Sentencia CIVIL Nº 256/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 256/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 215/2018 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 256/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100320

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:398

Núm. Roj: SAP NA 398/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000256/2020
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres.Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 11 de mayo del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 215/2018, derivado de los autos
de Procedimiento Ordinario nº 24/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla ; siendo
parte apelante, D. Luis María , Dª Yolanda , Dª Zulima , D. Luis Enrique , Dª Ariadna , Dª Bárbara , D. Juan
Ignacio , Dª Berta y D. Juan Pablo , representados por la Procuradora Dª Susana Laplaza Aysa, y asistidos por
el Letrado D. Jose Miguel Gortari Izu; parte apelada, Dª Amalia , representada por el Procurador D. Francisco
Javier Aldunate Tardío y asistida por el Letrado D. José María García Elorz.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 12 de diciembre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 24/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por SUSANA LAPLAZA AYSA en representación de Dña. Juan Pablo , Berta , Juan Ignacio , Bárbara , Ariadna , Luis Enrique , Zulima , Yolanda y Luis María , absolviendo a Dña Amalia representado/a por el Procurador FRANCISCO JAVIER ALDUNATE TARDÍO, de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Con imposición de costas a la actora.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.

Luis María , Dª Yolanda , Dª Zulima , D. Luis Enrique , Dª Ariadna , Dª Bárbara , D. Juan Ignacio , Dª Berta y D. Juan Pablo .



CUARTO.- La parte apelada, Dª Amalia , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 215/2018, habiéndose señalado el día 20 de febrero de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Bárbara , don Luis Enrique , doña Zulima , doña Ariadna , doña Yolanda , don Juan Pablo , don Juan Ignacio , don Luis María , y doña Berta , interpusieron demanda de juicio ordinario frente a doña Amalia , en la que afirmaron: a) la condición de los actores de herederos de don Cristobal , en virtud de auto de declaración de herederos abintestato dictado el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tafalla; b) que el mencionado don Cristobal estuvo casado con doña Frida , la cual, al fallecer su esposo, otorgó escritura correspondiente a la formalización de inventario foral de viudedad a fin de adquirir el usufructo de bienes de su difunto esposo, y que en la referida escritura los bienes descritos se clasificaron en bienes conquistados y bienes privativos del cónyuge premuerto, habiéndose incluido en el apartado de bienes de conquista una vivienda unifamiliar protegida sita en la CALLE000 de Lizán , actualmente DIRECCION000 , número NUM000 de Olite, y en el de privativos nueve fincas rústicas sitas en Ujué adquiridas por don Cristobal por herencia de sus antepasados, todo ello según se hizo constar en la escritura por su propia viuda; c) que doña Frida encatastró a su propio nombre las fincas que pertenecieron a su difunto esposo en el Catastro de Ujué; d) que la demandada, heredera de doña Frida , se valió de dicha inclusión catastral para incluir, a su vez, tales fincas en el inventario de la herencia de su causante, que aceptó en escritura pública otorgada el 9 de mayo de 2014, que fue adicionada por otra de 13 de noviembre del mismo año; de suerte que tales bienes fueron omitidos y preteridos en la herencia de don Cristobal , que los actores aceptaron el 15 de junio de 2015; e) que el 29 de enero de 2015 doña Zulima actuando en su propio nombre y en beneficio de los herederos de don Cristobal interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia de Tafalla una demanda de conciliación para que la demandada se aviniese a reconocer y documentar que las fincas referidas, aceptadas en la herencia de doña Frida , pertenecían a los herederos de don Cristobal , a cuya herencia debían revertir, acto de conciliación que concluyó sin avenencia. Con base en tales hechos y al amparo de lo dispuesto en la ley 322 del Fuero Nuevo, que regula la denominada acción de petición de herencia, y preceptos concordantes, los actores pidieron, al haber sido enajenadas tales fincas, y conforme resulta de lo alegado en el acto de la audiencia previa, que se dictase sentencia condenando a la demandada a restituir a la referida herencia el valor de los bienes enajenados que se estableció en 72.733 €, más intereses, y, subsidiariamente, lo obtenido como precio por la enajenación de dichas fincas 45.075,90 €.

Doña Amalia contestó a la demanda oponiéndose a ella y alegó, en primer lugar, la prescripción de la acción ejercitada; asimismo alegó que la demandada heredó de buena fe mientras que los actores demandaron de mala fe. Asimismo y respecto del acto de conciliación celebrado en febrero de 2016 expuso que ' la actora (sic) no ha negado nunca la condición de herederos a los actores, el asunto es que ella aceptó la herencia y vendió las tierras antes de que ellos fuesen declarados como tales'.

La sentencia dictada en 1ª instancia, dictada por la señora González-Echegaray de Yarto, estimó la excepción de prescripción con base en lo dispuesto en la ley 324 del Fuero Nuevo y desestimó la demanda, imponiendo las costas a la parte actora.

