Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 256/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 31/2019 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 256/2019
Núm. Cendoj: 28079370142019100161
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8140
Núm. Roj: SAP M 8140/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0039150
Recurso de Apelación 31/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 234/2016
APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A
PROCURADOR Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT
APELADO: Dña. Antonia D. Gines
PROCURADOR Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 234/2016 seguidos en
el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANCO POPULAR
ESPAÑOL,S.A representado por la Procuradora Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT y defendido por
el Letrado D. JOSE MOLINA LLORENTE, y como parte apelada Dña. Antonia y D. Gines , representados
por la Procuradora Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO y defendidos por el Letrado D. SAMUEL BONILLA
LAGUIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 28/09/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/09/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo la demanda presentada por la Procuradora Miriam Rodríguez Crespo, en representación de Gines y Antonia frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y declaro la nulidad de las órdenes de suscripción de bonos I/2009 y de las operaciones derivadas de la misma, en concreto la suscripción de bonos de la emisión II/2012 así como las operaciones derivadas de los mismos, debiendo restituir a los demandantes el importe invertido de cincuenta mil euros (50.000 euros), más el interés legal desde la fecha de la inversión y restituyendo el Sr. Gines y la Sra. Antonia los rendimientos obtenidos más los intereses brutos de los mismos desde sus respectivos cobros así como las acciones que pueda tener en su poder. La diferencia resultante de tal operación devengará el interés procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de esta resolución. Todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A., al que se opuso la parte apelada Dña. Antonia y D. Gines , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Motivos de recurso.
La sentencia dictada en la primera instancia estima íntegramente la demanda presentada por don Gines y doña Antonia contra Banco Popular Español, S.A., declarando la nulidad de las órdenes de suscripción de bonos 1/2009, y de las operaciones derivadas de la misma, en concreto la suscripción de bonos de la emisión II/2012, y operaciones derivadas de los mismos, debiendo restituir a los demandantes el importe invertido de cincuenta mil euros, más el interés legal desde la fecha de la inversión, restituyendo los actores los rendimientos obtenidos con sus intereses brutos desde los respectivos cobros, así como las acciones obtenidas. La diferencia resultante devengará el interés procesal previsto en el art. 576 L.E.c .
Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Banco Popular Español, S.A., en primer lugar reproduciendo la alegación de caducidad de la acción ejercitada por haber transcurrido con exceso el plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 Cc .
En segundo lugar se argumenta que la demandada cumplió con el deber de información impuesto en la legislación sobre mercado de valores, por lo que no se produjo el pretendido error en la prestación del consentimiento al emitir la orden de suscripción del producto. Se analiza en tal sentido la información precontractual escrita proporcionada, mediante el test de conveniencia firmado el 15 de Octubre de 2009, la entrega de un ejemplar de las Condiciones Generales para la Prestación de Servicios de Inversión y un documento de Información sobre los Productos Financieros Ofrecidos por Banco Popular, acompañado al escrito de contestación. Igualmente, el tríptico resumen explicativo de la emisión de Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables en Acciones de Banco Popular Español I/2009, destacando en tipografía negrita los riesgos asociados.
Junto a ello, con motivo del canje por Bonos Subordinados Necesariamente Convertibles por Bonos Subordinados obligatoriamente convertibles II/2012, el 7 de Mayo de 2012, se entregó un tríptico resumen explicativo de las condiciones de la emisión, advirtiendo de la pérdida de valor de los Bonos emitidos en 2009, y un documento de 7 de Mayo de 2012 denominado 'Información sobre naturaleza y riesgos de los bonos subordinados obligatoriamente convertibles', de fácil comprensión.
En las órdenes de compra firmadas por los actores se contiene una perfecta identificación del producto.
Igualmente, se procuró información post-contractual durante toda la subsistencia de la relación entablada mediante las órdenes de suscripción.
Junto a la información escrita, se proporcionó también información verbal, como resulta de la declaración testifical prestada en el acto del juicio por el empleado que comercializó el producto, explicando que los demandantes eran perfectamente conscientes de los productos que contrataban.
Por todo lo expuesto, no existe error en la prestación del consentimiento, y por el contrario la sentencia valora erróneamente la prueba practicada respecto del perfil de los demandantes. Así, los actores previamente a adquirir el producto litigioso habían invertido en acciones, que constituyen un producto financiero de alto riesgo.
Se argumenta que la acción de anulabilidad no puede prosperar por haberse confirmado el contrato en el año 2012, máxime cuando el demandante reconoce que en ese momento habría sufrido pérdidas. La convalidación del contrato se produce en los términos previstos en el art. 1311 Cc ., como acto vinculante que implica la renuncia a ejercitar la acción de nulidad del contrato. En el año 2012 Banco Popular Español, S.A., ofertó la recompra de los Bonos Subordinados Convertibles I/2009 por razones comerciales, para evitar a los clientes una pérdida nominal del valor de la inversión, de forma que al suscribir el canje necesariamente se tiene conocimiento del producto realmente contratado, ejecutando así un acto confirmatorio del negocio.
