Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 256/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 14/2018 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 256/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100257
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:903
Núm. Roj: SAP VA 903/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00256/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 48 1 2014 0002760
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000152 /2016
Recurrente: Francisca
Procurador: IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
Abogado: JESUS MARIA DEL OLMO MORO
Recurrido: Benedicto
Procurador: EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ
Abogado: BLANCA-MARÍA MONTES RINCÓN
SENTENCIA num. 256/18
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. IGNACIO MARTIN VERONA
En VALLADOLID, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO núm. 152/16 del Juzgado de
VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N. 1 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-
APELADA D. Benedicto , representado por la Procuradora Dª EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ y
defendido por la letrada Dª BLANCA-MARÍA MONTES RINCÓN, y de otra como DEMANDADO-APELANTE
Dª Francisca , representada por el Procurador D. IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ y defendida por el
letrado D. JESUS MARIA DEL OLMO MORO, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal; sobre modificación
de medidas acordadas en sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 7.11.17, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Foronda Rodríguez, en nombre y representación de Benedicto frente Francisca y en consecuencia modifico las medidas acordadas en la sentencia dictada en los autos de divorcio nº 35/14 en la forma siguiente y sin expresa condena en costas a ninguna de las partes: 1º) Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor Gabino al padre con patria potestad compartida a favor de ambos progenitores. Las visitas y comunicaciones del menor Gabino con su madre serán como libremente determinen ambos.
2) La madre contribuirá a los alimentos de su hijo Gabino con la cantidad mensual de 280 €, actualizable anualmente conforme al IPC. Dicha cantidad se pagará dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta que designe el padre. La madre contribuirá a hacer frente a la mitad de los gastos extraordinarios que genere su hijo Gabino conforme a las previsiones sobre tal clase de gastos establecidos en la sentencia de divorcio.
Se mantiene la pensión de alimentos fijada a favor de la hija María Teresa y a cargo del padre en los términos fijados en las sentencia de divorcio y explicitados en la fundamentación de este resolución.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª Francisca se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria y por el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO. - Dª Francisca interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 152/2016 ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de Valladolid, en ejercicio de una acción de Modificación de las Medidas Definitivas adoptadas en anterior procedimiento de divorcio seguido entre la partes interesando tan solo la parcial revocación de dicha resolución, pues limita su impugnación al pronunciamiento por el que tras modificarse el régimen de guarda y custodia del hijo menor de edad de ambos, Gabino , que se atribuye al progenitor masculino -D. Benedicto -, se establece la contribución de la ahora apelante a los alimentos del referido menor en la cantidad de 280 € mensuales anualmente actualizables conforme al IPC. Así lo decide el Juez de Instancia atendiendo a los que entiende son los ingresos netos que constan acreditados en los autos de Dª Francisca (1.142 € mensuales).
Esta decisión del Juez de Instancia es la que se discute en el recurso que nos ocupa, denunciándose por la apelante el error que se entiende comete el Juzgador en la apreciación de la prueba y en la aplicación de lo establecido en los artículos 146 y concordantes del Código Civil al no haber tenido en consideración que bajo la dependencia de la apelante se encuentra la otra hija de los litigantes, María Teresa , que si bien es mayor de edad, aún es dependiente económicamente de sus progenitores, ni tampoco que la capacidad económica de Dª Francisca es muy inferior a la de D. Benedicto . Es por ello que se propugna una reducción del importe de la pensión alimenticia a cargo de Dª Francisca solicitando que la misma se fije en la cantidad de 150 € mensuales o a lo sumo en 200 € al mes, suma que fue la interesada por el Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida entendiendo que la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia a cargo de Dª Francisca es proporcionada a sus ingresos, teniendo además en consideración que contribuye a los alimentos de la hija mayor que convive con ella y por la que D. Benedicto también abona pensión de alimentos.
SEGUNDO. - Sin embargo, el recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. La más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que ha sido practicada en el procedimiento por el Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación, que efectivamente lo es, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento del litigio, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio constante, reiterado y uniforme de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).
Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos esta Sala expresamente acepta, asume y hace enteramente propios, dándoles por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el Juzgador 'a quo' en los errores de valoración e interpretación probatoria que denuncia el apelante en su recurso, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que suficiente examen de la cuestión objeto de controversia, sin que los argumentos del recurso puedan servir al pretendido efecto de sustituir el imparcial y objetivo criterio del Juez de Instancia por el muy legítimo pero subjetivo, parcial e interesado de la parte apelante.
En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación al recurso interpuesto cabe añadir, a mayor abundamiento de lo que se recoge en la resolución recurrida, que habiendo sido constatados tan solo los ingresos percibidos por Dª Francisca en el año 2016 -carecemos de datos correspondientes a la anualidad de 2017-, los ingresos de la apelante son ligeramente superiores a los reseñados en la resolución recurrida (alrededor de los 1.270 € mensuales), resultando la pensión alimenticia establecida 'ex novo' a su cargo aproximadamente un 23/24% de sus ingresos netos del año 2016, lo que sitúa dicha carga alimenticia, a salvo el presumible incremento de ingresos del año 2017, en los índices porcentuales habitualmente fijados por este Tribunal, y si bien es cierto que con Dª Francisca convive la hija mayor de edad de los aquí litigantes, lo que supone que la apelante contribuye económicamente y en especie a las necesidades alimenticias de dicha hija, lo cierto es que también lo hace su padre con una prestación ligeramente superior a la que le ha sido impuesta a ella. Por otra parte, la convivencia en régimen de guarda y custodia del menor Gabino con su padre le supone igualmente a este la contribución económica y en especie a los alimentos de dicho menor, tal y como con su hija María Teresa lo hace la propia Dª Francisca . La proporcionalidad a que se refiere el artículo 146 del Código Civil cuya infracción denuncia la apelante no exige una comparación entre los ingresos de uno y otro progenitor, sino que dispone la obligación, en este caso, de cuantificar la aportación o contribución de Dª Francisca a los alimentos de su hijo Gabino desde el momento en que este pasa a estar bajo la guarda y custodia de su padre.
En consecuencia, procede según se ha anticipado la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida al no haber incurrido el Juez de instancia en ninguno de los errores de interpretación probatoria y/o infracción de preceptos legales que se han denunciado en el recurso.
TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación determina que deba efectuarse expresa condena a la parte apelante en las costas procesales causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 7 de noviembre de 2017 en el procedimiento matrimonial de Modificación de Medidas Definitivas que se ha seguido con el número 152/2016 ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

