Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 256/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 65/2017 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES
Nº de sentencia: 256/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100011
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:226
Núm. Roj: SAP NA 226/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000256/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 23 de mayo del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 65/2017 , derivado
del Procedimiento Ordinario nº 874/2015, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante , los demandados Dª. Modesta y D. Silvio , representados por el Procurador D. Javier
Araiz Rodríguez y asistidos por el Letrado D. Javier Urrutia Sagardia; parte apelada , los demandantes CP
DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION001 , representadas por las Procuradoras Dª. Elena Burguete
Mira y Dª. Mª Belén Goñi Jiménez y asistidas por los Letrados D. Miguel María Martínez Monreal y Dª. María
Jesús Aramburu Zudaire.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 31 de octubre del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 874/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Burguete en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE PAMPLONA frente a DON Silvio y DOÑA Modesta de un lado y la ASOCIACIÓN NAVARRA PARA LA LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES RENALES (ALCER) de otro.
Sin costas. '
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dª. Modesta y D. Silvio .
CUARTO.- La parte apelada, CP DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION001 , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 65/2017, habiéndose señalado el día 17 de mayo de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La comunidad de propietarios del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 , Pamplona, interpuso demanda de juicio ordinario contra los copropietarios de los locales de la entreplanta del edificio, don Silvio y doña Modesta , y la Asociación Navarra para la Lucha Contra las Enfermedades Renales (ALCER), mediante la que impugnaba los acuerdos adoptados en la junta extraordinaria de la comunidad celebrada el 20 de mayo de 2015 interesando la declaración de nulidad del que lo fue en segundo lugar, así como la modificación de los artículos 2º y 3º de los estatutos de la comunidad en el sentido indicado en su demanda.
1.- En la primera instancia se dictó sentencia desestimando la demanda sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
En ella se rechazan las excepciones alegadas por las demandadas y, tras analizar los hechos acontecidos, los anteriores procedimientos seguidos entre las partes y las resoluciones en ellos dictadas, considera el asistir el derecho a la demandante en cuanto al poder solicitar la nulidad de la no adopción de acuerdo y con el fin de la modificación de los estatutos de la comunidad, no obstante, entiende no procede lo sea con el contenido pedido en la demanda -' los estatutos deben ser modificados para adaptar su letra a la nueva realidad derivada del acceso de los locales de entreplanta los servicios de portal, escalera y (más recientemente) ascensor, pero no en la forma que solicita la comunidad (cuya demanda, en consecuencia, será desestimada), sino tan sólo mínimamente, pues la modificación del art. 2 ya fue aprobada y en cuanto al art. 3 la redacción debería ser la siguiente: ....[...]... '; ' Con todo, esta modificación no se llevará al fallo al no haber reconvenido las demandadas, limitándose a la sentencia a mencionarla en sus fundamentos jurídicos bien con el valor de 'ratio decidendi' (justifica que al ser ésa la modificación correcta la propuesta por la COMUNIDAD se desestime) y con el ánimo de que su exacta mención sirva para poner fin al clima de conflicto que esta cuestión provoca entre los dueños de las viviendas y los de los locales. '- .
Razones que llevan a desestimar la demandada que al tiempo considera determinan el no proceder la imposición de las costas a ninguna de las partes - ' ... está justificado que los estatutos se modifiquen, aunque no en la forma que pide ... '-, orden en que también estima concurrir con aquel y como fundamento la finalidad de evitar la existencia de vencedores y vencidos y con ello poder dar lugar a una situación de encuentro que facilite se ponga fin al conflicto.
2- Don Silvio y doña Modesta , codemandados en el procedimiento, apelan el pronunciamiento de la sentencia sobre las costas de la instancia, recurso en cuyo fundamento alega, en esencia, que conforme a la norma y dado que la sentencia desestima la demanda y sin justificar, ni concurrir, la existencia de dudas de hecho o derecho, determina la procedencia de la imposición de las costas a la demandante, no siendo argumento válido para no imponerlas la intención de evitar la continuación del conflicto entre las partes.
3.- La demandante se opone al recurso de apelación, oposición en cuyo fundamento aduce el pronunciamiento es conforme a la norma y la jurisprudencia pues la decisión es facultad del juez, con la única exigencia de su motivación, que es lo que hace la sentencia apelada, igualmente, responde a la manifiesta existencia de dudas de hecho o derecho sobre la modificación de los estatutos y el sentido en que debían serlo.