Finalmente, se analiza la acción subsidiariamente ejercitada en la demanda para reclamación indemnizatoria de daños y perjuicios.
SEGUNDO.- Caducidad de la acción de nulidad relativa.
No cabe acoger el planteamiento del recurso, toda vez que la más reciente doctrina jurisprudencial sitúa el dies a quo del cómputo del plazo de cuatro años, siguiendo la dicción literal del art. 1301 Cc ., en el momento de consumación del contrato. Declara al respecto la S. TS. 19.Feb.2018 que: ' Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC . que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'' En el supuesto enjuiciado, el producto originariamente adquirido, es decir, los Bonos Subordinados necesariamente canjeables en Acciones de Banco Popular Español, S.A. I/2009, adquiridos el 15 de Octubre de 2009, resultaron canjeados el 7 de Mayo de 2012 por Bonos Subordinados obligatoriamente convertibles II/2012 de Banco Popular Español, S.A., con vencimiento al mes de Noviembre de 2015, momento este último equivalente al de consumación del negocio jurídico, y por ende a partir del cual comienza a transcurrir el plazo para ejercitar la acción de nulidad.
Sin perjuicio de lo anterior, y sólo a mayor abundamiento, se observa que, entre las posibles fechas de inicio del cómputo del plazo del art. 1301 Cc . aplicables a la inversión litigiosa, propone la apelante atender a la fecha del expresado canje, es decir, al día 7 de Mayo de 2012. Pues bien, incluso de aceptar tal supuesto más desfavorable a la parte actora, y prescindir del vencimiento de la inversión resultante del canje, la consecuencia sería que la acción de nulidad relativa no habría caducado a la fecha de presentación de la demanda. Pues ésta se interpuso el día 24 de Febrero de 2016, y por tanto antes de que transcurrieran cuatro años desde el momento de adquisición por canje de los Bonos Subordinados Obligatoriamente convertibles II/2012.
TERCERO.- Información escrita proporcionada por Banco Popular Español, S.A.
Para evaluar el cumplimiento del deber legal de información que incumbe a la entidad financiera, deber recordarse que ésta soporta la carga de probar el cumplimiento de dicha obligación, con las consecuencias previstas en el art. 217.1 L.E.c . caso de ausencia o insuficiencia de prueba.
En el presente caso, la orden de suscripción de Bonos Subordinados necesariamente canjeables en Acciones de Banco Popular Español, S.A. I/2009, de 15 de Octubre de 2009, no contiene descripción sobre la naturaleza, el funcionamiento y los riesgos del producto. Se limita a reflejar una fórmula predeterminada de reconocimiento del cliente declarando conocer las condiciones de la operación, que carece de cualquier eficacia de conformidad con el art. 89 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que se ocupa de las ' Cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato ', entre ellas, a tenor de su apartado 1, ' Las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las declaraciones de adhesión del consumidor y usuario a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato .' Infringen igualmente dicho precepto las declaraciones de ciencia firmadas por los demandantes el 7 de Mayo de 2012 y aportadas como documentos 11 y 11 bis de la demanda.
En cuando a la orden de suscripción de los Bonos Subordinados obligatoriamente convertibles II/2012 de Banco Popular Español, S.A., de 7 de Mayo de 2012, entre las Condiciones incluidas a su pie tampoco describe la naturaleza ni los riesgos del producto, reflejando en su condición Primera una declaración de conocimiento del cliente afectada por el precepto transcrito. Además de ello, la tipografía de esas Condiciones se redacta en grafismos de tamaño ínfimo, dificultando considerablemente su lectura. Aunque no estuviera entonces vigente, sí puede servir de parámetro de referencia el vigente art. 80 del mismo texto legal, alusivo a los ' Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente ', y cuyo apartado 1.b) alude a la ' b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura '. En el presente caso, las palabras compuestas por dos letras no alcanzan la longitud mínima de tres milímetros.
El documento denominado Resumen Explicativo de Condiciones de la Emisión de Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables en Acciones de Banco Popular Español, S.A. I/2009, está redactado con terminología y conceptos técnicos de imposible comprensión para quien no disponga de conocimientos especializados en materia financiera. Además de ello, la tipografía utilizada de nuevo es de tamaño ínfimo, concebida, o al menos apta, para dificultar considerablemente su lectura por el cliente inversor. Al igual que en el supuesto anterior, y tomando como parámetro de referencia el art. 80.1.b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , aunque entonces no estuviera vigente, se comprueba que las letras compuestas por dos palabras tienen una longitud muy inferior a tres milímetros.
