Sentencia CIVIL Nº 256/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 256/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 304/2020 de 27 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 256/2020

Núm. Cendoj: 17079370022020100219

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1231

Núm. Roj: SAP GI 1231:2020


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120188024012

Recurso de apelación 304/2020 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 158/2018

Parte recurrente/Solicitante: Luciano

Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer

Abogado/a: MANUEL DE SAGARRA PLADEVALL

Parte recurrida: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A

Procurador/a: Ignacio Alberto De Quintana Tuebols

Abogado/a: Elena Rosich Estrago

SENTENCIA Nº 256/2020

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, 27 de julio de 2020

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 6 de julio de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 158/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, en nombre y representación de D. Luciano contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. IGNACIO ALBERTO DE QUINTANA TUEBOLS, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.Pere Ferrer Ferrer en nombre y representación de D. Luciano, debo absolver y absuelvo al demandado ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/07/2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.


Fundamentos

PRIMERO.- Reclamada en la demanda la cantidad de 7.288,33 € a la aseguradora demandada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, como consecuencia de la pérdida por incendio del vehículo propiedad del actor D. Luciano, que disponía entre sus coberturas el riesgo de incendio, se contestó a la demanda por la parte demandada oponiéndose a la pretensión deducida en la demanda, porque el incendio del turismo se produjo estando averiado y no fue fortuito, sino provocado, quedando por ello fuera de cobertura de acuerdo con el art 19 de la Ley de Contrato de Seguro; y además continúa alegando que el importe de la reparación es superior al valor venal del turismo.

La sentencia de primera instancia realiza un ponderado y completo examen de las pruebas consideradas válidas y eficaces y acaba desestimando la demanda por los siguientes motivos:

a) Porque no se trató de un incendio fortuito, sino provocado, conclusión a la que llega una vez analizado el informe de actuación de los bomberos, el informe elaborado por la Policía Municipal y el informe pericial del Sr. Romeo, emitido previa inspección ocular del vehículo y de los componentes de los que supuestamente habría partido la combustión.

b) Porque el vehículo, estaba averiado desde el 1 de septiembre de 2017, y cuando se produjo el incendio y llevaba tiempo sin funcionar, afectado por un problema mecánico, según se desprende de la declaración del testigo Santiago; del informe pericial y las fotografías que en él se acompañan correspondientes a las piezas del motor; y de la falta de credibilidad de las manifestaciones del actor y la declaración de su hijo, que no coinciden con los transcursos temporales que rodearon la ocurrencia de los hechos, ni con el alcance de la avería y la complejidad de la reparación que declara el testigo mecánico.

c) Porque la póliza de seguro del vehículo, fue objeto a finales de septiembre de 2017, de ampliación de su cobertura con efecto de 1 de octubre de 2017, (trece días antes de producirse el incendio), incorporando entre otras la contingencia de incendio que antes no cubría.

d) Porque a partir de estos hechos y a través de una operación intelectual que establece una conexión lógica y directa acorde, a las reglas del criterio humano, art 386 LEC, el órgano 'a quo' viene a tener como cierto que el incendio fue intencionado, que se produjo en un vehículo de más de 11 años de antigüedad, el cual no estaba en condiciones de funcionamiento al sufrir una avería grave; y cuya cobertura fue ampliada para alcanzar el riesgo de in haber, 13 días antes de producirse esa contingencia.

Por todo ello, considera el órgano 'a quo' que se dan elementos suficientes de prueba para que la conducta del actor sea encuadrada dentro del art 19 de la LCS, el cual dispone:

'El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.'

Concurriendo así mismo el supuesto de exclusión del art 48 de la misma norma, que dice:

'El asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente.

El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado.'

Encuadrando la conducta del actor dentro de intencionada mala fe, se decide en la sentencia la exoneración de la aseguradora demandada del deber de indemnizar, desestimándose la demanda.

Muestra su discrepancia la parte actora e interpone recurso de apelación que a continuación se analiza.

SEGUNDO.- Como primer motivo de apelación se viene a cuestionar la validez de la declaración del testigo Sr. Santiago, porque su llamada a deponer en la vista fue debida a un informe de detectives que fue inadmitido al ser considerado prueba ilícita y por ello la declaración del testigo queda contaminada al proceder de aquella.

No puede compartir este tribunal el criterio de quien recurre, porque con relación a la infracción del art 11.1 de la LOPJ y 287.1 de la LEC este último que se refiere a la ilicitud de la prueba, estableciendo que si alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales, habrá de alegarlo de inmediato. Sin embargo, la prueba testifical del Sr. Santiago, cuya ilicitud se alega por la parte apelante, resulta que se trata de prueba promovida por la propia actora en el escrito de proposición de prueba de la parte actora y en el acto de la audiencia previa, donde se propuso las testificales-periciales del hijo del demandante y la del Sr. Santiago, siendo admitidas por la juzgadora, si bien negando la condición de perito al hijo del demandante, cuya profesión no se acredita.

