Sentencia CIVIL Nº 256/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 256/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 372/2020 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 256/2020

Núm. Cendoj: 30030370012020100250

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1837

Núm. Roj: SAP MU 1837/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00256/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMG
N.I.G. 30029 41 1 2018 0000930
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.2 de MULA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000436 /2018
Recurrente: PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO PAU S.A.
Procurador: HORTENSIA SEVILLA FLORES
Abogado: EDUARDO SANZ MARQUEZ
Recurrido: SOCAMEX, S.A.U.
Procurador: MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO
Abogado: ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ
SENTENCIA Nº 256/20
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 19 de octubre de 2020

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 436/18 - Rollo nº 372/20 -, que en primera
instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mula, entre las partes: como actor
Socamex SAU, representado por el/la Procurador/a Dª M ª Esther López Cambronero y dirigido por el Letrado
D. Alejandro Martínez Pérez, y como demandado Procedimiento de Aseo Urbano SA, representado por el/la
Procurador/a Dª Hortensia Sevilla Flores y dirigido por el Letrado D. Eduardo Sanz Márquez. En esta alzada
actúan como apelante Procedimiento de Aseo Urbano SA y como apelado Socamex SAU.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mula en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 436/18, se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación de la mercantil SOCAMEX S.A.U., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO -PAU-, S.A., a que abone el importe de las facturas reclamadas con nº 200405313, 200411018, 200416730 y 200422449 - documentos 3 a 6 del escrito de demanda-debiendo no obstante eliminarse de las mismas la cuantía referente a 'Consumo Imputado', que en las facturas con nº 3 a 5 asciende en cada una de ellas a 1.000 m3 y en la nº 6 a 880 m3, manteniendo la factura con el resto de conceptos y por los importes que en las mismas constan, siendo el consumo real lectura contador en el periodo enero/marzo 2017 de 83 m3 - factura 200405313-, en el periodo de abril/junio de 2017 de 100 m3 -factura nº 200411018-, en el periodo julio/septiembre de 2017 de 118 m3 -factura nº 200416730-y en el periodo de octubre/diciembre de 2017 de 97 m3 -factura reclamada nº 200422449-; debiendo condenar a la demandada al pago de los intereses devengados de dicha cantidad desde la interpelación judicial y hasta su completo pago, así como los intereses procesales; y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Y con ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL, interpuesta por la mercantil PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO -PAU-S.A., contra la mercantil SOCAMEX S.A.U., DEBO DECLARAR Y DECLARO que Socamex SAU ha emitido las facturas nº 200405313, 200411018, 200416730 y 200422449 - documentos 15 a 18 del escrito de reconvención y que equivalen a los documentos nº 3 a 6 del escrito de demanda-incluyendo conceptos indebidos tales como 'Consumo Imputado', condenando a la actora reconvenida a anular las mismas dejándolas sin efecto, debiendo emitir nuevas facturas referentes a tales periodos sin el concepto de consumo imputado/estimado, y sin que sea procedente devolver a la demandada las cantidades abonadas en el resto de las facturas reclamadas por la demandada/reconviniente y que fueron satisfechas por la demandada a su plena conformidad; todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Procedimiento de Aseo Urbano SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Socamex SAU, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 372/20, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 19 de octubre de 2020 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone por la parte demandada y actora reconvencional recurso de apelación contra la sentencia que estima parcialmente la demanda y la reconvención planteada por las partes.

2.- Entiende la recurrente que ha quedado probado en las actuaciones que la actora giró facturas incluyendo conceptos indebidos, al facturar unas mediciones de consumo de agua estimadas y referidas a consumo fuera de la finca objeto del contrato de abastecimiento concertado entre las partes. Así entiende, respecto de la demanda, que no es posible la condena al pago de facturas que incluyen cargos indebidos, que deben de ser anuladas y deben de ser nuevamente calculadas por la propia actora, emitiendo nuevas facturas, sin que sea posible dar validez parcial a dichas facturas mal emitidas, al ser imposible el cálculo al incluir diversos conceptos desconocidos por la juzgadora y la propia demandada. En atención a ello, considera que no es posible la condena al pago de intereses de cantidades que no se pueden considerar como líquidas al estar necesitadas de dicha liquidación. Igualmente considera que debería de haber sido condenada la parte actora al pago de las costas de la demanda dada su mala fe en la realización de las facturas, considerando aplicable analógicamente lo previsto en el artículo 395 LEC. Finalmente, con respecto a la reconvención, entiende que la juzgadora de instancia ha aplicado indebidamente la doctrina de los actos propios, dado que el pago, por error, durante tres años de facturas mal emitidas no supone un acto propio, manteniendo su derecho al reembolso de lo indebidamente abonado.