SEGUNDO.- El recurso tiene como único objeto el pronunciamiento sobre las costas, su no imposición a la parte demandada, no planteándose controversia sobre los hechos razón por la que y en cuanto a los mismos ha de estarse a los tenidos por probados en la sentencia, exhaustivamente recogidos y que aquí se dan por reproducidos.
TERCERO.- Como se indicó el único objeto de la apelación de los codemandados, Sr. Silvio y Sra.
Modesta , propietarios de uno de los locales de la entreplanta, es la no imposición de costas a la demandante, recurso que funda en que lo que corresponde y por razón de la desestimación de la demanda es su imposición a la demandante al no concurrir ninguna de la excepciones admitidas en la norma. Motivo de recurso que no procede estimar.
La Ley dedica su art. 397 a la apelación en materia de costas -' Lo dispuesto en el artículo 394 será de aplicación para resolver en segunda instancia el recurso de apelación en que se impugne la condena o la falta de condena en las costas de la primera instancia '-, norma que se remite al art. 394, el cual dispone: ' 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. / / Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. / / 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. ... '.
La jurisprudencia en la interpretación de la norma en cuestión ha señalado la misma supone la asunción del principio del vencimiento, si bien atenuado, al admitir determinadas excepciones que permite que pese a no acogerse las pretensiones de una de las partes no se le haga imposición de las costas, cuestión que corresponde al juez valorar en cada caso y según las circunstancias del mismo (la STS de 14/12/15 (RJ 2016/6495) sobre la estimación sustancial de la demanda, recoge la interpretación de la norma sobre costas, señalando: ' ...1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. ... ').
Jurisprudencia que es continuación de la existente bajo la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, citada entre otras en la STAPN de 19/10/99 (AC 1999/9004) ' ... doctrina de nuestro Tribunal Supremo, que reiteradamente ha venido indicando respecto a la interpretación del artículo 523 LECiv : a) que está inspirado en el principio del vencimiento objetivo, conteniendo en este sentido una prescripción de carácter general que para determinar el oportuno pronunciamiento condenatorio sólo necesita como fundamentación la de que hayan sido totalmente rechazados los pedimentos de la parte a la que se le imponen; b) y que, como excepción a la meritada regla general, el precepto permite a los juzgadores que, razonándolo debidamente, aprecien la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición ( STS de 24-11-1998 [RJ 19989322]).... '.
En ella se interpreta que el principio del vencimiento no es de carácter absoluto lo que permite su aplicación adaptándolo a cada caso ( STS de 24/11/98 (RJ 1998/9229) ' Esta norma no impone el criterio objetivo del vencimiento de un modo absoluto, sino que deja la posibilidad de adaptarlo al caso concreto, tanto respecto a una estimación o desestimación total de la demanda, como en el caso de estimación parcial, en sus párrafos primero y segundo .'); de acuerdo con ello, se trata de una cuestión a valorar por el juez según las circunstancias que concurran en el supuesto concreto ( STS de 31/5/00 (RJ 2000/5089); STS 22/2/96 (RJ 1996/2366)); el sentido que en la norma tiene la excepción de las dudas de hecho o derecho no es el propio, sino en el de circunstancias relevantes de carácter jurídico o fáctico y que motivan no se aplique el principio general ( STS 22/2/96 (RJ 1996/2366) '... preceptos se concede al Juez y al Tribunal la posibilidad de no imponerlas cuando se estime la concurrencia de circunstancias excepcionales, las cuales, no deben ser entendidas en su estricta significación gramatical, como que se aparten de lo ordinario o que ocurran rara vez, sino más bien, como trascendentes que alcancen a justificar que, en el caso concreto, el Juez o Tribunal no siga el criterio general, y en uno y otro precepto lo que se exige es que las mismas se razonen o motiven, ...