La testifical del Sr. Santiago, también fue propuesta por la parte demandada en su escrito de proposición de prueba y en la audiencia previa, siendo admitida por la juzgadora.

Y en ningún momento se planteó la eventual ilicitud de la testifical propuesta por quien posteriormente mantiene su ilicitud. Dándose la circunstancia de que con posterioridad a aquella fase procesal de la audiencia previa, la parte demandante y recurrente que alega la ilicitud de la prueba testifical, presentó escrito de 26 de junio de 2018 cuestionando la licitud de la prueba de detectives propuesta de adverso y que a la postre fue inadmitida judicialmente, pero sin alegar nada respecto a la prueba testifical que posteriormente viene a cuestionar y que declarada válida por el órgano 'a quo', ahora se vuelve a impugnar por supuesta ilicitud.

Por lo tanto, la parte actora viene a pedir la declaración de ilicitud de una prueba solicitada por ella en la audiencia previa, en franca contradicción con su propio actuar en la fase procesal oportuna. Y de una prueba que tampoco fue impugnada en el escrito de alegaciones de ilicitud probatoria presentado por ella, pues en pura lógica no iba a cuestionarse la licitud de su propia prueba.

Por si ello fuera poco, la declaración del testigo cuya ilicitud se alegó extemporáneamente al acordarse su práctica como diligencia final y su alegación fue denegada 'in voce' en el acto de la vista señalada para la práctica de dicha prueba como diligencia final, no tiene una vinculación necesaria con el informe de detectives inadmitido por su ilicitud, porque obran aportados con la propia demanda, documentos donde aparece que el vehículo del demandante fue trasladado al taller de la localidad de Celrá del que es titular el testigo cuestionado y que el demandante fue trasladado desde dicho taller, mediante taxi, a su domicilio.

Luego si es el propio demandante quien propuso la testifical de la que después sostiene su ilicitud y la parte demandada se limitó a pedir la misma testifical, con el antecedente de la petición de la adversa, es inaceptable la supuesta ilicitud de la prueba por parte de quien la solicitó y le fue admitida, siendo su alegación contradictoria con su actuación procesal, extemporánea de acuerdo con el art 287.1 de la LEC y carente de origen en una prueba declarada ilícita, por cuanto tiene antecedentes en el procedimiento, al margen del informe inadmitido, de forma que no puede sostenerse su ineficacia por provenir directa o indirectamente del informe de detectives, ni por ello se han violentado derechos o libertades fundamentales, art 11.1 LOPJ.

En consecuencia debe ser desestimado este primer motivo de apelación, coincidiendo este tribunal con el criterio mantenido en la sentencia por el órgano 'a quo'.

TERCERO.- El siguiente motivo denuncia la infracción por violación del art 48 LCS en relación con el art 386 de la LEC, porque a su juicio no concurren los requisitos para eximir a la aseguradora de la obligación de indemnizar.

Y para ello, plantea una nueva valoración probatoria que a su juicio no permitiría concluir afirmando la mala fe del recurrente en la producción del incendio, porque el valor probatorio de las presunciones requiere de unos condicionamientos que en este caso no se cumplirían.

Según la doctrina del TS, Sentencia de 29/03/2017, 'entre los medios de prueba admitidos en la Ley, se encuentra la presunción judicial regulada en el art. 386 LEC. Este precepto regula cómo el tribunal, a partir de unos hechos admitidos o probados, puede 'presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

El posible control de la presunción judicial mediante un recurso extraordinario por infracción procesal se reduce a si 'el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica por no ser el hecho deducido producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados' ( sentencias 471/2008, 27 de mayo de 2008 y 192/2015, de 8 de abril ). Sin perder de vista que esta prueba 'no requiere de la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante una verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' ' ( sentencia 192/2015, de 8 de abril ). En este contexto la revisión en el recurso extraordinario por infracción procesal se ciñe a 'la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre diversos resultados posibles ( sentencias 686/2014, de 25 de noviembre y 192/2015, de 8 de abril ).'

El hecho de que el órgano 'a quo' declare probado por medio de presunción judicial que la conducta del actor puede encuadrarse dentro de la mala fe intencionada que señala el art 19 LCS así como el supuesto de exclusión del art 48 del mismo texto legal, por dolo o culpa grave del asegurado, no infringe el art 386 de la LEC, porque los hechos acreditados a partir de los cuales son los siguientes:

1) El incendio del vehículo fue provocado y no fortuito, hecho en que concluye el dictamen del perito Sr. Ángel Jesús, afirmando que la causa del incendio fue, sin ninguna duda, externa, ajena al funcionamiento del mismo, y que la existencia de vectores de propagación en diversos sentidos solo es posible por la existencia de dos focos, que sitúa en la parte central y lateral del vehículo, lo cual contradice el informe de la Policía Municipal de Girona que consigna en el mismo que el incendio habría estado causado por un posible cortocircuito en la batería, según le habrían informado los bomberos, cuando precisamente el informe de los bomberos que también obra en autos, hace constar que se desconocen las causas del siniestro, entrando en clara contradicción ambos informes, de manera que la consecuencia no es otra que la de haber de atribuir eficacia al criterio de los bomberos, como partícipes directos, expresado en el informe emitido por ellos: ' Respecte a les causes del sinistre, aquestes es desconeixen'; sin que conste el menor análisis por los mismos de los elementos del vehículo ni se consignen sistemas de supervisión del vehículo afectado.