3.- Por la parte apelada, actora y demandada en reconvención, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada. Entiende que no es de recibo que una empresa de gran facturación y con importantes medios personales e informáticos pretenda la devolución de lo voluntariamente pagado durante tres años, sin que exista error alguno al respecto. El Ayuntamiento de Bullas abonaba el agua no potable que pudiera consumir la demandada, pero no la potable, que es la que se factura en virtud de un acuerdo entre los ingenieros de ambas empresas. Entiende que no es necesaria la emisión de nuevas facturas, pues es suficiente la mera emisión de facturas rectificativas, debiendo confirmarse tanto la condena al pago de los intereses como el pronunciamiento en costas. Finalmente, considera correcta la aplicación en este caso de la doctrina de los actos propios llevada a cabo en la sentencia apelada.

Segundo: Reclamación de facturas a Procedimientos de Aseo Urbano SA (PAU). Intereses. Costas 4.- El examen del presente recurso de apelación debe de comenzar por el examen de la impugnación de la estimación parcial de la demanda realizado por l mercantil demandada. En dicha demanda se reclamaba el pago de las facturas emitidas por Socamex acompañadas como documentos 2 a 8 de la demanda, por un importe total de 11.579,40 €. La sentencia de instancia estima parcialmente dicha reclamación condenando al pago de las facturas acompañadas como documentos 3 a 6 de la demanda, debiendo eliminarse de las mismas la cuantía referente a 'Consumo Imputado' que se facturó de forma indebida. No se discute ya en esta alzada la exclusión de dicho concepto, así como la restricción de la obligación de pago de la demandada de los importes correspondientes, exclusivamente, al consumo imputable a la dirección de suministro, esto es, Avenida de Murcia 0, en la localidad de Bullas. Tampoco se discuten el abono de la factura acompañada como documento nº 2, ya cobrada por la actora en virtud de un procedimiento de apremio tributario (documento nº 8 de la contestación), ni el pago de las facturas aportadas como documentos 7 y 8 de la demanda, lo que tuvo efecto con fecha 14 de febrero de 2019 (documento nº 7 de la contestación de la demanda).

5.- La parte apelante entiende que no es posible la condena al pago de las citadas facturas dado que deberían de anularse las mismas y emitirse una nueva correcta, ante la imposibilidad de calcular las cantidades de dichas facturas (que incluyen otros conceptos diferentes, tales como alcantarillado o depuración). Debe anticiparse que este motivo será desestimado, sin que se entienda realmente su planteamiento en esta alzada, pues la pretensión que se pretende obtener ya fue objeto de expreso pronunciamiento al estimar parcialmente la demanda reconvencional. Como ya se ha señalado, la demanda solo se estima en relación a las facturas acompañadas como documentos nº 3 a 6 de la demanda, condenando a su pago una vez eliminado la cuantía correspondiente a consumo imputado, ' ...manteniendo la factura con el resto de los conceptos y por los importes que en las mismas constan...', fijando a continuación el importe concreto del consumo realizado en cada uno de los periodos a los que corresponden dichas facturas. Por otro lado, al estimar parcialmente la reconvención, condena a la parte actora reconvenida, en relación a las facturas aportadas como documentos 15 a 18 de la contestación (que se corresponden a los documentos 3 a 6 de la demanda) a '... anular las mismas dejándolas sin efecto, debiendo emitir nuevas facturas referentes a tales periodos sin el concepto de consumo imputado/estimado...'. Ambos pronunciamientos no son contradictorios sino complementarios y justifican la ausencia de razón en el motivo de apelación planteado.

6.- En efecto, en primer lugar es preciso mantener la condena al pago de dichas facturas, pues las mismas se corresponden, al menos en parte, a servicios prestados por la actora y que están amparados en el contrato acompañado como documento nº 1 de la demanda, habiendo reconocido la parte demandada que no habían pagado dichas facturas al no estar conforme con la inclusión de un consumo estimado. Por tanto, existe una deuda como consecuencia del impago de los suministros y servicios correspondientes a dichas cuatro facturas. Lo que hace correctamente la juez de instancia es fijar la condena y establecer los conceptos que deben integrar la nueva factura, que no son otros que el consumo de agua medido y el resto de los conceptos que integran dichas facturas y que no vienen referidos al suministro de agua como son los de alcantarillado y depuración. Como, evidentemente, la cantidad no sólo no es líquida, sino que no es posible establecer la misma dada la forma de cálculo según el consumo y la incidencia del mismo en los importes correspondientes a alcantarillado, tiene pleno sentido la condena de la demanda reconvencional que deja a su vez sin efecto las facturas y ordena la emisión de nuevas facturas que deberán de acomodarse a los conceptos señalados en la demanda. Esos suministros y servicios se deben, pero necesitan una previa cuantificación, que deberá de realizarse en ejecución de sentencia dada la íntima relación entre los pronunciamientos de la demanda y la reconvención.

