Sentencia CIVIL Nº 256/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 256/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 730/2018 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 256/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100349

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:349

Núm. Roj: SAP SA 349/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00256/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2018 0002897
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000730 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: OMM OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES
0000502 /2018
Recurrente: Sofía
Procurador: MARIA CRISTINA TORRENTE MORO
Abogado: PABLO ISCAR GALAN
Recurrido: SERVICIOS SOCIALES
Procurador:
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA NÚMERO: 256/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el PROCEDIMIENTO
OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION A MENORES Nº 502/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8
de Salamanca, Rollo de Sala Nº 730/18; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA
Sofía representada por la Procuradora Doña Cristina Torrente Moro y bajo la dirección del Letrado Don Pablo
Iscar Galán y como demandada- apelada GERENCIA DE SERVICIOS SOCIAL y bajo la dirección del Letrado
de la Comunidad Autónoma de Castilla y León; con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

1º.- El día 11 de octubre de 2018 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: ' DESESTIMO la demanda presentada por Dª Sofía , representada por la procuradora Dª María Cristina Torrente Moro frente a la Junta de Castilla y León, Gerencia de Servicios Sociales en Salamanca, representada y defendida por el sr. Letrado de la Junta de Castilla y León, siendo parte el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmo la resolución de 8 de febrero de 2018 dictada por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales en Salamanca.

Y sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte sentencia revocando la sentencia del Juzgado de Primea Instancia nº 8 de Salamanca y en su lugar se dicte nueva sentencia en la que se restituya a mi representada el régimen de visitas anterior por el cual la progenitora podrá visitar al menor Eliseo los primeros lunes de cada mes de 18:30 a 19:30 en DIRECCION000 bajo supervisión técnica.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se acuerde la desestimación del recurso sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

3º.- Por auto de fecha 21 de enero de 2019 se admitió la prueba documental aportada por la parte apelante, si bien no se admitió la práctica de la prueba pericial solicitada, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de junio de 2019, pasando los autos al Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante fundamentó sus recurso en el error en la valoración de la prueba y en el error de derecho por infracción del art. 2.2 de la L.O. de Protección Jurídica del Menor referido al interés superior del menor en cuanto al mantenimiento de las relaciones con las familia de origen, pues entiende que de acuerdo con las pruebas obrantes en autos la madre no ha provocado nunca ansiedad en su hijo y la modificación del régimen de visitas que solicita es lo más conveniente para el hijo, al que no le ha hecho escribir ninguna carta a su padre ni le ha hablado tampoco de él, por lo que no le produce ninguna ansiedad.

El Ministerio Fiscal y la Junta de Castilla León se han opuesto a dicho recurso.



SEGUNDO. - Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que, como es sabido- Nueva ley de protección jurídica de la infancia y la adolescencia, Autor MARIA DEL CARMEN RUBIO VICENTE Publicación: Plan Estatal de Formación Continua 2015. Colección: Cuadernos Digitales de Formación Nº volumen: 51 Año: 2015-, el sistema de protección de menores ha sido objeto de significativas modificaciones, pues han entrado en vigor dos leyes que se han ido tramitando en paralelo, una de rango ordinario -la Ley 26/15, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia , publicada en el BOE el 29 de julio- y la otra, orgánica -la Ley Orgánica 8/15, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia , publicada en el BOE el día siguiente- , ambas con entrada en vigor a los 20 días de su publicación.

Su objeto se recoge en su Exposición de Motivos. En la de la Ley 26/15 consta: '(...) la presente ley tiene como objeto introducir los cambios necesarios en la legislación española de protección a la infancia y a la adolescencia que permitan continuar garantizando a los menores una protección uniforme en todo el territorio del Estado y que constituya una referencia para las comunidades autónomas en el desarrollo de su respectiva legislación en la materia. Además, y de modo recíproco, esta ley incorpora algunas novedades que ya han sido introducidas por algunas normas autonómicas estos años atrás' En ambas leyes se introducen modificaciones que afectan a la LO 1/96 de Protección Jurídica del Menor (en adelante, LOPJM), Código Civil (CC) y a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y, a veces, en cada una de ellas, a distintos apartados de un mismo artículo.