Contra la mencionada sentencia interpusieron los demandantes, herederos legales de don Cristobal , el presente recurso de apelación en el que se impugnó en primer lugar la existencia de prescripción así como que la demandada actuó de mala fe al enajenar las fincas mencionadas sin cerciorarse o asegurarse de que su causante era la dueña de las mismas, más aún, al aceptar la herencia la demandada conocía la existencia de bienes que pertenecían a la sociedad de conquistas de su causante con don Cristobal y de otros que pertenecían a este en exclusiva; siendo adecuado el valor de las fincas según valoración pericial efectuada, la cual ni siquiera fue objeto de discusión. La apelada insistió en que ella heredó las tierras y las vendió antes de que los apelantes adquiriesen la condición de herederos, por lo que insistió en la prescripción de la misma siendo así que el acto de encatastrar las fincas a su nombre como hizo doña Frida poseía el valor de que a partir de tal momento aparecía frente a todos como dueña de tales fincas. En conclusión, pidió que se confirmase la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se rechazan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, procediendo la estimación del recurso.

Sobre la prescripción de la acción de petición de herencia. La Ley 324 del Fuero Nuevo dispone expresamente que la acción de petición de herencia prescribe a los 30 años; el precepto no señala cuando se inicia el cómputo del referido plazo prescriptivo que, por ello, es susceptible de interrupción según lo establecido en la ley 40 del texto legal mencionado. Ello no obstante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, (Sala de lo Civil y Penal) En Sentencia núm. 13/1994 de 14 junio, RJ19945513 ha resuelto tal cuestión en los términos a los que seguidamente nos referiremos transcribiendo parcialmente la doctrina del referido Tribunal.

El inicio del plazo prescriptivo de la acción de petición de herencia. ' Establecido en treinta años por las leyes 38.1 y 324 del Fuero Nuevo el plazo prescriptivo de la acción de petición de herencia, el fundamental problema que el motivo de casación plantea es el relativo al inicio de su cómputo que, arregladamente a lo prevenido en el artículo 1969 del Código Civil , ha de referirse al día en que pudo ejercitarse. Sin desconocer las dudas y vacilaciones que en la doctrina ha suscitado su determinación, no resulta aventurado adelantar que, siendo la acción de petición de herencia el vehículo procesal reservado al heredero testamentario, legal o contractual para obtener, en su cualidad de tal y a virtud del derecho que dicho título le confiere, la posesión de los bienes de la herencia ilegítimamente retenida por otro que niega, desconoce o cuestiona su derecho hereditario, el nacimiento de la acción y, por ende, su posible ejercicio necesariamente presupone: a) que el heredero pueda recabar legítimamente para sí o la comunidad de que forma parte la posesión de los bienes hereditarios, y b) que el derecho a obtener su posesión se haya visto lesionado por un tercero que, exteriorizando su intención de haberlos como propios, adopta un comportamiento excluyente de aquél; siendo pues imprescindible el concurso de estos dos presupuestos para que pueda reputarse iniciado el plazo prescriptivo de la acción.

En efecto: a) Aunque en principio es a partir del fallecimiento del causante cuando el heredero, que en Derecho navarro 'tan sólo es poseedor de los bienes hereditarios desde que se hace cargo de ellos' (ley 361 FN), puede, con la aceptación de la herencia, reclamar dicha posesión de quien ilegítimamente la retenga en su poder, en los supuestos, como el que nos ocupa, de herederos instituidos inicialmente en la nuda propiedad, junto a otros designados herederos universales en usufructo vitalicio, es tan sólo a la muerte del último de los herederos usufructuarios (ley 412, párrafo segundo, 'in fine'), a quienes corresponde con el usufructo todas 'las facultades dominicales con exclusión' de la dispositiva (ley 408) y, por ende, la posesión de los bienes usufructuados [ Sentencia de 24 enero 1963 (RJ 1963518), del Tribunal Supremo ], cuando los hasta entonces nudos propietarios y desde tal evento herederos en pleno dominio tienen acción para reclamar aquella posesión de quien hubiera entrado en ella o la retuviera por título sucesorio o sin título alguno.

b) Sin embargo, la doctrina dominante y la jurisprudencia más reciente, extremando las exigencias del principio de la realización, implícito en el precitado artículo 1969 del Código Civil , ha estimado que para el comienzo del plazo prescriptivo de la acción de petición de herencia no basta con que el heredero pueda 'hacerse cargo' de los bienes hereditarios reclamando su efectiva y material posesión, sino que es preciso que a su inercia se añada la positiva violación o lesión de su derecho por parte del poseedor, sea mediante la negación de la cualidad de heredero a que se refiere la ley 322 del Fuero Nuevo, sea mediante la adopción de un comportamiento incompatible con el reconocimiento de aquella condición. A tal exigencia se han referido las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 enero 1962 (RJ 1962562 ), 23 diciembre 1971 (RJ 19715401 ) y 2 junio 1987 (RJ 19874024), para las que el momento inicial de la prescripción de la acción de petición de herencia es aquel en que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes hereditarios 'animo suo', es decir, exteriorizando su intención de hacerlos propios, titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de heredero que invocan, que es verdaderamente el momento en que lesiona sus derechos y hace surgir a la vida del Derecho la acción que los protege'.

Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado es claro que el plazo prescriptivo de la acción de petición de herencia que a los actores recurrentes asistía en relación con los bienes hereditarios de don Cristobal no pudo comenzar a correr, en el mejor de los casos para la demandada, con anterioridad al 31 de diciembre de 2013 en que la usufructuaria vidual, doña Frida , a quien por tal razón correspondía legítimamente la posesión de las fincas mencionadas, falleció. A ello cabe añadir que la demandada doña Amalia , heredera de doña Frida , aceptó la herencia de ésta en escritura otorgada el 9 de mayo de 2014, adicionada por otra de 13 de noviembre del mismo año, y que vendió las fincas en la escritura de compraventa otorgada el 17 de julio de 2014, actos estos que evidencian la intención de la demandada de hacer propias las fincas a las que la demanda se refiere, integrantes del usufructo vidual de su tía, comportándose como si fuera la dueña de las mismas como resulta, evidentemente, tanto del contenido de la propia escritura de aceptación de la herencia pero, sobre todo, de la enajenación de las mismas. En consecuencia es evidente que a la fecha de notificación de la demanda a la demandada, ley 40 FN, no había transcurrido el plazo de prescripción de 30 años establecido en la ley 324 de la Compilación. Por todo ello es preciso revocar íntegramente la sentencia dictada en primera instancia y acometer las demás cuestiones planteadas por las partes.



TERCERO.- A la vista de alguna de las alegaciones efectuadas por la parte demandante tales como que no se negaba la pertenencia de las fincas al caudal relicto de don Cristobal o que no se discutía la condición de herederos del referido señor, de los demandantes, alegaciones que se efectuaban para negar la idoneidad de la acción de petición de herencia deducida en la demanda, conviene señalar, por un lado, que la referida pertenencia fue hecho reconocido por doña Frida al otorgar el inventario de viudedad en los términos contenidos en la escritura de 30 de septiembre de 1974, pues ahí, y como bienes privativos del difunto, se describen las nueve fincas a las que la demanda se refiere, posteriormente identificadas en el informe pericial, reconocimiento efectuado en acto idóneo por la causante de la demandada que no admite discusión; y, por otro, que como ha tenido ocasión de señalar la doctrina ' la acción de petición de herencia, según aparece configurada en la ley 322, podrá dirigirse contra cualquier poseedor de bienes hereditarios o deudor de la herencia o persona que hubiere obtenido algún lucro de ella. Se cubre así todo el abanico de posibles sujetos que al socaire de la negación de la cualidad heredero del actor, hurten sus derechos o incumplan las obligaciones que les competan'. Y es, desde luego evidente, que quien enajena bienes privativos que integran el caudal del causante de los actores, herederos de don Cristobal , necesariamente con su actuación niega la condición hereditaria de aquellos, obtiene lucro de tales bienes hereditarios e incumple las obligaciones que le afectaban en orden al reintegro de los bienes usufructuados por su causante, doña Frida . De donde surge el deber de restitución de lo obtenido según la enajenación se hubiera realizado de buena o mala fe, esto es el precio de los bienes enajenados o el valor real de los mismos, respectivamente, (ley 323 FN).

La cuestión, ahora, es determinar si la demandada enajenó las fincas mencionadas de buena o mala fe pues la concurrencia de una u otra determina el alcance de la restitución, bien entendido que esa buena o mala fe se refiere al acto de enajenación. Doctrinalmente se ha dicho que la enajenación de mala fe implica el conocimiento anterior o coetáneo del demandado acerca de las deficiencias de su titularidad o, también, el deber de conocer las mismas, lo que determinaría una posesión ilegítima que se proyectaría sobre las trasmisiones que efectúe. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1998, RJ 6446 consideró que existía mala fe en quien conocía la ineficacia del título que invocaba; así, decía la resolución citada: ' existe además mala fe en el demandado donatario, que como hijo del donante era conocedor de que no se había realizado la partición de los bienes hereditarios y de que no podía por tanto atribuirse su padre la titularidad de bienes específicos (sino de simples cuotas comunitarias) por lo que el título otorgado en esas condiciones entre padre e hijo era nulo o inexistente, como ya se dijo, por falta de objeto, puesto que se donaba cosa de la no pertenencia exclusiva del transmitente. No pudiendo en la comunidad hereditaria uno solo de los condóminos disponer en actos dispositivos, según se deduce de los arts. 394 y 397 del CC ' (fundamento jurídico segundo de la sentencia aquí recurrida)'.