7.- Como consecuencia de lo razonado anteriormente, debe de estimarse el segundo de los motivos planteados por la parte apelante en relación con la estimación parcial de la demanda y que venía referido a la condena al pago de los intereses. En efecto, dado que la cantidad que debe de ser abonada no es líquida ni puede ser determinada nada más que por una nueva factura emitida por la parte actora, no es posible la condena al pago de los intereses desde la fecha de presentación de la demanda. Conforme señala el artículo 1101 CC, la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de un contrato debe de ser abonada por aquellos que en el incumplimiento de sus obligaciones hayan incurrido en dolo, negligencia o morosidad. Tratándose del pago de una cantidad de dinero, por imperativo del articulo 1108 CC, dicha indemnización se corresponderá con el pago de los intereses convenidos o, en su defecto, de los intereses legales. En este caso PAU no incurrió en mora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1100 CC, dado que el importe reclamado en la demanda no está correctamente calculado y no es posible el pago sin la emisión de una nueva factura conforme a criterios que sólo pueden ser calculados por la empresa que suministró el servicio. Por tanto, la cantidad debida no líquida y no pueden generarse intereses de dicha cantidad hasta que sea debidamente liquidada por la mercantil acreedora. Procede, estimar este motivo y revocar la sentencia en este particular de la condena al pago de los intereses.

8.- Finalmente, y en relación a la demanda, resta por examinar la alegación relativa a la no imposición de las costas al considerar que, dada la actuación de la parte actora, deben de ser impuestas a la misma al haber generado un procedimiento indebido que hubiera podido evitarse de haber librado correctamente las facturas, como hizo con las aportadas como documentos 7 y 8, a las que se allanó y abonó debidamente. Dicho motivo debe de ser desestimado. La sentencia apelada, en relación a la demanda presentada, aplica correctamente el criterio legal establecido en el artículo 394.2 LEC, al haberse estimado parcialmente la demanda presentada.

No puede decirse seriamente que la parte apelante ha sido molestada, cuando lo cierto es que no había pagado antes de la presentación de la demanda ni siquiera las facturas que reconoció que estaban correctamente giradas al allanarse a las mismas y abonarlas con posterioridad a la interposición de la demanda. Además, ha sido condena al pago de otras facturas, con independencia de la necesidad de su liquidación. La cuestión relativa a sí debía o no incluirse el consumo estimado constituyó el objeto de debate en la instancia y ha sido necesaria una expresa resolución judicial para aclarar este extremo. No puede estimarse temeraria la demanda ni existe base alguna para imponer las costas a la parte actora que ha visto parcialmente estimada su pretensión, sin que sea de aplicación ninguna de las previsiones del artículo 395 LEC que, en todo caso, afectarían a la parte demandada y apelante y no a la actora.

Tercero: Examen de la reconvención. Aplicación de la doctrina de los actos propios .

9.- Resuelto el recurso respecto a la demanda, debemos de entrar a valorar la impugnación realizada por el apelante del pronunciamiento correspondiente a la reconvención. A través de esta acción se pretendía que se anulasen las facturas acompañadas como documentos 1 a 18 al incluirse en las mismas un consumo estimado que no se correspondía con el servicio prestado en los términos contratados, al objeto de que se emitiese nueva factura referida exclusivamente a la lectura del consumo de agua en el local objeto del servicio en el contador instalado en el mismo. La sentencia, como ya se ha señalado, estima esta acción reconvencional exclusivamente en relación a los documentos 15 a 18 y desestima el resto (correspondiente al periodo de servicio desde octubre de 2013 a diciembre de 2016) al aplicar la teoría de los actos propios, dado que dichas facturas fueron abonadas y aceptadas por PAU durante un periodo dilatado en el tiempo, por lo que no puede alegarse el pago de lo indebido. El recurrente entiende que no es aplicable la teoría de los actos propios en este caso.

