Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 256/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 152/2019 de 26 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 256/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100276
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:955
Núm. Roj: SAP CA 955/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZSECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 256
Ilustrísimos Señores:PRESIDENTE D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares MAGISTRADOS D. Antonio Marín
Fernández Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍAJUICIO ORDINARIO Nº 240/2018ROLLO
DE SALA Nº 152/2019
En Cádiz, a 26 de julio de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por
el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho. En concepto de apelante ha comparecido
DOÑA Rosa , representada por la Procuradora Sra. Balbuena Mora Figueroa, quien lo hizo bajo la dirección
jurídica del Letrado Sr. Blanco Rivera. Como parte apelada ha comparecido PRA IBERIA S.L.U. , representada
por el procurador Sr. Terry Martínez y asistido por la letrada Sra. Rico del Valle. Ha sido Ponente la Magistrada
Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 20/11/2018 en el procedimiento civil nº 240/2018, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia que estima la demanda y la condena al pago de 5.067'79 euros que considera es adeudada por la demandada como prestataria en el contrato de préstamo mercantil, acompañado a la demanda como dcto. Nº 2, suscrito entre FINMADRID EFC S.A. como financiador y la demandada como prestataria. La parte apelante reproduce en su escrito de recurso la alegación de falta de legitimación de la entidad Pra Iberia para la reclamación del crédito, la existencia de cláusulas abusivas en relación con el interés nominal al 16% y el de demora, la obligación de la entidad demandante de alegar y probar los hechos constitutivos de su pretensión ante la negación por la demandada de su participación en el contrato y de su firma. El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos íntegramente compartidos por este tribunal que se dan por reproducidos, debiendo no obstante darse respuesta a las cuestiones planteadas por la parte apelante en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 465.5 de la LECivil.
SEGUNDO.- La cesión del crédito efectuada por la entidad inicialmente actora a la entidad Aktiv y por ésta a la entidad Pra Iberia no está sometida a requisitos de forma especiales que impidan tener por acreditada la legitimación activa de la cesionaria para reclamar la cantidad que la demandada pueda adeudar a la entidad cedente, crédito que ha sido cedido a la ahora reclamante, no obstante lo cual consta en documento público acompañado a la demanda que Pra Iberia es la cesionaria y sucesora en España de los portfolios adquiridos a la entidad AKTIV Kapital Portfolio As en virtud de cesión global de activos y pasivos protocolizada por medio de escritura de 12/01/2015 y a su vez, la entidad cedente había adquirido el crédito de Finmadrid S.A. en virtud de escritura de 5/10/2012, siendo también un elemento acreditativo de la cesión operada el hecho de que la documentación acreditativa de su existencia se encuentre en poder de la reclamante. En efecto, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 25/01/2008, 'La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001 EDJ 31038). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005). Es importante, pues, destacar que en la cesión de crédito, el cedente queda fuera de la relación jurídica obligacional; su derecho de crédito ha pasado al cesionario. Por ello, aquél nada puede reclamar, ya que ningún derecho tiene, por haberlo cedido'. Siendo así, cedido el crédito por la titular del contrato ésta carece de legitimación, siendo la legitimada para reclamar la entidad cesionaria. Como en cualquier otro contrato, salvo excepciones, la regla general en la cesión de crédito es la libertad de forma que establece el art. 1278 del Ccivil, los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez La cesión del crédito no requiere además su notificación al deudor disponiendo al respecto el art. 1527 del mismo Código que 'El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación', precepto en cuya interpretación ha dicho el Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 28/11/2013 'La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente. Los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar'. En el caso de autos, la demandada no alega haber abonado a su antiguo acreedor la cantidad reclamada, subsistiendo en consecuencia la legitimación de la cesionaria para reclamar su pago.
