Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 256/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 661/2018 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 256/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100138
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:138
Núm. Roj: SAP CO 138/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1404342C20160000106
Recurso de Apelacion Civil 661/2018- CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 269/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTORO
S E N T E N C I A Nº 256/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
En Córdoba, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de 20 de diciembre de 2017, dictada en autos de juicio ordinario nº 269/2016, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montoro , a instancia de Dª Salvadora , representada por el
Procurador SR. REGALÓN MONTORO y asistida del Letrado SR. FERNÁNDEZ JURADO, contra CHINARES
ALTOS, S.L., representada por el Procurador SR. LÓPEZ AGUILAR y asistida del Letrado SR. TALLÓN
JIMÉNEZ, habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª Salvadora y designado ponente D. VICTOR
MANUEL ESCUDERO RUBIO.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 20 de diciembre de 2017 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 269/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montoro, cuya parte dispositiva establece: 'SE ESTIMA EN PARTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Regalón Montoro, en nombre y representación de Salvadora y, en su virtud: 1º) NO SEDECLARA que las partes perfeccionaran contrato verbal de compraventa a precio pactado durante toda la campaña.
2º) DEBO CONDENAR Y CONDENO a CHINARES ALTOS S.L. a abonar a Salvadora la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS Y CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (883,57 euros) más los intereses moratorios del artículo 1.108 del CC y los procesales del artículo 576 de la LEC .
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas, de tal forma que cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Salvadora en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 22 de febrero de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO El recurso tiene por objeto la sentencia de 20 de diciembre de 2017, dictada en autos de juicio ordinario nº 269/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montoro . Ejercitándose una acción de cumplimiento contractual, dicha resolución estima parcialmente la demanda, entendiendo que la aceituna cuyo precio se reclama en este procedimiento fue comprada 'a rendimiento' y no 'a tablilla' (precio a día de la transacción), como pretendía la parte actora.
La parte actora formula recurso de apelación, aduciendo error en la apreciación de la prueba, así como infracción de lo dispuesto en 217 LEC y de la Ley de Condiciones Generales de Contratación.
SEGUNDO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
La sentencia de instancia declara probado que las compraventas de aceituna de los días 8 , 9 , 10 y 11 de noviembre de 2015 fueron pactadas a precio de cotización el día de la transacción (es decir, 'a tablilla'), mientras que respecto del resto de entregas de la campaña (aquéllas cuyo precio se reclama en el presente proceso) considera que 'la parte actora no ha desplegado suficiente actividad probatoria para considerar acreditado que las compraventas (...) fueron realizadas a precio cierto según el precio de cotización del producto el día de la transacción'.
Frente a ello, la recurrente considera que se ha practicado prueba suficiente para dar por probado que respecto de éstas últimas entregas también se pactó el precio 'a tablilla' en lugar de 'a rendimiento', como sostiene la parte demandada.
Se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la de la Sra. Magistrada-Juez de Instancia, sin que de lo alegado en el recurso se advierta error alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida. Al respecto, conviene recordar que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que, por tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.
La Juzgadora de instancia lleva a cabo un análisis lógico y racional de la prueba practicada, por lo que sus conclusiones son plenamente asumibles, remitiéndonos a su contenido para evitar reiteraciones innecesarias.
En su escrito de interposición del recurso, la parte actora centra gran parte de su argumentación en intentar quitar valor probatorio a los tickets de entrega aportados como documentos nº 1 a 15 del escrito de la parte actora de 13 de diciembre de 2017, y lo hace en un doble sentido.