También hemos de tener en cuenta la Ley 15/15, de 2 de julio, de la Jurisdicción voluntaria, publicada en el BOE el 3 de julio, que regula en el capítulo III del título II, la adopción, y en el capítulo IV, la tutela y guarda de hecho. Las modificaciones que contenía en materia de adopción estaban condicionadas a la entrada en vigor de las dos leyes antes referidas (D. F. 21.ª.1).

En el preámbulo de las dos leyes de modificación del sistema de protección, se destaca la aportación de las circulares de la FGE, recomendaciones del defensor del pueblo, propuestas y observaciones del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, así como aportaciones jurisprudenciales sobre la materia, significadamente la STS n.º 565/2009, de 31 de julio .

Se destaca, entre los acuerdos e instrumentos internacionales, dos convenciones de Naciones Unidas; una de ellas, la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada el 30 de noviembre de 1990.

Como precedente de esta reforma, hemos de citar el Anteproyecto de ley de actualización de la legislación sobre protección a la infancia, de 7 de julio de 2011. Este Anteproyecto a su vez se fundamentó en propuestas formuladas por el defensor del pueblo, por la Fiscalía General del Estado, por el Comité de los Derechos del Niño, y por las conclusiones y recomendaciones de la Comisión Especial del Senado de estudio de la problemática de la adopción nacional y otros temas afines (BOCG, Senado, 17 de noviembre de 2010).

Nuestro sistema de protección cambió radicalmente con la Ley 21/1987 de 11 noviembre, que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores, que supuso que la apreciación de las situaciones de desamparo fuera competencia administrativa y no judicial, sin perjuicio de las facultades de control del Ministerio Fiscal y de las facultades de revisión de las decisiones de la Administración, competencia judicial.

Previa a esta, la reforma de 1983, Ley 13/83, de 24 de octubre, 'en materia de tutela', da nueva redacción a los Títulos IX y X (incapacidad y tutela), concede gran protagonismo al juez en la constitución de las tutelas: la apreciación del desamparo correspondía a la autoridad judicial, siendo la Administración la que adoptaba medidas de urgencia en tanto se declaraba o no la situación.

Aunque el objeto de la reforma de 1987 era sobre adopción, y en principio extraño a la tutela, se ocupa de ciertos extremos de esta y como principal novedad sustituye el concepto de abandono -que procedía de una reforma de 1970, situación de abandono que debía ser apreciada y declarada por el juez, art. 174 in fine del CC - por la institución del desamparo, surge el concepto de tutela automática por ministerio de la ley para menores desamparados y se regula en el Código Civil la figura de los acogimientos, antes dispersa en normas administrativas. Como segunda novedad, la regla de que toda tutela se ejerce bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal. El control judicial de la declaración de desamparo se desplaza a un momento posterior, debiendo ser demandado por el fiscal o los padres.

La Exposición de Motivos de esa ley se hace eco de la preocupación del radical cambio: 'Como complemento del acogimiento familiar y de la adopción y como paso previo para la regulación más clara de ambas instituciones, la presente Ley da normas sobre la tutela y la guarda de los menores desamparados. Cambiando el criterio a que respondía el anterior art. 239, se ha estimado, atendiendo a la urgencia del caso, que la situación de desamparo debe dar origen a una tutela automática a cargo de la Entidad pública a la que corresponda en el territorio la protección de los menores. La guarda de éstos, siempre bajo la superior vigilancia del Fiscal, quien podrá proponer al Juez las medidas de protección que estime necesarias, se confía a la propia Entidad, que podrá actuar bien a través de los Directores de los establecimientos públicos o privados que de ella dependen, bien a las personas que formalicen el acogimiento familiar.

No se oculta desde luego, que el éxito de la reforma vendrá en parte condicionado por el buen funcionamiento de las Instituciones. Aunque toda novedad legislativa entraña peligro, y más cuando el sistema cambia totalmente, se ha estimado que el camino elegido es el único viable para dar seriedad y seguridad al procedimiento de adopción'.

