Sentencia CIVIL Nº 256/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 256/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 710/2018 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: ABADES MACIA, EVA

Nº de sentencia: 256/2020

Núm. Cendoj: 27028370012020100263

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:332

Núm. Roj: SAP LU 332/2020

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00256/2020
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JS
N.I.G. 27028 42 1 2016 0005822
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000710 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001025 /2016
Recurrente: Gregoria
Procurador: JOSE ANGEL PARDO PAZ
Abogado: MARIA LUISA TATO FERNANDEZ
Recurrido: CAFES CANDELAS S.L., OROITZ 2 S.L. , Isidora , Celestino
Procurador: JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE, , ,
Abogado: EVA LOPEZ PEÑA, , ,
S E N T E N C I A Nº 256/2020
Magistrados: Iltmos. Sr.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. EVA ABADES MACIA
En LUGO, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
PROCEDIMIENTOORDINARIO 0001025 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 5 de LUGO, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000710 /2018, en los que aparece como

parte apelante, Dª. Gregoria , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANGEL PARDO
PAZ, asistido por el Abogado Sra. MARIA LUISA TATO FERNANDEZ, y como parte apelada, CAFES CANDELAS
S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CARLOS LAGUELA ANDRADE, asistido por el
Abogado Sra. EVA LOPEZ PEÑA, y Isidora , Celestino , OROITZ2 S.L. , siendo ponente la Magistrada suplente
Iltma. Sra. Dª. EVA ABADES MACIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador José Carlos Lagüela Andrade en nombre y representación de la entidad CAFES CANDELAS S.L contra OROITZ2 MIL 7 S.L., Isidora , Celestino y Gregoria y declaro la resolución del contrato de 27 de noviembre de 2014, celebrado entre las partes, y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de catorce mil novecientos tres euros con veinticinco céntimos (14.903,25 €) más los intereses conforme a lo previsto en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. Se condena en costas a la parte demandada'; que ha sido recurrido por la parte Gregoria , habiéndose alegado por la contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 de marzo de 2020, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento la representación procesal de la entidad Cafés Candelas, S.L. ejercita acción de resolución de contrato por incumplimiento contractual y reclamación de indemnización por dicho incumplimiento frente a la mercantil OROITZ2 MIL 7, S.L., Celestino y Isidora y Gregoria .

Por la representación procesal de Gregoria se presenta escrito de contestación a la demanda interesando la desestimación de la misma.

Ante la falta de contestación en plazo se declara en situación de rebeldía procesal al resto de los codemandados.

La sentencia de instancia estima la demanda.



SEGUNDO.- Insta la representación procesal de la demandada la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime la demanda en su día planteada.

En justificación de tal petición y en motivación del recurso se alega la errónea valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia.

Por la representación de la parte actora se presenta escrito de oposición interesando la desestimación del recurso y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Siendo el error en la valoración de la prueba el motivo alegado por la recurrente habrá que analizar, en esta segunda instancia, si dicha valoración se ha realizado acertadamente, no apartándose de las reglas de la sana crítica, ni llegando a conclusiones absurdas, pero dejando claro, como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 1997 que: no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes.

En ese sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de abril de 2016: 'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.' Sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 102/1994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

Alega la recurrente que con la documental aportada se ha acreditado que el incumplimiento fue debido a la imposibilidad de explotar el negocio en el que la mercantil demandada realizaba su actividad. Así el desahucio del local en el que se desarrollaba la actividad de hostelería para la que se suscribió el contrato con la demandante motivó el incumplimiento de la cláusula novena de obligación de consumo mínimo.

Efectivamente se ha acreditado el cese de la actividad por el desahucio del local y así lo entendió también el juzgador de instancia sin embargo, criterio que también comparte la Sala, el hecho del desalojo obligatorio del local no se puede considerar una causa sobrevenida no imputable a una de las partes que suscribieron el contrato y ello porque se debe a los impagos de los actores y a su falta de solvencia. Sobre tal cuestión ya nos hemos pronunciado en supuestos similares de cese de actividad motivados por la crisis concluyendo que nos encontramos ante un incumplimiento esencial del contrato al haber cesado la actividad para la que se necesitaba el suministro de café.



CUARTO.- Subsidiariamente se alega pluspetición y es que sostiene la recurrente que se ha acreditado que firmó un reconocimiento de deuda en septiembre de 2016 por importe de 7000 euros.

Reconoce la actora que efectivamente hubo negociaciones, y así lo reconoce el Sr. Emilio , pero fue precisamente por los demandados por los que no se logró llegar a un acuerdo. En virtud de la carga de la prueba, según establece el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes le incumbe al demandado, y en este caso no podemos dar por acreditado un acuerdo del que sólo tenemos constancia de sus negociaciones.



QUINTO.- Al desestimarse el recurso y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Gregoria contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Lugo que, en consecuencia, confirmamos con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ, si se hubiera constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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