TERCERO.- Reconocida la legitimación de la entidad Pra Iberia como cesionaria del crédito para su reclamación, se hace necesario entrar a examinar el fondo del asunto y los restantes motivos de oposición alegados por la demandada frente a la reclamación que le ha sido efectuada. Se alega por la parte apelante en primer lugar que negó su participación en el contrato y su firma considerando que ello debe dar lugar a que sea la actora la que demuestre la autenticidad de la firma de la demandada sin embargo y dado que se acompaña a la demanda el contrato en el que constan los datos personales de la demandada, su DNI, su domicilio, fecha de nacimiento, teléfonos fijo y móvil, su estado civil, el nombre de la empresa para la que presta su trabajo, su antigüedad en la misma, sus ingresos mensuales, así como la cuenta bancaria de la que es titular para la realización de los pagos sin que por la misma se hayan puesto en duda la veracidad de esos datos ni se haya demostrado que los mismos sean falsos debemos concluir que no tenemos duda alguna de la participación de la demandada en el contrato de préstamo así como de la autenticidad de su firma pues no se ha demostrado por la parte que alega dicha supuesta falsedad que dicha firma sea falsa ni siquiera se ha aportado copia de su DNI para que pudiera apreciarse que la firma en uno y otro documento fueran a simple vista muy diferentes.
Acreditada por tanto la existencia del contrato de préstamo y la participación de la demandada en el mismo, se observa con claridad en el contrato acompañado a la petición de proceso monitorio que se concede un préstamo para la adquisición de muebles por importe de 2.950 euros a un interés nominal del 16%, 17'23% TAE, a abonar en un plazo de 48 meses, a razón de 88'12 euros mensuales, siendo el importe total de los intereses remuneratorios o nominales de 1167'12 euros, más 109'35 euros del seguro concertado, reconociéndose una deuda total de 4.226'47 euros sin que la demandada haya alegado ni acreditado el pago de cantidad alguna para la amortización de su deuda. Alega en segundo lugar la demandada el carácter abusivo del interés nominal y del interés de demora, debiendo señalarse que conforme a lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/ CEE sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores 'La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'. En este caso, como se ha expuesto el interés nominal o precio del dinero estaba claramente establecido en el contrato tanto en porcentaje como en la cantidad concreta a abonar por dicho concepto, habiendo aceptado la demandada con su firma el préstamo que solicita con el interés establecido en el contrato por lo que no se puede apreciar la abusividad por falta de transparencia de dicha prestación de la parte prestataria. En cuanto a la alegada abusividad del interés de demora, debemos igualmente rechazar dicha alegación en tanto que el interés de demora está establecido en las Condiciones Generales del contrato en un 1'44% mensual, lo que supone un 17'28% anual, esto es un porcentaje prácticamente igual a la TAE, de ahí que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo debamos descartar el carácter abusivo de dicho interés. En efecto, con la fijación de un tipo de interés de demora por impago se está estableciendo la indemnización correspondiente a la entidad financiera, predisponente del contrato, para el caso de que el consumidor no cumpla regularmente la obligación asumida de reembolsar las cantidades dispuestas comprensivas de capital más interés remuneratorio. Es abusiva la cláusula que pese a las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre); el art. 85.6 del referido Texto califica de abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamene alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones. La estipulación sobre intereses de demora contenida en el contrato no consta que fuera específicamente negociada con la prestataria consumidora. Tratándose de un préstamo personal o sin garantía real, para determinar la abusividad de dicha estipulación se ha de utilizar el criterio fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 22/04/2015 que fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado. Siendo el interés nominal o remuneratorio establecido en las condiciones particulares del préstamo personal suscrito en fecha 19/05/2008, el 16%, es claro que el interés de demora del 17'28% anual, no tiene carácter abusivo pese a lo cual la demandante no aplica dicha disposición contractual y reclama intereses legales a un tipo muy inferior al interés nominal y al interés de demora por lo que no procede efectuar reducción alguna de la cantidad reclamada en la demanda de juicio ordinario en tanto que la demandada no ha alegado ni acreditado haber abonado ni una sola cuota del préstamo concertado para la adquisición de muebles.
CUARTO.- La desestimación del Recurso de Apelación lleva consigo que las costas de segunda instancia se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