Junto a todo ello, el tríptico fue entregado al demandante en el mismo día de la firma del producto, el 15 de Octubre de 2009, y por tanto sin tiempo material para una lectura mínimamente sosegada del documento.
El Resumen Explicativo de Condiciones de la Emisión de Bonos Subordinados obligatoriamente convertibles II/2012 de Banco Popular Español, S.A., también está redactado con terminología técnica incompresible para quien no disponga de conocimientos financieros, y como en el caso anterior se presenta en una tipografía de tamaño ínfimo, que no alcanza el actualmente establecido y ya citado, como parámetro de legibilidad, en el art. 80.1.b) que se ha transcrito.
Los documentos denominados Condiciones Generales para la Prestación de Servicios de Inversión son irrelevantes para evaluar el cumplimiento del deber legal de información, pues no describen la naturaleza y los riesgos de los Bonos que son objeto del procedimiento.
El único test de conveniencia aportado está confeccionado por el demandante, don Gines . No se practicó test de conveniencia a doña Antonia . El test está cumplimentado mecánicamente por el Banco, y contiene preguntas tan genéricas que carecen de cualquier utilidad, destacando sólo que se dice ' algo relacionada ' la profesión el cliente con el ámbito financiero, y que tiene en su cartera ' alguno de los siguientes productos:' (...) ' Fondos de inversión, Acciones o Renta fija privada' . Resultando que sólo se ha acreditado anterior inversión en acciones. De ello concluye el Banco que el demandante dispone de experiencia en productos financieros complejos, afirmación infundada toda vez que las acciones carecen de cualquier nota de complejidad. Es indiferente el grado de riesgo propio de las acciones, y lo verdaderamente relevante es que constituyen un producto no complejo, de comprensión sencilla para cualquier consumidor.
A mayor abundamiento, en la demanda se relata que el producto fue adquirido por los demandantes en virtud de la recomendación personalizada recibida de los empleados de Banco Popular Español, S.A., sin que tal relato fuera contradicho o negado en el escrito de contestación, con la consecuencia de tenerlo por cierto ex art. 405.2 L.E.c . Tampoco se desvirtúa que precediera una recomendación personalizada mediante la prueba testifical, pues ninguno de los testigos empleados del Banco, don Virgilio y doña Nicolasa , intervino en la comercialización del producto. En consecuencia, debió someterse al demandante a un test de idoneidad, de conformidad con el entonces vigente art. En ese sentido, el art. 63.1.g) L.M .V., cuando declara que se considerarán servicios de inversión ' el asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial ', en relación con la doctrina establecida en S. T.S. 20.Ene.2014 y art.
52 Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art.
4.4 Directiva 2004/39/CE .
Por todo lo expuesto, se declara incumplido el deber de información legal soportado por Banco Popular, S.A. en la comercialización del producto, al haberse omitido la práctica del test de idoneidad, así como practicado un test de conveniencia insuficiente, y proporcionado una documentación informativa precontractual incomprensible y confeccionada en una tipografía viciada de falta de accesibilidad y legibilidad.
Es irrelevante la información post-contractual proporcionada, pues se analiza la concurrencia de un error en el momento de prestación del consentimiento contractual.
CUARTO.- Información verbal proporcionada por Banco Popular Español, S.A.
El incumplimiento del deber de procurar información escrita al cliente, pudo ser salvado proporcionándole una información verbal aclaratoria o complementaria, permitiéndole comprender la naturaleza y los riesgos del producto que adquiría. De nuevo incumbe al Banco la carga de probar la existencia de dicha información verbal, con la consecuencia del art. 217.1 L.E.c .
En el supuesto enjuiciado, la falta de prueba sobre la información verbal proporcionada al cliente es total y absoluta.
Ello es así porque los dos testigos que comparecen a juicio, don Virgilio y doña Nicolasa , manifiestan que no intervinieron en la comercialización del producto al demandante, ni en la orden de suscripción de 2009, ni en la posterior de canje de 2012. Don Virgilio no conoció a los demandantes sino a partir del año 2013, y doña Nicolasa no manifiesta haber mantenido contacto con el actor sino en el año 2012. De donde resulta que uno y otro testigo carecen de razón de ciencia para valorar o suponer cuál era el nivel de conocimientos o de experiencia de los demandantes en el año 2009.
QUINTO.- Perfil y experiencia inversora de los demandantes. Error en la prestación del consentimiento.
Sobre el perfil de los demandantes, don Gines y doña Antonia nacieron, respectivamente, en 1930 y 1933. El primero dispone de estudios equivalentes a perito mercantil, y la segunda cursó estudios preuniversitarios, y nunca ha desarrollado actividad laboral, extremos alegados en la demanda y no contradichos en la contestación ( art. 405.2 L.E.c .). No consta que don Gines desempeñada trabajo relacionado con el sector financiero, o que le proporcionara conocimientos sobre la materia. Los testigos empleados del Banco manifiestan conocer que realizaba tareas directivas, y concretamente en la empresa de la marca Roca.