'; STS de 31/5/00 (RJ 2000/5089) '...tomando en cuenta las circunstancias excepcionales que concurren en el caso, las cuales pueden ser de diversa índole, atendiendo fundamentalmente a principios de justicia y proporcionalidad, con el fin de evitar que el planteamiento del proceso, cuando existe una convicción razonable para litigar, no se termine convirtiendo en una pesada carga, y en un grave riesgo económico por el simple hecho de demandar la tutela judicial ... '); la norma confiere al tribunal una facultad para cuyo ejercicio le exige la exposición de los motivos, argumentos, en que basa su decisión ( STS de 24/11/98 (RJ 1998/9229); STS 29/11/91 RJ 1991/8577) '... la excepción viene representada por la atribución al órgano judicial de un cierto arbitrio representado por «la concurrencia de circunstancias excepcionales» que además de justificar «su oposición», exigen de modo imperativo que se razonen debidamente en la resolución. ...'.
CUARTO.- A nuestro juicio la resolución en materia de costas es conforme con la norma y la jurisprudencia que la interpreta, la cual no se considera desvirtuada en apelación.
Ello considerando lo acontecido anteriormente entre las partes, el hecho que la existencia registral de los dos locales de la entreplanta sea posterior a la realización de la edificación y su constitución en régimen de propiedad horizontal, habiendo dado lugar a otros procedimientos tanto sobre la participación en los gastos del portal y escaleras, una vez tuvieron acceso a esos elementos comunes, como, posteriormente, la demanda del reconocimiento de poder tener acceso al ascensor, del que trae causa la impugnación del acuerdo de la comunidad que distribuía los gastos de ascensor por igual entre las viviendas y los locales de la entreplanta.
Hechos puestos de relieve y tenidos en cuenta en el procedimiento, siendo lo pretendido por la comunidad el cambio de los estatutos para su adaptación en la distribución de los gastos a la nueva realidad del edificio, que es lo sometido a decisión de la junta y no aprobado al requerir la unanimidad habiendo votado en contra los propietarios de las entreplantas, lo que hizo tuvieran que solicitarlo acudiendo al procedimiento interponiendo demanda contra los titulares de los locales de la entreplanta impugnado el acuerdo de la junta, en la que solicitaba la declaración de procedencia de la modificación y en el sentido interesado, esto es, por partes iguales entre la viviendas y los locales de la entreplanta.
La sentencia apelada rechaza las excepciones alegadas por los demandados, tanto la de falta de legitimación de la comunidad, como la ausencia de objeto por no existir propiamente un acuerdo, sino serlo el no haberse adoptado, entendiendo facultada a la comunidad para demandar la adaptación, así como lo sea por medio del procedimiento por ser acuerdo que requiriere la unanimidad ( art. 5 , 14 , 17 LPH ).
En ella se reconoce el proceder la modificación de los estatutos, no obstante, pese a ello, desestima la pretensión de la comunidad, pues entiende no debe serlo en el sentido interesado por la comunidad -'... los estatutos deben ser modificados para adaptar su letra a la nueva realidad derivada del acceso de los locales de entreplanta los servicios de portal, escalera y (más recientemente) ascensor, pero no en la forma que solicita la comunidad (cuya demanda, en consecuencia, será desestimada), sino tan sólo mínimamente,... ' -, que es lo que le lleva a fijar en sus fundamentos el sentido en que deben de variarse aquellos -distribuyendo los gastos según el coeficiente de participación, tanto los correspondientes a la suma de las viviendas y los locales de la entreplanta, como la diferencia con el total por la falta de obligación de contribución de los dos locales de la planta baja-, lo que entendemos ya muestra que la desestimación no derivada de concluir la comunidad no tenga derecho, ni que no proceda la modificación de los estatutos.
Tanto lo expuesto, como el argumento añadido, intención de aclarar la cuestión para facilitar el acuerdo y con ello la posibilidad de término del conflicto, evidencian, por una parte, los motivos y argumentos de la no imposición de costas, por otra, el concurrir circunstancias excepcionales que justifican la no aplicación del principio general del vencimiento y de acuerdo con la equidad, argumentos no desvirtuados por la apelante, que funda su recurso, en esencia y en contraposición con la jurisprudencia citada, en el principio del vencimiento como si tuviera un carácter absoluto.
QUINTO.- En materia de costas de la apelación, conforme a lo dispuesto por el art. 398 LEC , procede su imposición a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Araiz Rodríguez en representación de D. Silvio y Dª. Modesta contra la sentencia de 31 de octubre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona en el procedimiento de juicio ordinario, autos nº 874/15.Haciendo imposición a la apelante de las costas de la apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.
