La Carolina, con fecha 8-3-17, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 451 del año 2.016, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0692 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