Por un lado, cuestiona su admisión en el proceso, indicando que se trata de documentos distintos a los indicados en el requerimiento realizado por el Juzgado. La parte demandada aporta dichos documentos como consecuencia de la admisión de prueba de la parte actora, que exigía la aportación de determinados documentos, sin que los nº 1 a 15 se correspondan con ellos. Por ello, según el recurrente, no deben ser tomados en consideración. Con independencia de dicha correspondencia, lo cierto es que la Juzgadora de instancia admitió dicha documental, sin que la parte actora se opusiera a ello al inicio del acto del juicio, por lo que no puede ahora discutir su admisión. Si la parte demandante consideraba que no eran admisibles, tenía que haberlo hecho valer como cuestión previa al inicio del acto del juicio y no lo hizo. Antes bien, el letrado de la parte actora (minuto 4) asume tal documentación y cuestiona precisamente que no se haya aportado los tickets referentes a las entregas 8, 9, 10 y 11 de noviembre de 2015. El letrado justificaba la importancia de éstos últimos tickets (entregas a tablilla), ya que en ellos constaba la misma indicación en el reverso (a la que luego nos referiremos) que en los tickets aportados (entregas a rendimiento).
Por otro lado, pone en duda su valor probatorio, indicando el recurrente que 'tan sólo uno corresponde en su firma a la del Sr. Argimiro , esposo de la demandante Salvadora , y NINGUNA de esta última'. No obstante, el propio recurrente indica justo antes: 'si bien los tickets correspondían a las entregas'. Por tanto, aunque no lo firmara la parte actora, lo hizo un mandatario de ella, por lo que queda vinculada, no habiéndose alegado un exceso en el cumplimiento del mandato.
El valor probatorio de tales tickets es importante, pues constituye un indicio de que la aceituna correspondiente a ellos se vendió 'a rendimiento', puesto que, como indica la sentencia,
En el escrito de interposición del recurso también se incide en que la demandada no ha aportado los informes de rendimiento de la aceituna que, según ella, se vendió de ese modo. Es cierto que no lo ha aportado, pero no lo es menos que la parte actora no se lo ha requerido como medio de prueba. En este sentido, debe ponerse de manifiesto que la actora requiere el informe de rendimiento de las primeras entregas, respecto de la que ambas partes admiten que se vendió 'a tablilla', pero no de la que se reclama precisamente en este proceso.
Por último, existe otro dato relevante que pone en cuestión la tesis de la actora. Respecto de las primeras entregas, sobre las que no se discute su pago 'a tablilla', el pago es inmediato. En cuanto al resto, no se efectúa el pago, sino una entrega a cuenta, lo que se corresponde mejor con una entrega 'a rendimiento', que está sometida a una liquidación ulterior.
TERCERO: INFRACCIÓN DEL ART. 217.
El recurrente mezcla en este motivo referencias a dicho artículo con valoraciones sobre la prueba practicada, cuando dicho precepto entra en juego una vez valorada la prueba, en el caso que no se consideren probados determinados hechos.
En cualquier caso, no se considera infringido dicho precepto. La Juzgadora aplica su apartado segundo, haciendo recaer sobre el actor las consecuencias negativas de la falta de prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, máxime cuando lo lógico (tal y como manifestaron el representante de la demandada y su esposa en el acto del juicio) es que, en caso de venta a rendimiento, el vendedor se quede con una muestra a efectos de un ulterior contraanálisis.
CUARTO: INFRACCIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN.
Así titula el recurrente el motivo, aunque en su desarrollo no hace referencia en ningún momento a la Ley de Condiciones Generales de Contratación, sino a las normas del Código Civil relativas a la interpretación de los contratos. Parece inferirse de su argumentación que no existe razón alguna para entender que unas entregas se hicieran 'a tablilla' y otras 'a rendimiento', no habiéndose acreditado un cambio de intención por parte de la demandante.
Debemos remitirnos en este punto a lo indicado en los fundamentos anteriores, en los que se analizó el contenido del contrato desde el punto de vista fáctico. No se ha justificado que nos encontremos ante un único contrato, sino ante entregas distintas, que pueden estar sometidas a distinto régimen. Como se indicó anteriormente, la parte actora no ha acreditado, como debería, que la entrega se hiciera 'a tablilla' respecto de las partidas discutidas, existiendo indicios de entrega 'a rendimiento'.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
QUINTO: COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Salvadora contra la sentencia de 20 de diciembre de 2017, dictada en autos de juicio ordinario nº 269/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montoro , que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

