Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 256/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 667/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 256/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020100298
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:298
Núm. Roj: SAP LO 298:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00256/2020
Modelo: N30090
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
Teléfono:941 296484/486/487 Fax:941 296 488
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MRN
N.I.G.26089 42 1 2019 0002055
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000667 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000348 /2019
Recurrente: Justino, Inocencia
Procurador: MONICA NAVASCUES FERNANDEZ-TORIJA, MONICA NAVASCUES FERNANDEZ-TORIJA
Abogado: IDOYA OJEDA DIEZ, IDOYA OJEDA DIEZ
Recurrido: REEFTOWN INVESTMENTS, S.L.
Procurador: VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ
Abogado: FERNANDO CAÑELLAS DE COLMENARES
SENTENCIA Nº 256 de 2020
En Logroño a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
La Sala constituida por la Ilmoa. Sra. DOÑA MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de Juicio Verbal nº 348/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 667/2019.
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Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 12 de septiembre de 2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en juicio verbal en el mismo registrado al nº 348/2019, en cuyo fallo se establece: 'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. López López, en nombre y representación de la mercantil REEFTOWNINVESTMENTS S.L.U., contra D. Justino y contra Dª Inocencia, representados por la Procuradora Sra Navascués Fernández-Torija, debo acordar y acuerdo:
1º.-Condenar solidariamente a los demandados a abonar a la demandante el importe de 3.580,69 euros, más los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC.
2º.-Condenar solidariamente a los demandados al pago de las costas.'
SEGUNDO. -Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Inocencia y D. Justino, se presentó recurso de apelación, que fue admitido. Se dio traslado a la contraparte para que en diez días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO. - Sustanciado el recurso por todos sus trámites, formado el correspondiente Rollo de apelación, se designó ponente a la Magistrada de esta Audiencia Dª María del Carmen Araújo García.
CUARTO. -En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, interponen los demandados, Dª Inocencia y D. Justino, recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado a quo y se les absuelva de las pretensiones frente a los mismos deducidas, imponiendo las costas de ambas instancias a la parte demandante.
La parte demandante, Reeftown Investments SLU, se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte contraria.
SEGUNDO. -Alega la parte recurrente la prescripción de la acción de reclamación, al no haberse efectuado reclamación alguna a los demandados antes del proceso monitorio. Expresa la parte apelante que suscrito el contrato en fecha 24 de septiembre de 2010,el préstamo dejó de abonarse en marzo de 2013 y la demanda se interpuso en mayo de 2018, sin que conste reclamación fehaciente alguna entre ambas fechas, siendo de aplicación el artículo 1964 del Código Civil y, conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el artículo 1939 del Código Civil, habiendo transcurrido el plazo de cinco años desde que pudo reclamarse, en marzo de 2013, hasta la presentación de la demanda.
Tal alegación ha de ser rechazada.
Como expone la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 29/2020, de 20 de enero, 'La mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el art. 1964 CC , en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos:
'Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.
El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil '.
A su vez, el art. 1939 CC dispone:
'La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.
2.-El transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.
En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero 'desde que fuese puesto en observancia', esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.
Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.
La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.
3.-Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC , al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción ), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:
(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art.1964 CC .
(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC .'
Por tanto, la acción deducida en el caso que nos ocupa, no ha prescrito, no prescribiría hasta la fecha 7 de octubre de 2020.
TERCERO. -Pretende la parte apelante que se han vulnerado sus derechos fundamentales, porque no se les pidió consentimiento ni se les informó de la cesión de la deuda a un tercero, la actora.
Tampoco esta alegación puede ser estimada.
Como expresa la sentencia nº 180/2020, de 24 de abril, de la Audiencia provincial de Ávila, 'tal cuestión objeto de debate en primera instancia y en el presente recurso de apelación ha sido resuelta de manera muy reiterada por la jurisprudencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo en el sentido de que no es necesaria ni siquiera la comunicación o notificación a la parte deudora del contrato de cesión del crédito para que el mismo sea válido y mucho menos el consentimiento ya sea expreso o ya sea tácito de tal parte deudora.