2) El vehículo, que tenía más de once años de antigüedad, había sufrido una avería importante el 1 de septiembre de 2017 y fue trasladado al taller regentado por el testigo Sr. Santiago en la localidad de Celrá, el cual indicó que se había estropeado la bomba y que la reparación era muy cara, lo que motivó que el demandante se lo llevara sin reparar, permaneciendo en esta situación hasta el día del incendio, pues las manifestaciones del demandante y de su hijo Anton, en el sentido de que fue reparado por este, no merecen la menor credibilidad, ya que ni siquiera se ha acreditado que el hijo dispusiera de titulación o conocimientos para proceder a la reparación y las manifestaciones del actor resultan inveraces cuando dice que desde el arreglo realizado por el hijo, hasta el incendio, pasaron dos o tres meses, siendo la declaración del testigo Sr. Santiago y la pericial del Sr. Romeo las que acreditan la situación del vehículo averiado hasta la fecha del siniestro y la producción de este ajena a un hecho de la circulación.

3) Estando el vehículo en aquella situación desde el 1 de septiembre de 2017, el actor D Luciano procedió a ampliar la cobertura de la póliza de seguro del vehículo, incluyendo la contingencia de incendio, lo cual ocurrió a finales de septiembre de 2017, con efecto desde 1 de octubre de 2013, según la declaración del testigo Sr. Benito, corredor de seguros a través del cual se incrementó la cobertura de la póliza.

4) Por último, el incendio del vehículo estacionado y averiado, se produce el 13 de octubre de 2017, 13 días después de la eficacia de la cobertura ampliada al riesgo de incendio.

A partir de estas premisas, concluir el hecho objeto de presunción judicial, de que el incendio fue propiciado por el propio actor, el cual habría actuado dolosamente y en contra de los dictados de buena fe, para obtener una indemnización por el incendio del vehículo, que no le corresponde, constituye una deducción lógica fruto de una conexión directa y precisa entre esos hechos, de acuerdo con las reglas del criterio humano.

De forma que, a partir de los hechos base declarados probados en la sentencia, la certeza de la conducta espuria del demandante como promotor del incendio del vehículo, constituye una lógica en el proceso deductivo que enerva la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

CUARTO.- Los argumentos del recurso planteando una diferente valoración probatoria por la vía de devaluar los elementos del acervo probatorio que han generado la conclusiones del órgano 'a quo', no son dignos de acogimiento, ya que lo que se está pretendiendo es sustituir la razonada y razonable valoración llevada a cabo en la sentencia, por la subjetiva, interesada e inaceptable de la parte recurrente, incidiendo en aspectos periféricos y secundarios para, desdibujar a través de los mismos, unos hechos que resultan de una valoración probatoria acorde a las reglas de la sana crítica.

Este tribunal es plenamente coincidente con el criterio valorativo del órgano 'a quo', incluida la apreciación de conducta dolosa por parte del asegurado, en la causación del incendio, sin necesidad de puntualizar la forma concreta de su ejecución en el sentido de si fue provocado personalmente por el demandante o por persona que actuara por su cuenta, pues la conducta dolosa y de mala fe del demandante, fluye de la racional valoración de la prueba llevada a cabo, queda embebida en la presunción judicial de mala fe, art 19 LCS, que excluye la obligación del asegurador de indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por mala fe de este.

E igualmente se llega a la presunción judicial de actuación dolosa del asegurado demandante, incardinando su conducta en la previsión del art 48 párrafo segundo de la LCS, que recoge una manifestación normativa específica para el seguro de incendios, de la norma genérica del art 19 de la propia Ley.

Sostener que la sentencia de primera instancia obvia toda referencia a cuales son las circunstancias fácticas que permiten asegurar la existencia del dolo, equivale a una interpretación distraída e inaceptable de la misma y de los hechos que proporcionan el carácter lógico de la presunción judicial y que ya han sido analizados y relacionados en esta sentencia.

En definitiva, la mala fe y el dolo del demandante se basa en la actuación dirigida obtener la indemnización por el incendio de su vehículo, propiciando unas circunstancias de cobertura del seguro y de producción de la contingencia, espurias para conseguirla.

Ello motivó el rechazo de la pretensión indemnizatoria en primera instancia y también en esta segunda, al suscribir la Sala la valoración del órgano 'a quo' y el acierto jurídico en la aplicación de los arts 19 y 48 de la LCS, procediendo por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- El rechazo del recurso de apelación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia, conforme al art 398.1 en relación con el art 394.1 de la LEC.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, en nombre y representación de D. Luciano contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona, dictada en los autos de Procedimiento ordinario 158/2018, de los que el presente rollo dimana, confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000, contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.