Sentencia CIVIL Nº 256/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 256/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 399/2019 de 26 de Junio de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 256/2019

Núm. Cendoj: 32054370012019100277

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:477

Núm. Roj: SAP OU 477/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00256/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32069 41 1 2018 0000021
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000399 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBADAVIA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000020 /2018
Recurrente: Luis Carlos
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ MURADAS
Recurrido: Blanca
Procurador: MARIA DEL CARMEN NOVOA AIRA
Abogado: ANTONIO MUÑOZ SOMOZA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA: 00256/2019
En la ciudad de Ourense a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 0000020 /2018, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia de Ribadavia, Rollo de Apelación núm. 399/2019, entre partes, como apelante, Luis Carlos ,
representado por el procurador D. Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección del letrado Dña. Isabel Cristina
Rodríguez Muradas, y, como apelada, Dña. Blanca , representado por la procuradora D. María del Carmen
Novoa Aira, bajo la dirección del letrado D. Antonio Muñoz Somoza.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de marzo de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Estimo la demanda presentada por la representación procesal de D.ª Blanca , demanda de modificación de medidas de la Sentencia de DIVORCIO CONTENCIOSO de fecha 292015, dictada en el procedimiento de divorcio nº52/2015 del Juzgado Mixto nº1 de Ribadavia; por lo tanto, declaro reducida a 50€ mensuales la pensión de alimentos establecida en la citada Sentencia a favor de D. Baltasar , a cargo de la parte actora, en el sentido obrante en la Fundamentación Jurídica Primera de la presente Resolución.

No ha lugar a efectuar expresa imposición en costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Luis Carlos recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dña. Blanca , y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El juzgado de primera instancia nº 1 de Ribadavia decretó el divorcio de los litigantes por sentencia de 29 de abril de 2015 que, entre otras medidas, estableció una pensión alimenticia de 100 euros mensuales a cargo de doña Blanca y a favor del hijo común, Baltasar , ya entonces mayor de edad.

En la demanda origen de las presentes actuaciones la obligada al pago solicita la extinción de la pensión o, subsidiariamente, su reducción a la suma de 50 euros, pretensión ésta que admite la sentencia apelada alzándose frente a ella el demandado con objeto de que se mantenga su cuantía inicial hasta que el beneficiario obtenga un trabajo. Alega error en la valoración de la prueba, infracción de la jurisprudencia que de forma unánime admite el mantenimiento de la pensión a favor de los hijos hasta los 26 años atendidas las circunstancias de paro a nivel nacional y que la disminución repercute en el apelante carente de capacidad económica para afrontarla.



SEGUNDO .- Tanto el artículo 771 de la ley de enjuiciamiento civil como los artículos 90 y 91 del código civil establecen la posibilidad de que las medidas convenidas por los cónyuges y aprobadas judicialmente puedan ser modificadas siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, siendo doctrina consolidada que la modificación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se produzcan hechos de nueva consideración, surgidos con posterioridad al dictado de la sentencia que acordó la medida cuestionada; b) Que esos hechos posteriores supongan una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de adoptar las medidas complementarias, incumbiendo su prueba a quien inste la modificación; c) Que la alteración de tales circunstancias revista cierto grado de permanencia en el tiempo, es decir, que no obedezcan a situaciones de carácter coyuntural o transitorio; d) Que se trate de acontecimientos ajenos a la voluntad del cónyuge en el momento de la modificación y no buscados por el mismo con el ánimo de que obtenga amparo la pretensión de la alteración.

De otro lado, es sabido es el diferente tratamiento que el ordenamiento jurídico dispensa a los alimentos según el alimentista sea mayor o menor de edad. En caso de menores de edad, la especial protección que el ordenamiento jurídico les proporciona hace que la jurisprudencia hable, más que de obligación alimenticia, de deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención ( STS de 15 de julio de 2015 ). En cambio, cuando de mayores de edad se trata, desaparecida la especial protección que el ordenamiento jurídico otorga a los menores, los alimentos solo serán debidos conforme a las normas generales contenidas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil . Entre ellas, articulo 146, según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada a caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quién los reciba; artículo 147 que, en los casos a que se refiere el artículo anterior, prevé el aumento o reducción de los alimentos en proporción al aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos; y articulo 152, en cuya virtud cesara la obligación de dar alimentos cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades.

La sentencia apelada aplica rectamente tales preceptos mediante una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes. Ha quedado demostrado que la situación del alimentista se mantiene inalterable mientras que la actora ha sufrido una importante disminución de sus ingresos, pasando de percibir una prestación de renta activa de inserción de 430,27 euros, idéntica a la del apelante, a una pensión no contributiva de invalidez de 233,67 euros, con la que debe hacer frente a sus propias necesidades, modificación sin duda esencial que justifica la minoración acordada, asimismo ajustada y proporcional a los ingresos de uno y otro progenitor.

En esta materia no existe una regla general extensiva a todos los supuestos en función de la economía nacional, sino que ha de estarse al supuesto concreto, resolviendo en función de los hechos acreditados y del principio de proporcionalidad base de la normativa expuesta, correctamente aplicada por la juzgadora de instancia.

En consecuencia, el recurso no puede ser atendido.



TERCERO.- No se efectúa expresa imposición de costas en atención a la naturaleza de los derechos en litigio.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos contra la sentencia, de fecha 29 de marzo de 2019 dictada por Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia , en autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 0000020 /2018, cuya resolución se confirma, sin expresa condena respecto a las costas devengadas en la alzada.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.