Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 256/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 860/2017 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MOMPO CASTAÑEDA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 256/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100218
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2508
Núm. Roj: SAP V 2508/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 860/17
SENTENCIA Nº 000256/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
Magistrados/as
D VALENTIN BRUNO RUIZ FONT
D RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS
MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº DOS de
ONTENIENTE, con el nº 000529/2016, por CAIXABANK SA representado en esta alzada por la Procuradora
Dª. SILVIA LOPEZ MONZÓ y dirigido por el Letrado D. MANUEL MEDINA GONZÁLEZ contra Dª. Reyes
representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª TERESA SANJUÁN MOMPÓ y dirigido por el Letrado
D. DIEGO COSANO HERVÁS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
D. CAIXABANK SA.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº DOS de ONTENIENTE, en fecha 5 de junio de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda, en lo sustancial, interpuesta por el Procurador Dña. Silvia López Monzó, en nombre y representación de CAIXABANK S.A. contra DÑA. Reyes ; DECLARO válidamente realizado el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario convenido entre las partes mediante escritura pública autorizada de fecha 29 de mayo de 2006, ante el Notario D. Enrique Vallés Amores, al número 1.054 de orden de su protocolo. CONDENO a DÑA. Reyes al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la actora por principal, así como los intereses ordinarios devengados hasta la fecha de la liquidación, que ascienden a 50.686'69 euros, así como al pago del interés legal del dinero desde la fecha de la liquidación hasta el completo pago de las cantidades debidas. Y ORDENO a los efectos de realización del derecho de hipoteca, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado (finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Ontinyent), lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuedo con las reglaes que resultan del Capítulo IV del Título IV, Libro III de la LEC. Todo ello, sin imosición de costas procesales a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de mayo de 2018.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el pronunciamiento contenidos en el fundamento de derecho tercero y fallo de la sentencia respecto a la no imposición del pago de las costas procesales a ninguna de las partes. Considera que se esta ante una estimación sustancial que debe conllevar la imposición de costas a la parte demandada.
La parte recurrida se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte apelante interpuso demanda en fecha 12 de septiembre de 2016 se interpuso demanda de juicio ordinario en la que solicitaba con carácter principal: 1º. la declaración de vencimiento anticipado de la obligación de pago de contrato de préstamo hipotecario convenido en escritura pública de 29 de mayo de 2006; 2º. se condenara al pago de la totalidad de las cantidades debidas que ascendían a la cantidad de 50.686'69 € así como de los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial al tipo de demora del 1'854 % tipo de interés retributivo y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas; 3º. Y se ordenara a efectos de realización de del derecho de hipoteca, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, lo que se verificaría en ejecución de sentencia En fecha 5 de junio de 2017 se dicto sentencia que estimando la demanda en lo sustancial declaro válidamente realizado el vencimiento anticipado, condeno al pago de las cantidades debidas a la actora por principal e intereses ordinarios devengados hasta la fecha de liquidación que ascienden a 50.686'69 € así como al pago del interés legal del dinero desde la fecha de la liquidación hasta el completo pago y ordeno a efectos de realización de del derecho de hipoteca, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, lo que se verificaría en ejecución de sentencia, sin imposición de costas.
En el fundamento de derecho séptimo fundamento la no imposición de costas atendiendo a la fecha de interposición de la demanda como a la fecha de la contestación y de la resolución que existen resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales respecto al carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por lo que aprecia dudas de derecho que justificaba la no imposición.
En el recurso invoca el recurrente que la jurisprudencia relacionada en la sentencia para no imponer costas esta relacionada con procedimientos de ejecución hipotecaria en los que si se ejercito tal facultad y la misma fue declarada nula por abusiva, por lo que entiende que no hay disparidad de criterios. Y todo ello por cuanto la aplicación al contrato de préstamo de las causas de resolución anticipada contempladas por el art. 1.124 CC ha sido reconocida por nuestros tribunales citando auto de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 11ª de 5 de Febrero de 2014 , sentencia de la misma sección de 12 de diciembre de 2011 , auto 78/2015 de la sección 6ª de 17 de abril y auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 30 de octubre de 2015 .
La parte recurrida se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE IMPOSICIÓN DE COSTAS. PRINCIPIO DEL VENCIMIENTO. SUPUESTOS EN QUE SE DECLARA LA ESTIMACIÓN SUSTANCIAL.
En reciente sentencia de esta Sala de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho(rollo 753/2017 ) dijimos: El art. 394 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil parte del criterio esencial de tal imposición con arreglo al criterio tradicional o principio del vencimiento objetivo o victus victoris , de tal manera que solo excepcionalmente se permite que el juzgador excluya esa previsión legal genérica, por su apreciación razonada de que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, de tal modo que, para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Se consagra así el criterio del vencimiento objetivo como el preferente en esa materia de imposición de las costas generadas por el proceso.
