Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 256/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 38/2018 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 256/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100267
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11588
Núm. Roj: SAP M 11588/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0031664
Recurso de Apelación 38/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 255/2011
DEMANDANTE/APELADO: D. Adolfo , Dª Leocadia , CAR STORE COMUNICACIONES, S.L., Dª
Lorenza , D. Andrés , Dª Marcelina , D. Apolonio , PAWAN UDYOG, S.L., Dª Martina , D. Aurelio , D.
Belarmino , Dª Noemi , Dª Olga , TRUNKY, S.L. y Dª Pilar
PROCURADOR: D. JOSÉ CARLOS PEÑALVER GARCERÁN
DEMANDADO/APELANTE: Dª Sara
PROCURADOR: Dª EVERILDA CAMARGO SÁNCHEZ
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 256
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
255/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo
38/2018, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Adolfo , Dª Leocadia , CAR STORE
COMUNICACIONES, S.L., Dª Lorenza , D. Andrés , Dª Marcelina , D. Apolonio , PAWAN UDYOG, S.L.,
Dª Martina , D. Aurelio , D. Belarmino , Dª Noemi , Dª Olga , TRUNKY, S.L. y Dª Pilar , representados
por el Procurador D. JOSÉ CARLOS PEÑALVER GARCERÁN, y como demandada-apelante Dª Sara ,
representada por la Procuradora Dª EVERILDA CAMARGO SÁNCHEZ.
VISTO , siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador SR. PEÑALVER GARCERAN, en nombre y representación de TRUNKY S.L., CAR STORE COMUNICACIONES S.L., DOÑA Leocadia , DOÑA Lorenza , D. Adolfo , DOÑA Olga , D. Belarmino , DOÑA Noemi , D. JÖRG SIEGMAN, DOÑA Martina , D. Andrés , PAWAN UDYOG S.L., D. Apolonio , DOÑA Marcelina , DOÑA Pilar y condeno a DOÑA Sara , a pagar las siguientes cantidades: 1.- A Car Store Comunicaciones SL 831,49 euros; 2.- A Leocadia 1096,06 euros; 3.- A Lorenza 869,29 euros; 4.- A Adolfo 1474,01 euros; 5. -A Olga 982,67 euros; 6.- A Belarmino 680,31 euros; 7.- A Belarmino 1474,01 euros; 8.- A Aurelio 869,29 euros; 9.- A Martina 869,29 euros; 10.- A Andrés 1058,26 euros; 11.- A Pawang Udyog SL 718,11 euros; 12.- A Apolonio 1360,63 euros; 13.- A Marcelina 1096,06 euros; 14.- A Pilar 642,52 euros; 15.- A Trunky SL 1020,47 euros.
Con los intereses de la mora procesal desde la sentencia, sin hacer expresa condena al pago de las costas.' Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Sara se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 20 de junio de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que da origen a este proceso indica, en esencia, que la hoy demandada fue nombrada el 6 de mayo de 2003 Presidenta de la Comunidad de Propietarios Ciudad DIRECCION000 .
En febrero de 2004 la demandada resolvió unilateralmente el contrato de arrendamiento de servicios con la compañía de seguridad que prestaba servicios de tal índole.
Dicha resolución no se comunicó a la comunidad, y únicamente en la Junta de 8 de marzo de 2005 se comunicó la rescisión del contrato.
La compañía que prestaba los servicios de seguridad reclamó una indemnización de 493.816,07 €, siendo estimada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia 45 de Madrid, sentencia que fue revocada por la Sentencia de 27 de mayo de 2008 de la sección 11ª de esta Audiencia Provincial.
Para hacer frente a dicha condena, continúa indicando la demanda, se concertó préstamo con Umano, empresa que había pasado a prestar los servicios de vigilancia.
La demandada alegó, entre otras cuestiones, que la sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta contra la empresa que prestaba los servicios de seguridad por considerar que la misma había incumplido sus obligaciones contractuales.
Dio cuenta de la resolución del contrato en la junta de 8 de marzo de 2005, y continuó informando a la Junta sobre la situación de la seguridad.
Señalaba que cuando se concertó el préstamo la hoy demandada no formaba parte de la Comisión Rectora de la Comunidad.
