Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 256/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 94/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 256/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100267
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11907
Núm. Roj: SAP M 11907/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2016/0006166
Recurso de Apelación 94/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 653/2016
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. LUIS CORTES CASCON
APELADO: D./Dña. Adelina y D./Dña. Cayetano
PROCURADOR D./Dña. BARBARA EGIDO MARTIN
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
653/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Getafe a instancia de BANKIA S.A.
apelante - demandada, representada por el Procurador D. LUIS CORTES CASCON contra Dña. Adelina y
D. Cayetano apelados - demandantes, representados por la Procuradora Dña. BARBARA EGIDO MARTIN;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 25/10/2017 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 25/10/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por D. Cayetano y Dª Adelina contra Bankia S.A. debo declarar y declaro la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes celebrada entre las partes el 22 de mayo de 2009 por importe de 30.0000 euros, condenando a la demandada a devolver el importe de la orden de suscripción más los intereses legales desde la fecha de la operación, descontándose los intereses brutos percibidos por la parte demandante más los intereses legales generados por estos desde su respectiva percepción, debiendo reintegrar el actor la cantidad obtenida por la venta de las acciones más los intereses legales desde la fecha de la venta, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por don Cayetano y doña Adelina , con fecha 18 de noviembre de 2016 se interpuso demanda de juicio ordinario contra Bankia, S.A., solicitando que se declare la nulidad del contrato de adquisición de 'Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009' por error vicio en el consentimiento.
La demanda refiere que don Cayetano , de 64 años a fecha de presentación de la demanda, jubilado en la actualidad, anteriormente dedicado a la compraventa de materiales eléctricos y que cobra una pensión de incapacidad permanente, así como su esposa doña Adelina de 61 años, ama de casa, comenzaron la relación con Caja Madrid ( hoy Bankia) hace muchos años; adquirieron las participaciones de Bankia con sus ahorros para la vejez sin que se les informara acerca de la naturaleza del producto ni del riesgo elevado y complejidad de la inversión; son clientes minoristas de la entidad bancaria y de riesgo inversor conservador por lo que no son idóneos para productos complejo. Siguen indicando que los empleados de Caja Madrid les recomendaron adquirir las participaciones preferentes y nunca dudaron de la información que éstos les dieron, pero no les dijeron que eran perpetuos. Suscribieron el día 22 de mayo de 2009 un contrato de adquisición por compra de 300 'Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009' que a razón de 100 euros el título ascienden a un total de 30.000 euros invertidos, (doc. nº 4, orden de suscripción de acciones o contrato de adquisición y documentación aneja, obrante al folio 48 de los autos). Junto a la orden de valores se rubricaron otros documentos importantes comunes a todas las órdenes de suscripción ( doc. nº5), Tras la conversión de participaciones en acciones, los actores vendieron éstas en fecha 21 de mayo de 2013, obteniendo por ello un total de 18.804,00 euros, por lo que aunque la cuantía suscrita sea de 30.000,00 la parte que se reclama en este procedimiento es la diferencia entre la cuantía por la que se suscribieron los títulos y la cuantía que recibieron por la venta de los títulos ( doc. nº 7, justificante de la venta de títulos, al folio 54 de los autos) siendo tal diferencia de 11.196,00 euros.
Insisten los demandantes en que la persona que les vendió el producto nunca dio información respecto de la marcha de los mercados financieros o sobre la situación económica de la entidad, ni se les indicó de los riesgos que corrían al invertir en este producto, sin que supieran que era de alto riesgo. Los actores hicieron lo que les indicaba el personal del banco. Tampoco realizaron el test de idoneidad y, en cuanto al test d de conveniencia, manifiestan que fue rellenado por el personal del banco, limitándose ellos a plasmar su firma ( test de idoneidad obrante al folio 207 de los autos.
La Juez de Primera instancia dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2017 en la que, tras analizar la prueba practicada, llegó a la conclusión de que la entidad no cumplió con el deber diligente de información adecuada y necesaria para que los demandantes supieran lo que estaban contratando por lo que éstos incurrieron en una formación del consentimiento viciado por error. Por ello estimó la demanda y condenó al pago de las costas causadas en primera instancia a Bankia, S.A., según consta en el fallo de la sentencia que se halla transcrita en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución.