Llegados a este punto hemos de tener en cuenta, además de la relación de parentesco existente entre los litigantes con sus tíos Cristobal y Frida , que doña Amalia aprobó y ratificó el 23 de junio de 2015 en la parte que le correspondía la aceptación de herencia y liquidación de la sociedad conyugal de sus referidos tíos, en su condición de heredera de doña Frida ; así como que la demandada otorgó escritura de aceptación de la herencia de su tía el 9 de mayo de 2014 y en ella incluyó las fincas que fueron bienes privativos de su tío, don Cristobal , y que su causante usufructuó hasta su fallecimiento, y se las adjudicó con carácter privativo, de igual modo para ello se hizo constar en el apartado correspondiente al 'título' que las adquirió la causante, doña Frida , por herencia de sus padres, ' sin que me lo acredite documentalmente, por lo que hago la oportuna advertencia'; del mismo modo y en escritura otorgada el 17 de julio de 2014 vendió las referidas fincas haciéndose constar en la escritura que las mismas le correspondían a la vendedora con carácter privativo. A los hechos expuestos se añade lo declarado por las testigos en el sentido que tanto doña Frida como don Constancio , padre de doña Amalia , quedaron huérfanos desde pequeños y fueron acogidos por familias de Olite razón por la cual los padres de doña Frida nada pudieron dejarle en herencia; aun cuando las testigos que depusieron durante el acto de la vista tenían ambas mala relación con la demandada, lo que obliga a valorar su testimonio con especial cuidado, lo cierto es que el dato referido posee una cierta objetividad, pues es razonable pensar que si los padres de doña Frida y de don Constancio murieron siendo ellos niños no pudieron dejarles patrimonio especial, por ello es más que dudosa la afirmación contenida en la escritura de aceptación de herencia según la cual doña Frida adquirió por herencia de sus padres las fincas objeto del pleito. Además a la vista de los lazos familiares existentes, de las declaraciones contenidas en el inventario del usufructo vidual y de las manifestaciones efectuadas por la demandada, cabe concluir que la misma era consciente o debía haberlo sido de que las fincas que incluyó en la aceptación de la herencia de su tía doña Frida y que después enajenó no eran propiedad ni siquiera de la sociedad de conquistas entre la referida doña Frida y don Cristobal , sino que eran bienes privativos de este a reintegrar a su caudal hereditario. La actuación expuesta debe considerarse como demostrativa de la existencia de enajenación de mala fe, razón por la cual debe condenarse a la demandada a reintegrar a la herencia, a su caudal hereditario, de don Cristobal la cantidad de 72.733 € que corresponde al valor de las fincas del referido señor según dictamen pericial que no fue siquiera discutido en autos. En suma, acreditado por los actores su condición de herederos de don Cristobal y de que el valor de los bienes a los que la demanda se refirió pertenecen a la masa hereditaria del mencionado señor ha de acogerse el pedimento deducido con carácter principal y condenar a doña Amalia a satisfacer la suma indicada más los intereses que sobre ella correspondan calculados al tipo legal desde la fecha de la interpelación judicial 18 de enero de 2017.



CUARTO.- La estimación del recurso determina la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y la estimación de la demanda, lo que comporta la imposición a la demandada de las costas causadas en primera instancia, artículo 394 LEC y que no proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las de la alzada, artículo 300 98.2 LEC.

Asimismo acordamos la devolución a la parte apelante del depósito que se hubiera constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Laplaza Aysa en nombre y representación de Doña Bárbara , don Luis Enrique , doña Zulima , doña Ariadna , doña Yolanda , don Juan Pablo , don Juan Ignacio , don Luis María , y doña Berta dirigidos por el Letrado señor Gortari Izu contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tafalla en los autos de juicio ordinario número 24/2017, en los que ha sido parte apelada Doña Amalia representada por el Procurador señor Aldunate Tardío y defendida por el Letrado señor García Elorz, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida la cual dejamos sin efecto ni valor alguno.

En su lugar, y estimando la demanda interpuesta debemos condenar y condenamos a la demandada a que reintegre a la herencia, a su caudal hereditario, de don Cristobal la cantidad de 72.733 € más los intereses que sobre ella correspondan calculados al tipo legal desde la fecha de la interpelación judicial 18 de enero de 2017; así como al pago de las costas causadas en primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso y acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte que lo efectuó.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

De conformidad a la D.A. 2ª del R.D. 463/20 de 14 de marzo, mientras dure la situación de alarma y hasta que se alce esta situación, los plazos procesales están suspendidos.

En su día, los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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