10.- La teoría de los actos propios es claramente pacífica en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por extensión en las Audiencias Provinciales. Por lo que respecta a su fundamento, la STS de 16 de mayo de 2012 señala que ' La doctrina de los actos propios ha sido reconocida por esta Sala, de forma reiterada, desde su jurisprudencia antigua. Modernamente, esta doctrina se encuadra dentro de los límites del ejercicio del derecho derivados del principio de buena fe, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se ha depositado en el comportamiento ajeno y la regla o principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza creada. ( STC 21 de abril de 1988 )...'.

Como reitera la STS 260/18, de 26 de abril, ' La sentencia de esta sala 760/2013, de 3 de diciembre , sintetiza la jurisprudencia sobre los actos propios, que referencia en la protección de la buena fe y la confianza. Recuerda que no todo acto está sujeto a este principio, pues para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 CC , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente.

En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real ( sentencia 295/2010, de 7 de mayo )'. En términos semejantes la STS 127/17, de 24 de febrero.

11.- En cuanto los requisitos para su apreciación, los mismos se resumen en la STS de 13 de julio de 2012 al señalar que ' La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto...'. Este último constituye el punto central que es reiteradamente recordado por la jurisprudencia, pudiéndose citar como algunas de las resoluciones más recientes las SSTS 127/17, de 24 de febrero, 58/17, de 30 de enero o 301/16, de 5 de mayo. Se protege a través de esta teoría la confianza entre las partes derivada del comportamiento de una de ellas, de tal manera que: '... Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , 649/2014, de 13 de enero de 2015 , y 301/2016, de 5 de mayo )..'.

12.- Desde los parámetros jurisprudenciales anteriores, debe de ser examinada la conducta de la parte actora reconvencional para determinar sí creó la confianza que justifica la aplicación de esta doctrina de los actos propios. La sentencia apelada justifica acudir a esta doctrina por el pago voluntario de las facturas objeto de la reconvención, por lo que entiende que ahora no puede acudir a impugnar facturas abonadas voluntariamente y con expresa conformidad. Debe adelantarse que este tribunal no comparte dichos argumentos, lo que anticipa la estimación de este motivo. Es cierto que las facturas 1 a 3 y 5 a 13 aportadas con la reconvención, fueron abonadas por PAU a sus respectivos vencimientos, siendo facturas en las que consta, junto con la lectura del contador, un consumo libremente estimado por Socamex, consumo estimado que la propia sentencia, al resolver sobre la demanda presentada, considera como improcedente al no derivar del suministro de agua al local objeto del contrato aportado como documento nº 1 de la demanda. Ello implica que tampoco es procedente la inclusión de estas partidas en las facturas abonadas, lo que supone un cobro indebido que exige la previa liquidación del importe real que debía de haber sido facturado.

13.- No es posible aplicar la teoría de los actos propios. No puede olvidarse que el abono de las facturas deriva no de un acto voluntario del pagador, sino de una obligación asumida contractualmente en virtud del contrato de suministro sobre la finca de Avenida de Murcia, en la localidad de Bullas. Por tanto, PAU estaba haciendo frente al pago de un servicio, cuya liquidación debe de ajustarse a las condiciones pactadas en el propio contrato de suministro. En el mismo (documento nº 1 de la demanda), en sus condiciones generales, se hace expresa referencia a la existencia de un contador medidor propiedad del abonado (c.g. 5ª) y la obligación de la empresa suministradora de confeccionar los recibos de agua y alcantarillado, ' indicando de forma clara e individualizada cada uno de los conceptos que se incluyen en el recibo y aplicando las tarifas correspondientes', que serán las que aprueba el respectivo Ayuntamiento conforme a las disposiciones legales vigentes (c.g. 6ª).

Por tanto, del contrato se desprende que sólo es posible reclamar el pago de las cantidades correspondientes a las cantidades medidas en el contador instalado en el inmueble objeto de suministro, sin referencia alguna a la posibilidad de realización de estimaciones de consumo que, como en este caso ocurre, se hayan podido realizar fuera del local para el que se contrató el suministro. Cualquier pago diferente a este es un pago indebido que puede ser reclamado mientras no haya prescrito la acción correspondiente.

14.- No es posible acudir a la teoría de los actos propios dado que el pago realizado por PAU de las facturas señaladas no se corresponde a un acto concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho, como se exige por la jurisprudencia. Como se ha señalado, el pago es consecuencia de una obligación contractual, y el hecho de que haya aceptado las facturas aportadas no implica que haya admitido la obligación de pago del consumo estimado, al estar basado en un error, de tal manera que cuando se da cuenta del mismo, inicia sus reclamaciones ante la propia Socamex y el Ayuntamiento de Bullas que culmina con la comunicación emitida por el Concejal delegado de obras y servicios municipales de 11 de diciembre de 2017 (documento nº 6 de la contestación) en el que se indica que el agua necesaria para la prestación de servicios en vía pública irá a cargo del Ayuntamiento de Bullas, conforme a las condiciones técnicas del contrato suscrito entre PAU y dicho Ayuntamiento, lo que implica que no cabe imputar otros gastos de agua diferentes a los del local para el que se contrató el suministro.