La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Indica la demandada en su recurso, que para que surja la responsabilidad que se le imputa es preciso que el acto sea antijurídico, y en este caso la resolución fue adoptada por el órgano competente, como era la Presidenta de la Comunidad y que los actores tenían a obligación de soportar los gastos de seguridad en cuanto comuneros.
Señala igualmente que es preciso que el daño sea real y efectivo, y que en atención a la certificación emitida por la Comunidad propietarios los demandantes no han abonado cantidad alguna, con excepción del señor Aurelio que abonó 156,74 €.
TERCERO.- Como indica la sentencia recurrida, la responsabilidad del Presidente de la comunidad frente a ésta, a falta de norma específica en la Ley de Propiedad Horizontal, se rige por las normas del mandato, tal y como indicó la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1984 , criterio seguido por la doctrina de las Audiencias Provinciales (Sentencias de la Audiencia Provincial de Santander, Sección 2 de 13 de febrero de 2015 y Alicante, Sección 9, de 22 de abril de 2016, entre otras).
La responsabilidad del mandatario puede venir dada a título de dolo o culpa, tal y como indica el artículo 1726 del Código civil , si bien dicho precepto señala que la responsabilidad 'deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido', debiendo tenerse en cuenta que el cargo de presidente de la comunidad es gratuito, y por otro lado viene dado por la condición de comunero, sin que se exija una preparación específica para su desempeño ( artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ).
Por tanto, para que el presidente incurra en responsabilidad frente a la comunidad, será preciso que exista un claro incumplimiento de sus obligaciones.
CUARTO.- Con respecto a la necesidad de pedir autorización de la comunidad para proceder la resolución del contrato, el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que el Presidente ostenta la legal representación de la comunidad en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que le afectan.
El artículo 14 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , señala que corresponde a la Junta de propietarios decidir y conocer sobre los asuntos de interés general, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.
El artículo 16 indica que la Junta se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y 'en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación' Por tanto, si bien puede mantenerse que el presidente pudo someter a la aprobación de la Junta la resolución del contrato de prestación de los servicios de seguridad, desde el momento en que el mismo ostenta la legal representación de la misma frente a terceros, y que la convocatoria a Junta es una potestad que, en principio, queda sujeta a su prudente arbitrio, el hecho de que no haya pedido autorización a la Junta, habiéndola informado 'a posteriori' de tal decisión, no se puede entender como una infracción lo suficientemente clara de sus deberes como presidente-mandatario de la comunidad como para entender que ha incurrido en responsabilidad.
La dificultad de determinar hasta qué punto el Presidente debe o no recabar autorización de la comunidad para poder actuar frente a terceros, queda de manifiesto desde el momento en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en lo relativo a la necesidad de contar con autorización para interponer demanda, en principio consideró que, dado el carácter orgánico del cargo de Presidente, no era precisa la adopción de un acuerdo autorizando al Presidente para interponer demanda ( Sentencias del Tribunal Supremo16-11-2001 y 22-01-2009 ), si bien la más reciente doctrina señala que la legitimación procesal del presidente exige dicha autorización expresa por parte de la Comunidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , 24 de octubre de 2013 y 30 de diciembre de 2014 , entre otras).
Cierto es que la doctrina que señalaba la posibilidad de accionar en nombre de la comunidad sin un previo acuerdo que lo respaldase dejaba a salvo la responsabilidad del Presidente frente a la Comunidad, pero lo indicado se reseña al efecto de poner de relieve la difícil interpretación que entraña el determinar cuándo debe el presidente recabar autorización o poner en conocimiento de la Comunidad las actuaciones que va a realizar.
QUINTO.- Por otro lado, debe tenerse en cuenta que lo que se debe enjuiciar a la hora de determinar la culpabilidad de la conducta no es el resultado de la misma, sino las circunstancias existentes en el momento de adoptar la decisión.
En tal sentido, la Sentencia dictada en primera instancia (documento 26 de la demanda) dio por probada la existencia de incumplimientos contractuales en la prestación del servicio de vigilancia y en base a ello declaró correctamente resuelto el contrato. En concreto dio por probado que se produjeron múltiples hechos delictivos consistentes en robos con fuerza, intimidación y violencia en las viviendas, robos de vehículos, secuestros, problemas de información entre los vigilantes, lo que incidía en el cumplimiento de servicio, dedicándose a labores ajenas al servicio en detrimento del cumplimiento de sus funciones, como era llevar convocatorias a Juntas de Propietarios, apertura de pistas de tenis o colocación de red, prescindiendo del servicio de armas y descubiertos en el servicio.