Se tuvieron en cuenta razones de orden práctico: contar la Administración Pública con servicios técnicos y profesionales adecuados para dicha función, y al tiempo agilizar y dar una respuesta eficaz a los supuestos necesitados de protección (Debates parlamentarios obrantes en Diario de sesiones del Senado, 1987, n.º 46).

La función social de protección de menores corresponde pues a la Administración autonómica, siendo su actuación revisable en derecho por los tribunales.

Como contrapeso a las amplias competencias atribuidas a la Administración, se atribuye al Ministerio Fiscal 'la superior vigilancia' a que se refiere al art. 174.1 CC : 'Incumbe al Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores a que se refiere esta Sección', en consonancia con las funciones que al Ministerio Fiscal atribuye el artículo 3 de su Estatuto Orgánico (en adelante, EOMF).

Más adelante se promulgó la Ley Orgánica 1/96 de 15 de enero, Ley de Protección Jurídica del Menor, que igualmente modificó artículos del Código Civil.

Estas dos leyes, junto al Código Civil, son las que configuran de forma sustancial en el ordenamiento jurídico estatal el régimen de protección del menor de edad y, sobre ellas, la mayoría de las Comunidades Autónomas, con inspiración en tal normativa, y al amparo de la competencia concedida por el art. 148.20CE , han venido promulgando su propia legislación en esta materia.

Desde el punto de vista procesal, se introdujeron modificaciones con la Ley 1/2001 de Enjuiciamiento civil, y en la Disposición Final 1 .ª y 2.ª de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre , de adopción internacional.

Transcurridos casi 20 años desde entonces, las leyes citadas tratan de adaptar la legislación a los cambios sociales y la doctrina jurisprudencial.

Las nuevas reformas vinieron a fortalecer el papel del fiscal en el sistema de protección diseñado, en materia de riesgo y de supervisión de las medidas de protección que se adopten, como órgano de control de las actuaciones administrativas de los servicios de protección, competentes en cada Comunidad Autónoma.

A este respecto, la Circular de la Fiscalía General del Estado (en adelante, FGE) 8/2011, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de Protección de Menores, expresa en su apartado II: 'La singularidad funcional de la intervención del Fiscal en el ámbito de protección de menores radica en que se le encomienda una relevante función extraprocesal, la de superior vigilante de la actuación de la Administración, con obligación de comprobación semestral de la situación del menor y de ejercer su vigilancia sobre todos los centros que acogen menores, sin que ello suponga invadir las competencias de las Entidades Públicas ni llegar a suplantarlas. La especial posición del Ministerio Fiscal en el ámbito de menores exige un delicado ejercicio de equilibrio en el desempeño de sus funciones'.

Es, pues, una función netamente extra o preprocesal, pese a que el desenvolvimiento habitual de su actividad tenga lugar ante los tribunales.

La reforma en los distintos textos legales ha venido a potenciar la audiencia del menor y su participación en materia de desamparo y acogimiento, define la intervención de las entidades locales, y trata de agilizar y clarificar los trámites de los procedimientos administrativos y judiciales que afectan al menor, especialmente en materia de riesgo y adopción, va a regular de forma nueva los acogimientos, la adopción internacional, el acogimiento residencial en centros de trastornos de conducta y muchas más cuestiones.

La modificación es introducida en la LO 8/15, en su artículo primero, dos .

Se modifica el art. 2 de la LO 1/96 para desarrollar y reforzar el derecho del menor a que su interés superior sea prioritario.



TERCERO. - Por otro lado, es claro que el interés superior del menor invocado por todas las partes en este proceso dirigido, a dejar sin efecto la reducción del régimen de visitas de la madre biológica con su hijo menor tutelado por la JCYL, como en todos los procesos sobre menores constituye un concepto jurídico indeterminado, que plantea por ello la dificultad de determinar cuál es su contenido concreto.

A tal efecto la jurisprudencia de la Sala Primera, a partir de la STS n.º 565/2009, de 31 de julio , comenzó a interpretar este principio estableciendo pautas inspiradas en la 'Children Act británica' de 1989, que había introducido un desarrollo de este concepto jurídico indeterminado. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 55/1996 , se ha referido al mismo como una 'zona de incertidumbre o penumbra'.