Así la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veintiocho del mes de noviembre del año dos mil trece afirma que 'la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente, antes de tener conocimiento de la cesión, no se produce porque éste siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente. Los artículos 1.164 y 1.527 del código civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar'.
Más recientemente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha treinta del mes de septiembre del año dos mil quince vuelve a reiterar lo ya indicado anteriormente y vuelve a afirmar lo mismo al indicar que 'la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente, antes de tener conocimiento de la cesión, no se produce porque éste siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente. Los artículos 1.164 y 1.527 del código civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar'.
CUARTO. -Pretende la parte apelante habérsele causado indefensión, alegando: 'Se dice en la demanda que se reclama 'por todos los conceptos' (hecho quinto) pero no existe ningún desglose, por lo que se crea una manifiesta indefensión a esta parte, al no saber si la reclamación corresponde a capital, a intereses remuneratorios o intereses de demora.... Esta parte insiste en la indefensión creada, puesto que la petición de monitorio ascendía a 3.580,69 euros 'por todos los conceptos'. En el escrito de oposición a la contestación presentada por esta parte se desglosa en dos conceptos: 3.418,72 euros de capital vencido y 161,97 euros de intereses remuneratorios vencidos. Sin embargo, no se detalla cómo se ha hecho el cálculo de ninguno de las cantidades, vulnerando el derecho de defensa de esta parte.'
La falta de desglose se alegó por la parte demandada al oponerse a la demanda en el procedimiento monitorio (acontecimiento 45) y ha de ser rechazada, a la vista del documento incorporado como acontecimiento 6 del expediente del juicio monitorio y acontecimiento 11 del juicio verbal. Sin embargo, no se alegó la falta de detalle de cómo se efectuó el cálculo de dichas cuantías, alegación que se incluye en el acto de la vista del juicio verbal. En todo caso, ninguna prueba aporta la parte ahora recurrente que pusiera en duda la cuantificación de la deuda reclamada que expresa el documento aportado de contrario, desglosando el importe que corresponde a principal y el correspondiente a intereses remuneratorios, y sin reclamación por intereses de demora ni por comisiones.
QUINTO.-Alegan los recurrentes que 'La reclamación de la deuda se funda en un contrato celebrado entre una entidad de crédito y mis mandantes, que tienen la condición de consumidor o usuario, por lo que procede apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiera determinado la cantidad exigible'; y, pretenden, la 'Nulidad del contrato por tener cláusulas abusivas, en virtud de lo establecido en los artículos 82 a 91 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios entre otras: -La relativa al interés inicial, fijado en el 9,500%, 4ª: La relativa al interés mora: 19,000 %, -Tasa anual equivalente, que sin corretajes asciende a 10,846% (cuando el interés legal del dinero en el año 2.010 era del 4%, por lo que se supera el máximo permitido: 10%) -12ª obligaciones de información: la parte prestataria estaba obligada a informar sobre su situación económica pero no existe reciprocidad, por lo que se ha permitido ceder un contrato a un tercero sin consentimiento ni siquiera comunicación previa del prestamista'.
Conforme al propio contenido de la alegación, no resulta procedente la consideración de la pretendida abusividad de las cláusulas cuarta y duodécima, por no constituir fundamento de la petición, ni resultar determinantes de la cantidad cuyo abono reclama la ahora parte apelada. Como se establece en la sentencia apelada, no afecta a la concreción de la cuantía que se reclama ni el deber de información de la entidad bancaria, ni la cláusula cuarta que señala el interés de demora, al no reclamarse cuantía alguna correspondiente a intereses de demora.
Como en un caso semejante señala la sentencia nº 85/2020, de 5 de marzo, de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid,'ninguna nulidad es predicable de los intereses remuneratorios al ser estos de un 10,50% estar libremente pactados, siendo este el precio del dinero y no contraviniendo ninguna disposición de carácter legal, pues el Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de junio de 2012 se pronuncia sobre esta materia de forma clara, afirmando que la aplicación de los controles derivados de la normativa sobre protección de consumidores no afecta al principio de libertad de precios o a su proyección respecto de la libertad de pacto de tipos de interés, ya que su determinación se remite a los mecanismos del mercado y a su respectiva competencia. En definitiva, que no hay un interés 'conceptualmente abusivo', sino que en todo caso, podrá haber un interés usurario cuando se den los requisitos precisos. Y la STS, Civil, de Pleno, de 25 de noviembre de 2015, rec. 2341/2013 , precisamente referida a un crédito personal concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE señaló que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, siempre que cumpla el requisito de transparencia y la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial.'