La posibilidad de que los gastos procesales puedan ser reclamados de la parte contraria vencida tiene su fundamento en el principio de indemnidad, y su condena, con las SSTS de 4 de julio de 1997 , 27 septiembre 1999 y 21 marzo 2000 , guarda relación con la satisfacción de la tutela judicial efectiva, que exigen que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento. Así, continúa razonando el Alto Tribunal que 'resulta claro que la no imposición al litigante vencido es la excepción a la regla general, y ello se produce cuando existan dudas de hecho o de derecho. Excepción que debe interpretarse restrictivamente, por cuanto va a implicar que el litigante victorioso no va a poder reembolsarse los gastos que le ocasiona la defensa de su derecho por la complejidad fáctica o jurídica de la controversia' .
Asimismo en sentencia dictada el quince de marzo de dos mil dieciocho en rollo de apelación 768/17 recordamos que: La denominada doctrina de la ' estimación sustancial ' de la demanda, podría sintetizarse en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, y en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor' del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles' La jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 24 de enero de 2005 , 26 de abril de 2005 , 6 y 9 de junio de 2006 , 9 de julio de 2007 , 25 de marzo y 18 de junio de 2008 y 18 de julio de 2013 , entre otras) señala que en los supuestos de estimación sustancial de la demanda, es decir, la obtención de una victoria que no fuera total, pero sí casi completa, en el seno del proceso, cabe aplicar el principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en principio, está reservado para las decisiones íntegramente estimatorias de la demanda. De esa manera se soslaya la regla que, en otro caso, se aplicaría para las decisiones que implicasen una mera estimación parcial de la demanda ( artículo 394.2 de la LEC ), lo que supondría que cada parte correría con las propias y con las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber actuado con temeridad.
El criterio de la sustancialidad en la estimación de la demanda supone incluir, por vía jurisprudencial, una cierta flexibilidad en la aplicación de la norma que permite equiparar, a la hora de decidir sobre la imposición de costas, a las decisiones íntegramente estimatorias de la demanda aquellos otros casos que, aunque no lo sea en su literalidad, implican la consecución de la victoria sobre la contraparte en todos los aspectos más importantes de aquello que era lo peticionado en la demanda. Se da cobertura así, por ejemplo, en las reclamaciones de cantidad, a los casos en los que el importe concedido en la sentencia, si bien no coincidiese con el reclamado, tuviera una escasa diferencia con él. O también a los casos en los que, en otro tipo de reclamaciones, lo que no se concediese en la sentencia se refiriera a circunstancias meramente accesorias o de menor relevancia en relación con la tutela judicial postulada en la demanda.
La reciente sentencia del TS, Civil sección 1 del 13 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 405/2018 ) reitera la doctrina jurisprudencial y así dice: Como recuerda la sentencia 715/2015, de 14 de diciembre , con cita de otras muchas, para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho.
CUARTO.- APLICACIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL AL PRESENTE CASO.- En el presente caso la sentencia estimó la demanda formulada. No se estaba ante un procedimiento de ejecución hipotecaria en que se revisaba la existencia de cláusulas abusivas sino ante un procedimiento ordinario en que al amparo de los artículos 1.124 y 1129 del Código Civil se solicitaba se declarara vencido el préstamo ante el impago de cuotas y reclamaba el importe total que faltaba por pagar del préstamo.
Precisamente autos como el AP, Valencia sección 11 del 14 de marzo de 2018 ( ROJ: AAP V 452/2018 ) que estiman el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento declaran que ello es 'sin perjuicio de que el ejecutante inste en el proceso declarativo que corresponda la acción de resolución contractual por incumplimiento de la parte prestataria, conforme al artículo 1.124 del Código civil , si a su derecho conviene'.
En el mismo sentido el AAP, Valencia sección 6 del 09 de julio de 2015 ( ROJ: AAP V 217/2015 ).
La demandada se opuso a la demanda y su oposición fue desestimada por lo que en realidad se esta ante una estimación integra de la demanda en la que no se aprecian dudas de derecho. En este sentido citar recientes sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que han estimado reclamaciones similares como la sentencia de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, de 13 de diciembre de 2016 (rollo de apelación número 2224/2016) que a su vez cita la Sentencia de 27 de julio de 2015 de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial(ROJ: SAP V 3204/2015), sentencia 641/17 de la Sección Novena de la Ilma.
Audiencia Provincial de Valencia, de 27 de noviembre de 2017, sentencia nº 9 de quince de enero de dos mil dieciocho , de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
QUINTO.- En virtud de lo expuesto se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK S.A., dejando sin efecto la no imposición de costas de primera instancia recogida en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia y en consecuencia se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada.
Respecto de las costas de la apelación cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, siendo procedente la restitución a la entidad apelante del importe del depósito constituido para apelar conforme al contenido de la Disposición Adicional 15 de la LOPJ ; pues según el art. 398.2, LEC 'en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación ... no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representaciones de CAIXABANK S.A. , contra la sentencia de fecha, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de ONTINYENT (Valencia), debemos revocarla y la revocamos en el único sentido de acordar la imposición de costas de primera instancia a la parte demandada y , todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Con fecha , una vez firmada por todos los Magistrados componentes de la Sala, ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y expidiéndose testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