En la Observación General del Comité de los Derechos del Niño n.º 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial se hace un detallado análisis, en el que profundiza el Estudio sobre la escucha y el interés superior del menor de la defensora del pueblo, de mayo de 2014.

Ha estado siempre presente en los distintos pronunciamientos jurisprudenciales, y así, la reciente S.

Tribunal Supremo, Sala 1.ª, 20-7-2015, n.º 416/2015, rec. 1791/2014 , expone la doctrina que recoge la Observación general n.º 14 (2013) del Comité de los Derechos del Niño en al ámbito de las Naciones Unidas, según el cual: 'el interés superior del niño tiene tres dimensiones 'A) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. B) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño... C) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales...''.

Esta doctrina es también recogida en el preámbulo de la nueva LO 8/15 y trata de recogerse en el nuevo articulado de la LO 1/96. Se fijan criterios generales de interpretación de lo que es el superior interés del menor, con carácter abierto (art. 2.2 ). Se establece en el art. 2.3 que esos criterios deben ser ponderados conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, y se relacionan algunos datos de valoración, destacando la edad y madurez del menor, el efecto del trascurso del tiempo, la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para su desarrollo, entre otros.

Acoge con ello, los criterios de la S. Tribunal Supremo Sala 1.ª, S 31-7-2009, n.º 565/2009, rec.

247/2007 , que fija como doctrina jurisprudencial que el Juez al examinar la impugnación de la declaración de desamparo debe contemplar el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración, con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad. Igualmente sienta como doctrina que para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es necesario que esta evolución sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor.

La S. Tribunal Supremo Sala 1.ª, S 13-2-2015, n.º 47/2015, rec. 2339/2013 , en su FJ 3.º se refiere a estos datos de valoración.

Y, por último, como norma de procedimiento, establece que las medidas fundadas en el interés superior del menor, debe hacerse con respeto a las garantías del proceso. Reflejo de ello es el reconocimiento de un menor rigor formal en este tipo de procesos, admitiendo que las medidas se fijen en atención al interés del menor con independencia de lo pedido por las partes ( STC Sala 1.ª, S 4-4-2005, n.º 75/2005, rec. 1713/2002 ; STC, Sala 1.ª, 10-12-2014 ).

En este orden de ideas la S. Tribunal Supremo Sala 1.ª, S 13-2-2015, n.º 47/2015, rec. 2339/2013 , FJ 3.º: '(...) circunstancia que nada tiene que ver con el interés del menor, sino con el de los abuelos maternos del que, es cierto, no está necesariamente disociado pero que necesita para acordarlo de una justificación más rigurosa (...)'.

También por el TC: STC Sala 1.ª, S 4-4-2005, n.º 75/2005 , BOE 111/2005, de 10 de mayo de 2005, rec. 1713/2002, en su FJ 5.º: '(...) presenta una amplia exposición doctrinal en su fundamentación sobre la noción y función del acogimiento como institución jurídica, pero, sin embargo, no expresa las razones concretas que justifican la adopción de tal medida en el caso enjuiciado, limitándose a indicar simplemente que la misma se acuerda en interés del menor. En efecto, tras aquella genérica exposición doctrinal, el referido Auto contiene como toda explicación que justifica el acuerdo adoptado la siguiente: 'en este caso el interés del menor justifica la constitución del acogimiento'. Una decisión de este tenor no puede satisfacer las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales en el ámbito del derecho fundamental contemplado en el art. 24 CE '.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) igualmente se refiere a esa ponderación y analiza si los tribunales internos han llevado a cabo una evaluación en profundidad de la situación de la familia y de una serie completa de factores, en especial de los factores de hecho, emocionales, psicológicos, materiales y médicos, y si han hecho una ponderación y una evaluación razonable de los intereses respectivos de cada persona, con una preocupación constante para determinar qué habría sido la mejor situación para el niño (vid .

STEDH 13 de marzo de 2012 Y.Z. contra el Reino Unido).