La sentencia dictada por la Sección 11ª de esta Audiencia entendió que, dado que el contrato se había prorrogado tácitamente, puesto que expiraba el 31 de enero de 2003, y dado que entre diciembre de 2003 y enero de 2004 no se aducía ningún hecho significativo que autorizase a incumplir el contrato, la resolución no era procedente (documento 23 de la demanda, fundamento tercero).
De lo indicado se desprende que la acción de resolución contractual no puede calificarse del todo punto infundada, puesto que si bien la sentencia de apelación entendió que, dada la prórroga tácita del contrato habría de evaluarse únicamente el periodo comprendido desde su prórroga hasta la resolución, no obstante quedaron probados sendos incumplimientos contractuales en los términos ya indicados.
Por tanto, no se puede entender que el resultado del litigio entablado por la compañía que prestó los servicios de seguridad y cuyo contrato fue resuelto, permita afirmar que la actuación de la demandada haya sido infundada.
Cierto es que podría haber aprovechado el vencimiento del término contractual que se produjo un mes antes de la resolución, si bien no por ello puede entenderse que su decisión de dar por resuelto el contrato cuando consta que existían incumplimientos contractuales haya sido temeraria o claramente negligente.
SEXTO.- Por otro lado, todo tipo de responsabilidad, tanto contractual como extra contractual, exige la producción del correspondiente resultado dañoso.
Dista de quedar probado que los hoy actores hayan sufragado el coste que para la comunidad ha supuesto la condena, ya que queda probado que se obtuvo un préstamo para cubrir la responsabilidad dimanante del litigio anteriormente referido, por lo que el pago de las cuotas del préstamo por parte de los comuneros entraña el pago de la responsabilidad por la que hoy accionan contra la demandada, y en consecuencia es el perjuicio por el que reclaman.
La Comunidad de Propietarios contestó el 13 de diciembre de 2011 al requerimiento que se realizó en el presente procedimiento (folios 566 y siguientes), indicando que el 20 de septiembre de 2010 se giró facturación correspondiente a la regularización de las cuotas del préstamo correspondientes a los 3 primeros trimestres del año 2010, habiendo pagado únicamente el señor Aurelio la cantidad de 156,74 € y la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 NUM000 la cantidad de 428,36 €, y que en junta de 18 de marzo de 2011 se aprobó que las cantidades correspondientes al préstamo se incluirían sin especificar dentro de las cuotas trimestrales, y que ha cobrado únicamente los recibos de cuotas de gastos comunes de los 4 trimestres del año 2011 al citado señor Aurelio y la referida Comunidad de Propietarios.
Por tanto, tan sólo consta que el referido señor Aurelio , y por las cantidades referidas, haya sufrido efectivo perjuicio como consecuencia de la conducta de la demandada.
SÉPTIMO.- Pese a la desestimación de la demanda, no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia este procedimiento, al concurrir dudas de hecho y de derecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que si bien se llega a la conclusión de que la demanda no debe prosperar, ello es debido fundamentalmente al hecho de que el enjuiciamiento de la conducta de la demandada, entiende esta Sala que no tiene la entidad suficiente como para generar su responsabilidad habida cuenta de las circunstancias y características del cargo de Presidente de la comunidad de propietarios, si bien se trata de una cuestión eminentemente valorativa y que puede dar lugar a apreciaciones diversas, y prueba de ello es que la sentencia recurrida en base a argumentos que, si bien no son compartidos por esta Sala, en modo alguno pueden considerarse como infundados, sino por el contrario razonables, llega a conclusión diversa a la aquí alcanzada, lo cual demuestra la existencia de las dudas de hecho y de derecho a las que alude el referido precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con arreglo al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dado que se estima el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Sara contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 255/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid en los que fueron demandantes D. Adolfo , Dª Leocadia , CAR STORE COMUNICACIONES, S.L., Dª Lorenza , D. Andrés , Dª Marcelina , D. Apolonio , PAWAN UDYOG, S.L., Dª Martina , D.Aurelio , D. Belarmino , Dª Noemi , Dª Olga , TRUNKY, S.L. y Dª Pilar , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, y en consecuencia DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por dichos actores contra la citada demandada, no haciendo imposición de las costas causadas en ambas instancias de este procedimiento.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0038-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

