Sentencia CIVIL Nº 256/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 256/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 385/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 256/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100491

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1669

Núm. Roj: SAP BA 1669:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00256/2019

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:UPAD 924310256 Fax:FAX 924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: FAC

N.I.G.06011 41 1 2018 0000895

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000385 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000253 /2018

Recurrente: REEFTOWN INVESTMENTS S.L

Procurador: VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ

Abogado: FERNANDO CANELLAS DE COLMENARES

Recurrido: Sebastián, Azucena

Procurador: CRISTINA CATALAN DURAN, CRISTINA CATALAN DURAN

Abogado: M: CARMEN GONZALEZ JARIEGO, M: CARMEN GONZALEZ JARIEGO

SENTENCIA Núm. 256/2019

Recurso de apelación Juicio Verbal núm. 385/2019

En Mérida a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el número 385/2019 se sigue en este Tribunal dimanante del Juicio Verbal número 253/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo en el que aparecen, como parte apelante REEFTOWN INVESTIMENTS, SLU, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Ana María del Olmo Gómez y asistida por el letrado don Fernando Cañellas de Colmenares y como parte apelada, DOÑA Azucena y DON Sebastián, que han comparecido representados en esta alzada por la procuradora doña Cristina Catalán Durán y defendidos por la letrada doña María del Carmen González Jariego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo en los autos núm. 253/2019 se dictó sentencia el día trece de septiembre de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva dice así:

FALLO: 'Que, desestimando íntegramente, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Ana María del Olmo Gómez, en el nombre y representación de REEFTOWN INVESTMENTS, S.L., contra Dª Azucena y D. Sebastián, absuelvo a éstos últimos de todos los pedimentos cursados en su contra; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de REEFTOWN INVESTIMENTS, SLU.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso


Fundamentos

PRIMERO.-REEFTOWN INVESTIMENTS, SLU presentó petición inicial de proceso monitorio en reclamación de la cantidad de 3.142,26 euros contra doña Azucena y don Sebastián. La petición inicial tiene su origen en una póliza de crédito mercantil firmada por los demandados con BANCO GRUPO CAJA TRES, SA, luego denominado IBERCAJA BANCO, SA, suscrita el 24 de mayo de 2012 por importe de 6.000 euros e intervenida por notario. La acreedora REEFTOWN INVESTIMENTS, SLU es la cesionaria del crédito en virtud de escritura notarial de 30 de junio de 2015. A la petición inicial se acompaña copia de la póliza y una certificación del representante de IBERCAJA BANCO, SA en la que aparte de hacer referencia a la cesión del crédito, se limita a indicar, 'que el importe del débito bajo el Crédito a fecha de 28 de febrero de 2015 era de 3.141,26 €',amén del documento de cesión del crédito.

Opuestos los demandados alegando en lo que aquí interesa, que no se ha acreditado el importe de la deuda al no existir liquidación de la misma, ni haberse aportado el extracto bancario, ni se ha acreditado la existencia de disposiciones y su importe, ni si lo reclamado incluye principal e intereses, se acordó la continuación del proceso monitorio por los trámites del juicio verbal. La parte acreedora impugnó la oposición.

Celebrada la vista del juicio verbal, por sentencia de 13 de septiembre de 2019 se desestimó íntegramente la demanda. En esencia se indica que tratándose de una cesión de crédito, ésta no puede perjudicar la situación del deudor. Dando validez a la cesión, niega valor probatorio, más allá de un mero documento privado unilateral a la certificación de deuda aportada por el cesionario, no habiéndose aportado ningún documento relativo al extracto de movimientos de la cuenta bancaria, ni que cantidad se entregó desde el inicio a los deudores, ni por qué concepto se debe la cantidad de 3.142,26 euros y sin que tampoco se haga constar el importe de la deuda en la escritura notarial de cesión por lo que deben aplicarse las normas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley Procesal Civil.

Contra dicha resolución interpone la parte demandante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Con carácter previo hay que pronunciarse sobre la proposición de prueba formulada en esta segunda instancia por la parte actora. Solicita que se libre oficio a la entidad cedente para que remita los extractos de movimientos de la cuenta bancaria.

La petición no puede ser admitida.

En primer lugar, la parte recurrente no justifica el precepto que le autoriza a pedir prueba en esta instancia.

En todo caso, tal prueba, conforme al artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede ser admitida.

En efecto, en esta alzada, la práctica de pruebas es muy limitada. Con la apelación, el procedimiento no se recibe de nuevo a prueba. Solo cabe practicar aquellas que fueron indebidamente denegadas en la instancia o que se admitieron y no llegaron a practicarse por causa no imputable a la parte.

Respecto a la petición de que se practique prueba documental, no cita la parte en cuál de los apartados del artículo 460 del Código Procesal Civil fundamenta su petición. Este Tribunal ha examinado el acta videográfica y comprueba que la parte no propuso prueba alguna. Se limitó a dar por reproducidos los documentos aportados con la petición inicial. Tampoco hubo petición de prueba con el escrito de impugnación, ni cuando por diligencia de ordenación se señaló en dos ocasiones la vista oral, diligencia en la que se hizo expresa advertencia a las partes del contenido del artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, con ello, del párrafo cuarto del núm. 1 de dicho precepto.