Igualmente conviene destacar que el TEDH da una gran importancia a la opinión de los menores en el proceso para determinar su superior interés. Como muestra puede citarse la STEDH de 15 de marzo de 2012 Levin contra Suecia, que analizando la negativa de dos menores de 9 y 7 años a que se ampliaran las visitas de su madre biológica, se afirma que tal opinión no puede ser negada ni trivializada.



CUARTO. - La doctrina reproducida debe aplicarse al presente recurso de apelación, que debe sin duda desestimarse, ya que: 1º- No cabe hablar en el presente caso de infracción del art. 2.2 LOPJM, pues la restricción de las visitas del menor con su madre biológica, de una vez al mes, los primeros lunes de cada mes, a los primeros lunes de los meses pares, con la supervisión de DIRECCION000 obedece ciertamente a la salvaguarda del interés del menor, entendido en el sentido antes expuesto, como el derecho sustantivo del niño Eliseo a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar los distintos intereses en juego para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, el régimen de visitas con su madre, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a dicho niño, en el caso de autos, para procurar la mayor estabilidad emocional del mismo.

2º. Consta en autos al respecto el informe de 30 de enero 2018 en el que se destaca que el menor cambia de ánimo constantemente por la aparición de su padre, por la relación con su madre y por la relación de esta con su abuela materna. Por lo que el menor se haya en ocasiones ausente y nervioso, especialmente cuando se aproxima el día de las visitas con la madre. De ahí que se haya acordado que el menor reciba un tratamiento psicológico para atender otras prioridades, que son sus habilidades sociales para relacionarse con los demás, la ayuda para comprender sus relaciones con la madre y abuela y la ayuda para asumir el hecho de la aparición de su padre y aceptar el color de su piel y sus orígenes.

En el informe se parte de las informaciones obtenidas directamente por los profesionales del menor, que describen episodios concretos y detallados y actitudes perjudiciales para el menor, como la utilización de un lenguaje directo o inapropiado para su edad, como lo de la operación de fimosis, o la insistencia excesiva de la madre con un problema que preocupa al menor, haber conocido a su padre recientemente.

Asimismo, se ampara el informe en las apreciaciones de los guardadores actuales del menor, Eliseo . En las visitas se observa que el menor, aunque a veces acude tranquilo, lo cierto es que se muestra preocupado, ausente, nervioso y en ocasiones de revela a sus guardadores el nerviosismo y preocupación que se ha comprobado también por los profesionales de la gerencia.

A todo ello, debemos añadir las observaciones llevadas a cabo por el sr. Juez de Primera Instancia en la exploración del menor, en las que obtuvo la percepción de que la querencia del menor es que no se amplíen las visitas, sino que se distancian en el tiempo. De modo que no es que no quiera ver a su madre, sino que por haber conocido recientemente su padre y por lo sucedido en las visitas con la madre insistente en que conozca al padre, se hace necesario dar tiempo al niño para que se asienten sus sentimientos y supere sus miedos o zozobras, razonables y lógicas, y obtenga herramientas adecuadas para ello. Para todo lo cual es necesario ese distanciamiento en el tiempo de las visitas y rebajar la insistencia al niño para la superación de sus problemas.

En definitiva, tanto por razón de los informes obrantes en autos, que se basan las percepciones de los peritos técnicos en sus entrevistas con el niño, como también en las manifestaciones de los guardadores del menor, cuanto por razón de las apreciaciones del Sr. Juez de Primera Instancia en la exploración del menor, la conclusión no es otra que lo más conveniente para la salvaguarda del interés del menor, entendido en el sentido sustantivo antes expuesto, es el distanciamiento en el tiempo acordado en las visitas de la madre, y no su ampliación e intensificación, por el momento en orden a procurar un mayor estabilidad emocional del menor para que vaya asumiendo no sólo fundamentalmente el hecho mayor que se ha producido en su vida, haber conocido recientemente a su padre.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.



QUINTO. - En atención a la naturaleza pública e indisponible del interés público debatido no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Torrente Moro en nombre y representación de DOÑA Sofía , contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Ciudad , que confirmamos en su integridad, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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