Contra la citada sentencia se alza Bankia, S.A., alegando infracción de los artículos 218.2 , 316 , 326 y 376 de la LEC , por los siguientes motivos: 1) Falta de legitimación ad causam de la parte demandante porque ésta vendió las acciones en que se convirtieron las participaciones; 2) caducidad de la acción de anulabilidad, porque las adquisición de las participaciones preferentes se produjo en fecha 22 de mayo de 2009 y la interposición de la demanda tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2016, por lo que a dicha fecha ya habría transcurrido el plazo de cuatro años que recoge el artículo 1301 del Código civil ; 3) error en la valoración de la prueba porque los demandantes ejercitaron la acción de anulabilidad del contrato de compraventa de participaciones convertidas en acciones sin motivo porque se prestó suficiente información por el banco, no siendo por tanto procedente la estimación de la demanda que anula el contrato por existencia de error vicio y 4) que aun cuando no se ha hecho mención en la sentencia, entiende la parte recurrente, por los argumentos que expone, que tampoco debería prosperar el ejercicio de la acción de resolución ejercitada en la demanda.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia.
Don Cayetano y doña Adelina se opusieron al recurso de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En cuanto a la caducidad de la acción planteada en los términos señalados anteriormente, esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid ya se ha pronunciado al respecto, indicando en la sentencia de fecha 18 diciembre de 2107 lo siguiente: º' Es cierto que la caducidad de la acción de anulabilidad, que es la realmente ejercitada en primer lugar, por los demandantes ha sido objeto de análisis y decisión por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero la aplicación de dicha doctrina al supuesto aquí analizado, no puede hacerse en la forma pretendida por la apelante, sino en la forma que se hace en la sentencia apelada.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de julio de 2.017 (rec 362/15 ) señala al respecto: 'Esta sala con relación a la caducidad de la acción de anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio de consentimiento tiene declarado, entre otras, en las SSTS 489/2015, de 16 de septiembre y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , lo siguiente: «[...] En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. »Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».
En la misma sentencia, al aplicar dicha doctrina al caso concreto allí analizado, referido también a compras de participaciones preferentes, claramente estableció que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción ( dies a quo) viene determinado por la fecha de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), por la que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada de la entidad bancaria, lo que respecto de BANKIA, no se discute ocurrió en el año 2.013' Aplicando esta doctrina al caso de autos, el motivo de caducidad no puede prosperar, porque la demanda se interpuso el día 18 de noviembre de 2016, de manera que no se habría cumplido el plazo de 4 años del artículo 1301 del Código civil si, como indica el Tribunal Supremo, tomamos en consideración la resolución del FROB por la que se acordó la conversión obligatoria de las participaciones preferentes en acciones de la entidad, hecho que tuvo lugar el día 16 de abril de 2013.
TERCERO.- Alega la parte recurrente que los actores carecen de legitimación activa para interponer la presente acción de anulabilidad por cuanto vendieron las acciones en las que se convirtieron las participaciones.
También esta Sección se ha manifestado sobre esta cuestión. En la sentencia de 30 de octubre de 2017 decíamos que ' no cabe negar legitimación a los demandantes para el ejercicio de las acciones de nulidad contractual, por vicio en el consentimiento, ni la de resolución contractual, por el hecho de que vendieran las acciones adquiridas, como consecuencia del canje obligatorio que se acordó por el FROB.
Como pone de manifiesto la parte apelante, es reiterada la jurisprudencia de diferentes Audiencias Provinciales, que mantiene el criterio contrario e igualmente esta Sección, en las diferentes resoluciones que se ha pronunciado sobre dicha cuestión, y de la que también se ofrece abundante cita en el escrito de recurso, asumiendo el criterio mayoritariamente seguido por esta Audiencia Provincial de Madrid, en Junta celebrada el 23 de septiembre de 2.015 para la unificación de criterios, ha declarado que 'cabe anular la adquisición de participaciones preferentes cuando éstas hayan sido posteriormente canjeadas por acciones y cuando estas últimas han sido vendidas, sin necesidad de declarar la nulidad del canje o de la venta posteriores'.