También en un caso similar la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona nº 43/2020, de 20 de febrero, expresa: ' El art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura establece que es 'nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales' . El art. 9 establece: ' [l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido'. En este caso se puede enmarcar dentro del ámbito del crédito al consumo. Tiene declarado el Tribunal Supremo que la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito 'sustancialmente equivalente' al préstamo ( sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre ). En Sentencia de Pleno de 25 de Noviembre de 2015 declara que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE) y el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero' y no el interés legal del dinero, por lo que habrá que acudir a las estadísticas que publica el Banco de España y el análisis de la comparación entre ese interés normal y el aplicado en el contrato no debe realizarse para considerar si puede tacharse de excesivo, sino que debe examinarse si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y considera que el doble del interés medio ordinario en las operaciones de la época en que se concertó el contrato permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'. En este caso, en el contrato se indica que el coste del crédito (TAE) asciende a 11,46 % y el tipo medio de interés aplicado según las estadísticas del Banco de España en los créditos al consumo concedidos en el mes de Marzo de 2007 en España en operaciones a plazo superiores a cinco años era de 9,36 %.
Normalmente debe efectuarse un segundo análisis consistente en considerar si el interés estipulado es 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso' y la sentencia mencionada indica que la normalidad no precisa de especial prueba, es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada. Si no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada, la entidad financiera que concedió el crédito debe justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Rechaza el Tribunal Supremo que la justificación pueda basarse en el mayor riesgo que para el prestamista pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, 'por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.
En este caso, no puede considerarse que el interés aplicado sea notablemente superior al normal del dinero, al superar sólo en dos puntos el tipo medio, por lo que no es necesario entrar a analizar la segunda cuestión.'
La claridad de las condiciones particulares de la póliza de préstamo personal suscrita no puede cuestionarse a la vista de la misma, incorporada como acontecimiento nº 4 del juicio monitorio, expresando el importe del capital del préstamo, 8.000 euros, el plazo de amortización, cuatro años, con una TAE del 10,846%, a abonar en 48 cuotas de 200,99 euros.
Conforme a lo expuesto, la claridad con la que se expresa en este caso el interés remuneratorio, como expresa la sentencia de instancia y ha de compartir el Tribunal, determina a considerar que supera el control de incorporación y el de transparencia, y la consideración de que la TAE aplicada a préstamos personales con plazo de uno a cinco años en septiembre de 2010 (cuando se contrató el que es objeto del presente procedimiento) era del 7,88%, según las estadísticas publicadas por el Banco de España, siendo el del contrato concertado entre las partes del 10,846%, excluye sea el mismo notablemente superior al interés normal del dinero, al ser la diferencia de tres puntos , rechazándose su carácter usurario.
SEXTO. -En cuanto a la impugnación del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que impone a los ahora recurrentes las costas causadas, se sustenta por los apelantes en no haber existido requerimientos previos de pago y no haber tenido 'cabal conocimiento de la reclamación' hasta el momento previo a la vista.
Tal motivo de recurso ha de ser asimismo desestimado, ya que, como considera la Juzgadora a quo y ha de asumir la Sala, aun no acreditado que se recepcionasen por los deudores las cartas de reclamación de la deuda aportadas de contrario, obvio resulta que conocieron fehacientemente la reclamación al ser requeridos de pago en el procedimiento monitorio (acontecimiento 30). Y, en todo caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimada íntegramente la demanda, han de imponerse las costas a los demandados.
SEPTIMO. -Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse las costas de la alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Inocencia y D. Justino, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño, en juicio verbal en el mismo seguido al nº 348/2019, de que dimana el Rollo de Apelación nº 667/2019, confirmando la sentencia recurrida.
Se imponen las costas de la alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, al tratarse de una sentencia en que conforme al art. 82.2.1 de la LOPJ, la Audiencia se constituye en un único Magistrado.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