Los demandantes disponían de experiencia inversora como titulares de acciones, si bien las acciones constituyen un producto no complejo, de fácil comprensión en su funcionamiento y riesgos, por lo que no proporcionan los conocimientos necesarios para entender el funcionamiento de los Bonos Subordinados necesariamente canjeables en Acciones de Banco Popular Españl, S.A. I/2009, y los Bonos Subordinados obligatoriamente convertibles II/2012 de Banco Popular Español, S.A., cuya naturaleza y complejidad se expone en la sentencia de primera instancia, en cuyo aspecto no es objeto de impugnación.
Desde lo anterior, si bien el incumplimiento por el Banco del deber de información durante la comercialización del producto no entraña, necesariamente, que concurra un error esencial y excusable en la prestación del consentimiento contractual por el cliente, sí permite presumirlo, como ocurre en el presente caso, en el que las condiciones de la formalización de la inversión permiten afirmar que se contrató con la asimetría informativa que es propia de las relaciones habituales entre las entidades bancarias y sus clientes, sin que los actores estuvieran en disposición de comprender la naturaleza y los riesgos de los productos, ni el Banco proporcionara la información necesaria a ese fin.
SEXTO.- Confirmación o convalidación de las órdenes de suscripción.
La circunstancia de que los Bonos Subordinados necesariamente canjeables en Acciones de Banco Popular Español, S.A. I/2009, fueran canjeados el 7 de Mayo de 2012 por Bonos Subordinados obligatoriamente convertibles II/2012 de Banco Popular Español, S.A., en modo alguno permite aplicar el art.
1311 Cc ., ni entender que se produjo una confirmación o convalidación de la orden de suscripción emitida en 2009.
La propia parte apelante argumenta que el canje se ofreció por el Banco a los clientes para evitar una pérdida nominal del valor de la inversión, lo que significa que ese nuevo negocio de canje, para adquirir un producto diferente, está indisolublemente ligado a la orden de 2009, y se formalizó con la exclusiva finalidad de minorar o evitar una pérdida patrimonial. Hasta el punto de que cabe apreciar una nulidad negocial, con la consecuencia de que la nulidad del originario contrato se propaga hacia el posterior.
Resulta de aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Ss. 22.Dic.2009 y 17.Jun.2010 , referidas a un supuesto en ' que las ventas y depósitos de acciones contratadas por diversos clientes con posterioridad a las pérdidas sufridas por la E-20 presuponían en la voluntad de los contratantes la subsistencia de las pérdidas experimentadas en el primer contrato, puesto que constituían un instrumento que, siendo de condiciones similares, se ofrecía a los interesados para enjugar unas pérdidas que se consideraban definitivas sin serlo ', de forma que los contratos posteriores ' tenían por objeto enjugar las pérdidas producidas por aquél '.(...) ' Sin el primer contrato y las pérdidas que originó quedaría privada de sentido la operación económico- financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores. Éstos estaban causalmente vinculados a aquél en virtud de un nexo funcional, pues los clientes de la entidad financiera no hubieran aceptado de nuevo un nivel de riesgo impropio de la inversión originariamente realizada en virtud de un contrato nulo, sino con el propósito de equilibrar los resultados de la operación en su conjunto. Resulta, pues, aplicable el principio según el cual cuando un acto se ofrece en unidad intencional, como causa eficiente del posterior, la nulidad del primero debe trascender a él ( STS de 10 de noviembre de 1964 ), puesto que la causa se manifiesta en la intencionalidad conjunta de ambos contratos.
En consecuencia, resulta acertada la afirmación de la sentencia recurrida en el sentido de que el anexo posterior era consecuencia del primero y los efectos de la nulidad de éste deben extenderse a aquél, pues, desaparecida la causa del primer contrato en virtud de la nulidad declarada, desaparecen los presupuestos sobre los que se funda la causa del contrato vinculado a él por efecto de aquella declaración de nulidad '.
El Tribunal Supremo, desde la antigua sentencia de 10 de noviembre de 1964 , admite que es posible la propagación de la ineficacia contractual a otros actos que guarden relación con el negocio declarado inválido ' no sólo cuando exista un precepto específico que imponga la nulidad del acto posterior, sino también cuando (...) presidiendo a ambos una unidad intencional, sea el anterior la causa eficiente del posterior, que así se ofrece como la consecuencia o culminación del proceso seguido '.
SÉPTIMO.- Costas.
Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.
EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gallo Sallent en representación de Banco Popular Español, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, bajo el número 234 de 2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-0031-19 ' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a once de septiembre de dos mil diecinueve.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