Es decir, se trata de una prueba que no fue propuesta en la instancia. Por tanto, la prueba no fue indebidamente denegada, porque no fue propuesta (art. 460 núm. 2, 1º); al no ser propuesta, no pudo ser admitida y, por tanto, no hubo lugar a su práctica (art. 460, núm. 2, 2º) y no se refiere a hechos con relevancia ocurridos con posterioridad (art. 460 núm. 2, 3º), dado que era el motivo de oposición al proceso monitorio. Por todo ello, procede su inadmisión.

TERCERO.-Entrando en el único motivo del recurso, se alega en esencia que la documentación presentada con el proceso monitorio cumplía con los requisitos de los artículos 812, 814 y 815 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la documentación correcta, suficiente y admisible en derecho citando al efecto doctrina de nuestros Tribunales sobre el particular.

CUARTO.-El único motivo se desestima.

Es cierto, que para la petición inicial del proceso monitorio documental propio de nuestro derecho basta la presentación de un principio de prueba. Alcanza con estar a las prescripciones literales del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Según tal precepto, para acudir al proceso monitorio al objeto de cobrar una deuda líquida y exigible, basta con aportar documentos, cualquiera que sea su forma, que aparezcan firmados por el deudor. Incluso, en su defecto, puede iniciarse el proceso monitorio con documentos creados unilateralmente por el acreedor, tales como facturas o certificaciones.

Como puede observarse, la acreditación de la deuda, a los efectos de la admisión de la petición monitoria, se hace con criterio flexible. Hay, por supuesto, un control. Por un lado, hay un control genérico a efectos de comprobar la competencia objetiva, la competencia territorial y la capacidad procesal. Para ello se debe contrastar la identidad de las partes, sus domicilios y el importe de la deuda. Y por otro lado, existe un control específico, que versa sobre los documentos justificativos de la deuda. Este último control no ha de ser especialmente riguroso. La propia exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil alude a la apariencia jurídica de la deuda. Basta con que de los documentos se desprenda una presunción favorable. Y es que el propio artículo 812 es muy flexible al respecto. No acota los soportes documentales de la deuda, su enumeración es abierta. De ahí que las facultades de control en la admisión se contraigan a constatar si existe o no un principio de prueba.

Por un lado, la ley no exige una especial formalidad documental. Hemos de acudir entonces a las normas generales en la materia, que se contienen en el artículo 268, en relación con el artículo 334, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De ellos deriva la validez de la aportación de copia simple del documento, cualquiera que sea el soporte físico, incluidas las fotocopias.

Y por otro lado, con la petición, no es preciso adjuntar una documentación concreta. Así, no es necesario aportar el contrato, bastando con adjuntar documentos expedidos con motivo de su ejecución, del cumplimiento de la prestación. Para iniciar el procedimiento, solo se precisa que el documento permita dos cosas: primera, constatar por el Juez, a primera vista, la existencia de una posible deuda y, segunda, proporcionar información suficiente a quien va a ser requerido para conocer el objeto y la razón de la reclamación, para que pueda preparar eficazmente su defensa.

Ahora bien, una vez que el deudor se opone al proceso monitorio, ya no basta ese principio de prueba, como nos da a entender el recurrente. Aquí ya rigen las reglas generales sobre la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley Procesal Civil, de ahí que ahora ya no tiene relevancia alguna el artículo 812 de dicha ley.

Y una vez que los deudores discutieron el importe de la deuda, pues no olvidemos que estamos ante una póliza de crédito en cuenta corriente con un límite de 6.000 euros en la que se pueden ir haciendo diversas disposiciones parciales hasta el límite crediticio, correspondía a la parte actora acreditar el aserto, siendo insuficiente la mera certificación bancaria, hecha con anterioridad a la cesión y con la finalidad de fijar ésta. Bastaba con que hubiera aportado, o lo hubiera interesado a través del Juzgado, el extracto bancario de la cuenta corriente mercantil en la que conste los abonos y adeudos y el saldo final con sus intereses y comisiones al que parece hacer referencia el certificado que obra como documento núm. 5 de la petición inicial. Lo solicita ahora de forma extemporánea en esta segunda instancia.

No hay que olvidar la que se denomina la 'regla de juicio'. En virtud de lo establecido en el artículo 217 de la Ordenanza Procesal Civil, corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de la pretensión deducida y a la parte demandada los extintivos e impeditivos. En virtud de esa regla, la facilidad probatoria, si se consideran unos hechos dudosos, está de parte de la actora quien está en disposición de aportar el extracto que se le reclama o solicitarlo a través del Juzgado.

Procede por todo ello confirmar la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO.-Por la desestimación del recurso, es procedente imponer las costas a la parte recurrente por aplicación del artículo 298 de la Ley Procesal Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por REEFTOWN INVESTIMENTS, SLU, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Ana María del Olmo Gómez y en el que han sido parte apelada, DOÑA Azucena y DON Sebastián, representados en esta alzada por la procuradora doña Cristina Catalán Durán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo en los autos núm. 253/2019 el día trece de septiembre de dos mil diecinueve, sentencia que CONFIRMO, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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