Como sostiene reiteradamente la doctrina y jurisprudencia, los términos en que el canje y venta posterior se produjeron dista mucho de una situación libre y de voluntaria convalidación del contrato viciado y como señala la Sentencia de 26 de noviembre de 2.015 de la sección 14ª de la AP de Madrid, 'debe recordarse que el canje de las participaciones preferentes por acciones vino impuesto por una disposición administrativa, Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, con la finalidad de sanear la entidad apelante, de donde se sigue que el canje se produjo sin la prestación de consentimiento de la parte actora que pudiera denotar una aceptación o confirmación del primitivo contrato vinculado a él por efecto de aquella declaración de nulidad'. Por el contrario, la eventual nulidad del primer negocio por vicio del consentimiento se hace extensiva al canje, en atención a la doctrina sobre propagación de los efectos de la nulidad contractual hacia los ulteriores negocios conexos. Así, el Tribunal Supremo, en Ss.
22.Dic.2009 y 17.Jun.2010 , se refiere a un supuesto en 'que las ventas y depósitos de acciones contratadas por diversos clientes con posterioridad a las pérdidas sufridas por la E-20 presuponían en la voluntad de los contratantes la subsistencia de las pérdidas experimentadas en el primer contrato, puesto que constituían un instrumento que, siendo de condiciones similares, se ofrecía a los interesados para enjugar unas pérdidas que se consideraban definitivas sin serlo', de forma que los contratos posteriores 'tenían por objeto enjugar las pérdidas producidas por aquél'.(...) 'Sin el primer contrato y las pérdidas que originó quedaría privada de sentido la operación económico-financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores.
Éstos estaban causalmente vinculados a aquél en virtud de un nexo funcional, pues los clientes de la entidad financiera no hubieran aceptado de nuevo un nivel de riesgo impropio de la inversión originariamente realizada en virtud de un contrato nulo, sino con el propósito de equilibrar los resultados de la operación en su conjunto.
Resulta, pues, aplicable el principio según el cual cuando un acto se ofrece en unidad intencional, como causa eficiente del posterior, la nulidad del primero debe trascender a él ( STS de 10 de noviembre de 1964 ), puesto que la causa se manifiesta en la intencionalidad conjunta de ambos contratos'.
Esta doctrina es plenamente aplicable al caso que nos ocupa. En consecuencia, el motivo relativo a la posible falta de legitimación ad causam de los actores debe rechazarse.
CUARTO.- Se aduce por Bankia la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo porque, a su entender, los demandantes ejercitaron la acción de anulabilidad del contrato de compraventa de participaciones convertidas en acciones sin motivo, dado que estuvieron suficientemente informados acerca de contenido y riesgo del producto, no siendo por tanto procedente la estimación de la demanda que anula el contrato por existencia de error vicio.
El motivo tampoco prospera. En el presente caso, tal como razona el Juez a quo, la información de la operación de suscripción de participaciones preferentes suministrada por la entidad demandada no fue suficiente. El banco debió considerar a los actores como clientes minoristas dado que no se acredita que reúnan los requisitos legalmente establecidos para entender que se trata de clientes profesionales y así los calificó el Banco con lo que ello conlleva respecto a la obligación de información.
Además se aporta la orden de compra a los autos, el test de conveniencia efectuado al actor, instrumento financiero firmado por ambos demandantes y el folleto resumen común con firma pero sin fecha. En el test de conveniencia no se indica, pese a lo dispuesto en el art. 74 del Real Decreto 217/2008 sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, el nivel de estudios ni la profesión del actor; sólo se pregunta si conocía el funcionamiento general de los mercados financieros. Pero es que, a mayor abundamiento, tras la revisión de los citados documentos se observa que todos fueron firmados el mismo día de la orden de compra, lo que supone que al cliente no se le facilitó la posibilidad de examinar la documentación con anterioridad a efectuar la orden de compra, pues se hizo todo en el mismo acto.
El demandante además declaró que el empleado no les indicó que las participaciones eran perpetuas ni que tenían riesgo de pérdida, asegurándoles que podían vender en cualquier momento el producto adquirido y, como consecuencia de la relación de confianza, se dejó guiar por esa persona; su esposa indicó que ella no firmó nada, que de todo se encargó su marido.
