Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 256/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 973/2018 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 256/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100221
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3956
Núm. Roj: SAP M 3956/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0076737
Recurso de Apelación 973/2018
Autos Nº: 374/17
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 80 DE MADRID
Apelante- demandante: Ricardo
Procurador: FRANCISCO JAVIER CERECEDA FERNANDEZ-ORUÑA
Apelada-demandada: Belinda
Procuradora: ANALIA EUFEMIA OJEDA VALDEZ
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a 22 de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Divorcio Contencioso seguidos, bajo el nº 374/2017 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de los de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Ricardo , representado por el Procurador Don FRANCISCO
JAVIER CERECEDA FERNANDEZ-ORUÑA.
De la otra, como apelada-demandada Doña Belinda , representada por la Procuradora Doña ANALIA
EUFEMIA OJEDA VALDEZ .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de Febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando parcialmente, la demanda formulada por el Procurador Sr. Cereceda Fernández- Orduña, en nombre y representación de D. Ricardo , contra Dª Belinda , así como la reconvención formulada por la procuradora Sra. Ojeda Valdez, en nombre de esta última frente a aquel, debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, imponiendo al demandante, D. Ricardo , la obligación de abonar, en concepto de pensión compensatoria a Dª. Belinda , 300 euros mensuales, por anticipado, en los cinco pri m eros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que Dª. Belinda , designe al efecto. Cantidad que se actualizará anualmente, el primero de enero de cada año, de conformidad con el índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes '.
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Ricardo , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Belinda escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de marzo de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se declare no haber lugar al pago de la pensión compensatoria por su ex esposo y alega que desde 2002 nunca ha pedido pensión compensatoria y entiende que no cabe al cabo de 16 años pedir la misma, y alega la teoría de los propios actos y añade que la vivienda de la madre está pagada por lo que los gastos no tiene que pagarlos .
Por su parte doña Belinda pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que la ayuda a la familia fue reiterada y añade que la pensión de la es- esposa es de 850 euros al mes y el otro cónyuge tiene unos ingresos de unos 60.000 ó 65000 euros.
SEGUNDO.- Se cuestiona la pensión compensatoria.
De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.
De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación, si bien no parece inferirse de la regulación legal, máxime tras la reforma operada en el citado artículo, una especie de derecho adquirido a mantener la posición económica que se obtuvo con el matrimonio, a costa del otro cónyuge. En la práctica, ello puede suponer, una cuasijubilación a temprana edad, al tener resuelto el problema económico con carácter permanente el cónyuge que recibe la pensión..
Estos son los presupuestos legales objeto de aplicación en el examen de la cuestión suscitada, debiendo recordar que la ahora recurrente cuenta con 59 años de edad al haber nacido el NUM000 de 1959 habiendo contraído matrimonio el 6 de junio de 1987 pero afirmando una y otra parte que la separación de facto se produce en los años 2002 ( lo sostiene el actor ) y 2004 entiende la demandada.
Sea como fuere es claro que tal situación fáctica rebasa y con mucho los presupuestos esenciales de aquel instituto compensatorio, por cuanto el desequilibrio económico que la quiebra familiar produce ha de venir referido esencial y exclusivamente al momento de la separación de hecho de los cónyuges a fin de determinar la necesidad de dicha compensación, lo que en modo alguno concurre en el supuesto examinado valorando todo ello conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC .. .
En efecto , manifiesta el propio interesado que durante dichos años prestó alimentos en favor del hijo , con quien residía la ahora recurrente en el domicilio familiar, de manera que en aquel largo período el satisfacía íntegramente las necesidad de todo tipo del común descendiente y entre lo que cabía incluir ayudas más puntuales o esporádicas o más concretas para mantener la integridad de servicios y suministros del hogar común y contribuir de esa forma a un sostenimiento confortable y cómodo en el desarrollo la cotidianidad diaria del hijo.
Tales contribuciones económicas difieren esencialmente de la naturaleza, características y condiciones de la pensión compensatoria ( porque no tenía aquella finalidad ) y que en ningún momento fue pedida tras la separación de años largos de duración por la recurrente y que ahora extemporáneamente se articula .
En esta tesitura es claro que no procede otorgar pensión compensatoria recordando en este punto que la finalidad de la misma no es igualar economía dispares - cuenta doña Belinda con una pensión, dado que tiene una discapacidad , de 849,64 euros que con las pagas extraordinarias arroja un promedio mensual de 991,24 euros y don Ricardo con un rendimiento neto de 60797,42 euros según su declaración fiscal , y una cuota resultante de autoliquidación de 15282,76 euros lo que determina una mensualidad media de 3792,98 euros - todo lo cual conlleva la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de declarar y disponer que no procede declarar el derecho a la pensión compensatoria , pronunciamiento éste que dada dicha naturaleza sustituye a todos los efectos a la sentencia de primera instancia , desde cuyo momento ha de cobrar vigencia.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Don Ricardo contra la Sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en autos de Divorcio Contencioso seguidos, bajo el nº 374/2017 , entre dicho litigante y Doña Belinda , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que no procede declarar el derecho a la pensión compensatoria de doña Belinda , pronunciamiento éste que sustituye a todos los efectos a la sentencia de primera instancia en los términos que se han indicado en el fundamento segundo de esta resolución.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0973-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