Tampoco ha probado la parte apelada la existencia de una reunión y un acuerdo entre ambas empresas para la determinación del cálculo de ese consumo estimado en el que basa su oposición Socamex, remitiéndonos para evitar repeticiones, a lo dicho al respecto en la sentencia apelada.

15.- En consecuencia, sí se han emitido las facturas calculadas de forma incorrecta conforme a los criterios del contrato, no se ha probado la existencia de ningún acuerdo entre ambas mercantiles para el pago de los consumos de agua que PAU haya podido realizar tomándola de otras bocas de riesgo existentes en la vía pública y conforme al contrato firmado con el Ayuntamiento es esta entidad la que debe abonar el agua para el servicio de limpieza de la vía pública, es indiscutible, a juicio de este tribunal, que estamos ante un cobro indebido que, por imperativo del artículo 1895 CC, implica la obligación de restitución de las cantidades percibidas sin derecho a su cobro, acción sometida al plazo general de prescripción del artículo 1964 CC, sin que, por otro lado, se haya alegado prescripción alguna por la parte demandada en reconvención.

16.- En consecuencia, procede estimar la reconvención planteada debiéndose de proceder a la realización de nuevas facturas en relación a los documentos 1ª 3 y 5 a 13 aportados con la reconvención, así como a los documentos 15 a 18 que ya fueron objeto de condena en instancia, eliminando de todas ellas el concepto de 'consumo estimado' o expresión equivalente que se contenga en las citadas facturas, lo que deberá de llevarse a cabo por SOCAMEX en ejecución de sentencia, determinándose las cantidades que deberían de haber sido abonadas por PAU y procediendo a compensarlas con lo ya abonado, con expresa condena a Socamex al pago de la diferencia tras dicha compensación, si resultase cantidad a favor de PAU. Al no ser líquidas las cantidades, siguiendo el mismo criterio no procede la condena a Socamex al pago de intereses de la cantidad que pudiera resultar a su cargo tras la correspondiente liquidación. Al haberse estimado parcialmente la reconvención, al no estimarse la condena al pago de los intereses solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.2 LEC, no procede expresa condena al pago de las costas de dicha reconvención.

Cuarto : Costas de esta alzada.

17.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Fallo

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Procedimiento de Aseo Urbano SA, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mula, en los autos de Juicio Ordinario nº 436/18, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y por la presente acordamos: A.- QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación de la mercantil SOCAMEX S.A.U., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO -PAU-, S.A., a que abone el importe de las facturas reclamadas con nº 200405313, 200411018, 200416730 y 200422449 -documentos 3 a 6 del escrito de demanda-debiendo eliminarse de las mismas la cuantía referente a 'Consumo Imputado', que en las facturas con nº 3 a 5 asciende en cada una de ellas a 1.000 m3 y en la nº 6 a 880 m3, manteniendo la factura con el resto de conceptos y por los importes que en las mismas constan, siendo el consumo real lectura contador en el periodo enero/marzo 2017 de 83m3 - factura 200405313-, en el periodo de abril/junio de 2017 de 100m3 -factura nº 200411018-, en el periodo julio/ septiembre de 2017 de 118 m3 -factura nº 200416730-y en el periodo de octubre/diciembre de 2017 de 97 m3 - factura reclamada nº 200422449- y todo ello sin expresa condena en costas de la demanda.

B.- Con ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL, interpuesta por la mercantil PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO -PAU-S.A., contra la mercantil SOCAMEX S.A.U., DEBO DECLARAR Y DECLARO que Socamex SAU ha emitido las facturas que se corresponden con los documentos 1 a 3; 5 a 13; y 15 a 18 del escrito de reconvención incluyendo conceptos indebidos tales como 'Consumo Imputado', condenando a la actora reconvenida a anular las mismas dejándolas sin efecto, debiendo emitir nuevas facturas referentes a tales periodos sin el concepto de consumo imputado/estimado, determinándose las cantidades que deberían de haber sido abonadas por PAU y procediendo a compensarlas con lo ya abonado, con expresa condena a Socamex al pago de la diferencia tras dicha compensación, si resultase cantidad a favor de PAU, lo que deberá de realizarse en ejecución de sentencia. Todo ello sin expresa condena en costas de la reconvención.

Sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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