Teniendo en cuenta estos hechos acreditados, el error vicio es manifiesto. Esta Sección en su sentencia de 30 de octubre de 2017 recogió la jurisprudencia del Tribunal Supremo que es aplicable plenamente al caso de autos que ahora se resuelve, en la que decíamos respecto al error vicio lo siguiente: 'Asumiendo la Sala la argumentación que refleja la sentencia de primera instancia en el fundamento de derecho cuarto, sobre el grado de cumplimiento que la entidad demandada llevó a cabo sobre las obligaciones que legalmente le eran exigibles y la vulneración que hizo de los deberes legales asociados a la formalización de la operación, si bien dichos incumplimiento no conllevan la nulidad automática del negocio concertado, cuando el cliente carece previamente de la información suficiente para contratar, la omisión del deber de información implica que suscribe la operación desconociendo la naturaleza y funcionamiento del producto, es decir, esa omisión del deber de información entraña que el consentimiento se presta mediante un error esencial sobre el objeto del contrato, por lo que la nulidad contractual que se deriva de ello se sustenta en la ausencia de consentimiento informado, o prestado mediante error esencial. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 , el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error.
Es cierto que la prueba del error como vicio invalidante del consentimiento, corresponde acreditarlo a quien lo invoca, en cuanto éste se presume válidamente prestado y, la seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, exige, para que pueda dejarse sin efecto el contrato, que se acredite en debida forma cualquier impedimento para que lo acordado se lleve a efecto.
El error, según señala el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, debe recaer sobre el objeto del contrato, lo que en estos casos afecta a los concretos riesgos asociados con la contratación del producto financiero de que se trates. El hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos', muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero'.
Cumplidos los presupuestos del error vicio en la prestación del consentimiento llevado a cabo por los demandantes, es de apreciar en definitiva la nulidad contractual interesado, al haber sido la actuación del Banco contraria a los principios de claridad y transparencia que inspiran las buenas prácticas y usos financieros en nuestra legislación. Dicha apreciación provoca la anulabilidad del contrato al haberse se ha producido en los demandantes un error en el consentimiento que reúne los requisitos exigidos legalmente, para declarar la nulidad relativa por error vicio del consentimiento, con los efectos del artículo 1.301 del cc .
En todo caso, a la vista de las circunstancias personales de los demandantes y forma en que se comercializó la operación aquí analizada, es de aplicación al caso la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de enero de 2.014 , al señalar sobre el error vicio que: 'La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art. 1266 CC , en relación con el art. 1265 y los arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, esta Sala primera del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial, de la que nos hemos hecho eco en las ocasiones anteriores en que nos hemos tenido que pronunciar sobre el error vicio en la contratación de un swap, en las Sentencias 683/2012, de 21 de noviembre , y 626/2013, de 29 de octubre : Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada ('pacta sunt servanda') imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos.
En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos-sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, ésto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas-y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.
Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.
A la vista de lo actuado, no le cabe la más mínima duda a esta Sala que si los actores hubieren llegado a conocer, o se les hubiere explicado con detalle y exactitud, el producto que le ofrecieron, no lo habrían adquirido, por lo que al no haber actuado así, éstos incurrieron en un error determinante de la nulidad contractual solicitada en la demanda inicial'.
Estos argumentos determinan que tampoco el motivo alegado de inexistencia de error vicio pueda prosperar porque la falta de información de la entidad bancaria frente a los clientes minoristas apelados fue patente.
QUINTO.- La declaración de nulidad de la adquisición de los títulos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas a que se refiere este procedimiento, conlleva como consecuencia primera y legalmente establecida en el artículo 1.303 del cc , la de que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses. La finalidad de dicho precepto, tal como ha sido interpretado reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v.gr sentencia de 23 de junio de 1997 , 30 de octubre de 1996 , entre otras) es la de conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, de tal modo que cuando el contrato se hubiese ejecutado en todo o en parte, procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración.
Ello conlleva, en supuestos como el aquí analizado, la devolución del importe bruto recibido por cada una de ellas, así como el pago de los intereses legales devengados por las cantidades percibidas por cada una de las partes, desde el momento en que éstas se percibieron, lo que en el caso de la demandada le obliga, además de devolver el capital, al pago de los intereses devengados desde la fecha de la orden de suscripción de las participaciones preferentes y a los demandantes, además de devolver los importes percibidos por cupones o liquidaciones, a pagar los intereses devengados por los diferentes importes que ha percibido como liquidación o dinero recuperado, tras la venta de acciones, desde las fechas en que se percibieron cada una de tales cantidades.
Por todos estos argumentos, procede que desestimemos el recurso de apelación interpuesto por Bankia y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankia, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Getafe en los autos de juicio ordinario seguidos al númreo 653/2016 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante. Procede la pérdida del depósito constituido por la recurrente.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
